Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 527/2014 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100472

Núm. Ecli: ES:APB:2015:6764

Núm. Roj: SAP B 6764/2015


Encabezamiento


SENTENCIA N. 484/2015
Barcelona, 26 de junio de 2015
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Margarita Noblejas Negrillo
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 527/2014
Medidas derivadas de divorcio n.: 101/2013
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Martorell
Objeto del recurso: mayor compensación económica; objeto de la impugnación: improcedencia de
prestación compensatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Apelante: Valle
Abogado: J. Clusa Barrabes
Procurador: P. Martí Gellida
Impugnante: Alexander
Abogado: R. Tamborero del Pino
Procurador: A. Mª de Anzizu Furest
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 5 de febrero de 2013 la Sra. Valle presentó demanda de disolución de matrimonio por causa de divorcio en la que solicitaba, en lo que persiste como objeto del recurso, que se dicte sentencia por la que se le atribuya el uso de la vivienda familiar y se le reconozca una prestación compensatoria de 1.200 euros al mes y una compensación económica de 209.064,38 euros. Relata que, casados los litigantes en 1966 y con dos hijas mayores de edad, el divorcio le produce desequilibrio económico, pues durante 47 años se dedicó a las hijas y al hogar.

El Sr. Alexander contesta y alega que la esposa retiró unos 48.000 euros de cuenta común. Pide el uso de la vivienda famliar a su favor o que, en otro caso, se limite temporalmente el uso a favor de la demandante.

Dice que su situación es ruinosa y se opone a la prestación compensatoria y a la compensación económica.

La sentencia recurrida, de fecha 8 de enero de 2013 (sic, aunque debe entenderse 2014), considera, en lo que persiste como objeto de la apelación (la compensación económica), que concurren los requisitos legales, pues el patrimonio conseguido por el demandado se debe a que la madre se dedicó en exclusiva a la casa y los hijos, lo que permitió al esposo enriquecerse. Acoge la pericial del Sr. Celso por no impugnada, considera atribución patrimonial las dos fincas de la CALLE000 y, en suma, la juez entiende compensado el derecho. Estima en parte la demanda, declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Olesa de Montserrat, (Barcelona), CALLE002 número NUM000 , a Dª Valle por un periodo de 10 años, que deberá abonar los gastos de conservación, mantenimiento, gastos de comunidad, de suministros, impuestos y tasas anuales, pero las mejoras y seguros vinculados deberán satisfacerse conforme lo que disponga el título constitutivo.

Fija una pensión compensatoria de 600 euros, que deberá ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dª Valle , y cuya cantidad será revisada anualmente con arreglo a las oscilaciones que presente el IPC. No establece límite temporal al pago de dicha pensión. Y desestima la pretensión relativa a fijar una compensación económica por la diferencia de patrimonios ( artículo 232-5 CCCat ). En materia de costas no se hace especial pronunciamiento.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente Sra. Valle argumenta que procede compensación económica y se queja de que la sentencia no detalla los cálculos. Valora las pruebas a su interés. Reduce a 200.000 euros el importe que reclama.

La parte apelada se opone al recurso de apelación. Dice que los saldos de algunas de las cuentas fueron consumidos en atención de la familia, dice que las partes se han repartido los saldos de las cuentas comunes y justifica cálculos alternativos. Impugna la sentencia para pedir que se deje sin efecto la prestación compensatoria.

La recurrente no se opone a la impugnación.

3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto se ha registrado en la Sección el día 17 de junio de 2014. Se ha señalado el día 23 de junio de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha rechazado como hechos nuevos en apelación que el ex esposo ha puesto a la venta dos inmuebles y que la situación económica de la esposa ha mejorado.

Fundamentos

1. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Por razones sistemáticas debe ser examinada en primer lugar esta pretensión, que puede condicionar la prestación compensatoria ( art. 233-15, a CCCat ).

No duda la Sala de que la esposa ha trabajado para la casa sustancialmente más que el marido y que éste ha obtenido un incremento patrimonial superior. Para apreciar este segundo requisitos no es necesario acudir en concreto a las reglas del art.232-6, cuando la situación comparativa inicial es evidente, patente, en el sentido de no evidenciarse tal incremento de forma incontrovertible, como ha hecho la juez. Pero en este caso la Sala no aprecia con total clarividencia que el incremento del patrimonio del esposo no haya existido o haya sido poco significativo y por ello aplicará las reglas.

Conforme a las reglas del art. 232-6 CCCat , hay que partir de la valoración de los patrimonios y no puede valorarse en esta alzada, como hecho nuevo, el efecto de la posible venta de patrimonio, al venir proscrito por el art. 752.4 LEC . Por tanto, hay que analizar los hechos a la fecha de la sentencia de instancia.

Propiedades de él: - Finca de la CALLE000 de Olesa: 36.000 euros, según pericial del Sr. Heraclio (valor no negado por el demandado en la contestación), pero el perito del Sr. Alexander , Don. Celso , lo valora en 40.851 euros, valor mayor que perjudica al demandado y al que estaremos; - Local industrial en Olesa (polígono Paños Margarit): 487.500 euros según pericial Don. Heraclio , pero solo 325.000 euros en segundo dictamen (f.51 y 170); el perito del demandado Don. Celso lo valora en 296.010 euros y estaremos a la media de ambos peritajes, a falta de criterio sobre mejor pericia: 310.505 euros; - Finca bajos de la finca sita en la CALLE001 de l'Ametlla: 113.900 euros según la misma pericial (menos carga hipotecaria de 74.655,69 euros -f.131 y 270), pero solo 33.200 euros netos (descontada la carga) en segundo dictamen (f.51 v. y 170); el perito Don. Celso lo valora en 33.551,86 euros, valor que perjudica al demandado y al que estaremos; - Primer piso de la finca sita en la CALLE001 de l'Ametlla: 120.700 euros según el mismo perito (menos carga hipotecaria de 79.581,74 euros -f.130 y 270), pero solo 38.900 en segundo dictamen, ya neto, sin cargas (f.52 y 171); el perito Don. Celso lo valora en 44.565,36 euros, valor que perjudica al demandado que lo propone y al que estaremos; - Finca de la CALLE002 de Olesa (vivienda familiar): está a nombre de la hija; - Donatum: valor del local (dos fincas registrales) en CALLE003 de Olesa (ambos cónyuges aceptan que se compró con dinero del marido, por lo que, sin perjuicio de respetar la titularidad formal- art. 232-3 CCCat - es bien colacionable conforme a la regla 1b del art. 232-6): 175.000 euros según pericial Don. Heraclio ; Don.

Celso lo valora como dos locales de 115.744,50 y 129.361,50 euros, lo que la apelante admite en el recurso de apelación (son dos fincas registrales unidas, f.522) y también el valor de 245.106 euros, al que estaremos; - Cuenta n. NUM001 de Bankia: no incluye cantidades significativas, destinada a la atención de las cargas familiares; - Mitad de las imposiciones a plazo en Bankia (f.427 y 428): 550.000 euros (no se ha probado que se hayan traspasado a cuenta conjunta y que se haya partido el saldo); - Cuenta n. NUM002 de La Caixa, sin saldo significativo y destinada a gastos corrientes; - Cuenta n. NUM003 de La Caixa, inactiva a la fecha analizada; - Cuenta n. NUM004 de Bankia, conjunta: es cuenta puente, para atención de cargas familiares, sin saldo significativo y los extractos acompañados son de fecha muy anterior a la referida; - Cuenta n. NUM005 : 40.000 euros a 10 de octubre de 2012; - No se ha podido comprobar destino independiente de la mitad del precio de compraventa de vivienda familiar anterior y las disposiciones históricas fueron de cuenta conjunta a otra cuenta conjunta (f.371); - Fondo de inversión en Bankia n. NUM006 : 2.891 euros (f.372); Total patrimonio neto del esposo: 1.022.364, 22 euros.

Propiedades de ella: - Local (dos fincas registrales) en CALLE003 de Olesa: valor de 245.106 euros; - Mitad de las imposiciones a plazo en Bankia (f.427 y 428): 550.000 euros (no se ha probado que se hayan traspasado a cuenta conjunta y que se haya partido el saldo); - Cuenta n. NUM007 de Bankia, saldo en octubre de 2012: 9.650,58 euros; - No puede computarse finca adquirida a título gratuito, ni el dinerario obtenido por su venta; - Joyas y monedas: no queda acreditado que se las apropiara; Total patrimonio neto de la esposa: 804.756,58 euros.

El resultado no es positivo al computar el precio del local como donación colacionable: asciende el patrimonio del esposo a 1.267.470,22 euros, el diferencial 462.713,64 y el 25% 115.678,41 euros, cantidad que está sobradamente compensada con las atribuciones patrimoniales (art. 232-6.2) del local de la CALLE003 de Olesa (245.106 euros) y los 48.838,84 euros procedentes de cuenta común que la esposa admite haber retirado (f.120).

En la segunda tesis (no colacionando la donación), el resultado sería el mismo: el diferencial de 217.607,64 euros, aún calculando el 25% (54.401 euros), da cantidad muy inferior a lo ya percibido con atribución patrimonial.

Hay que concluir que la sentencia de instancia es acertada y debe confirmarse en este punto.

2. LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA Queda suficientemente justificada la pretensión de concesión de prestación compensatoria, pues concurren los requisitos de los arts. 233-14 y 233-15 CCat: el divorcio produce desequilibrio en la situación de la esposa, que va camino de los 70 años y se dedicó durante 47 años a la familia y al hogar, habiendo abandonado por ello las posibilidades de incorporarse a la vida laboral.

Teniendo en cuenta el pronunciamiento precedente por compensación económica que la deniega, es claro que se ha reducido la capacidad de la esposa de obtener ingresos, sin que tenga expectativas, dada su edad, ni de poder trabajar, ni de generar derechos pasivos.

La temporalidad no es aquí procedente, dado que la ruptura se produce a una edad muy avanzada. No ha discutido el impugnante, de forma subsidiaria, que la cuantía concedida sea excesiva y aunque la pensión de obligado sea sólo de unos 1.000 euros al mes, hemos visto que posee un patrimonio notable.

3. LAS COSTAS Las costas del recurso son de cargo del recurrente y las de la impugnación del impugnante a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación y la impugnación.

2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente y las de la impugnación al impugnante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal a los depósitos constituidos (disp. 15ª L.O.

1/2009), en su caso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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