Sentencia Civil Nº 484/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 484/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 558/2015 de 06 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100162


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0107567

Recurso de Apelación 558/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 948/2014

APELANTE:WILLBEN HOLDING B.V. S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

APELADO:JÓNICA INVERSIONES S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA TERESA SAIZ FERRER

SENTENCIA Nº 484/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a seis de Noviembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 948/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la sociedad JÓNICA INVERSIONES S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Saiz Ferrer, y de otra, como parte demandada-apelante, la sociedad WILLBEN HOLDING B.V., representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar Martínez Bueno.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, en fecha treinta de abril de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' ACUERDO: ESTIMAR íntegramentela demanda formulada por JÓNICA INVERSIONES, S.L., contra WILLBEN HOLDING, B.V., y, en consecuencia, CONDENOa la parte demandada a que abone a la actora la suma de 9.877 € y las costas causadas en esta primera instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de noviembre de dos mil quince.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por JÓNICA INVERSIONES, S.L., contra WILLBEN HOLDING, B.V., con antecedente el procedimiento monitorio europeo 833/13, del mismo Juzgado de procedencia del presente recurso, se funda en la reclamación de la cantidad entregada mediante una transferencia el 21/02/2012 desde su cuenta en la entidad BBVA por importe de 9.877 €, 'en concepto de préstamo', alegando que, para justificar esa entrega de dinero, WILLBEN HOLDING, B.V., giró una factura fechada el 13/02/2012, contra JÓNICA INVERSIONES, S.L., por ese mismo importe con el concepto 'Congreso Inmobiliario Inversores Holandeses en España op 1 en 2 dec 2011 in Valladolid', servicios estos que no fueron contratados ni fueron prestados.

2.- La demandada WILLBEN HOLDING, B.V., se niega al pago de los 9.877 € reclamados porque dice que 'a los seis días del pago de esta factura, esto es el 27/02/2012, [...] WILLBEN HOLDING, B. V, efectuó un préstamo por importe de 10.000 € a favor de JÓNICA INVERSIONES, S.L., préstamo que a fecha de hoy no le ha sido devuelto por la actora, por lo que, a su juicio, se produjo una compensación de deudas.

3.- La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar a modo de síntesis, que ambos hechos invocados por la demandante son aceptados por la parte demandada en los hechos primero y segundo de su escrito de contestación, esto es, la realidad del préstamo de 9.877 €, pero niega que esté obligado a devolverlo porque opone un crédito compensable en forma de préstamo en sentido inverso de WILLBEN HOLDING, B.V., a JÓNICA INVERSIONES, S.L., por importe de 10.000 € en fecha 27/02/2012, y que la parte actora acepta que el 27/02/2012 WILLBEN HOLDING, B.V., transfirió 10.000 € a JÓNICA INVERSIONES, S.L., pero justifica el origen de ese movimiento de dinero, por cuanto lo único que demuestra es que D. Agapito concedió un préstamo de 30.000 € a D. Bernardo , Dª Noemi y JÓNICA INVERSIONES, S.L., pero no justifica que los 10.000 € que se transfirieron de la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., a la de JÓNICA INVERSIONES, S.L., respondan a una relación jurídica de préstamo entre ambas mercantiles. Ya se haya hecho el ingreso en la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., para pagar el préstamo personal de 20.000 € de D. Agapito a D. Bernardo , ya para pagar el otro préstamo de 30.000 € de D. Bernardo a D. Bernardo , Dª Noemi y JÓNICA INVERSIONES, S.L., lo cierto es que en ninguno de los casos se acredita que la transferencia de esos 10.000 € de la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., a la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., tenga otra finalidad que servir de vehículo de devolución de dinero prestado por D. Agapito , en uno u otro caso.

No se considera, por tanto, acreditado que exista un préstamo por parte de WILLBEN HOLDING, B.V., a JÓNICA INVERSIONES, S.L., que pueda compensar al auténtico y reconocido préstamo (hecho primero de la contestación) de 9.877 € que fundamenta la reclamación de la actora, pues, se insiste, en el hecho primero de la demanda se dice que la transferencia se hace 'en concepto de préstamo ' y tal hecho es aceptado por la demandada en el correlativo de su contestación.

Por todo lo expuesto, se estima la demanda en su integridad y se condena a WILLBEN HOLDING, B.V., a que abone a JÓNICA INVERSIONES, S.L., la suma de 9.877 €., todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de WILLBEN HOLDING, B.V., se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, previa exposición de antecedentes -alegaciones primera a tercera-, que centra en el error en la valoración de la prueba en los movimientos bancarios, pues sólo acreditan la existencia de unos cargos y abonos entre las dos empresas por las relaciones con un tercero en este caso el Sr. Agapito , sin probar la devolución del préstamo -alegación cuarta-, la documental aportada, factura abonada nº 2.012.05, coincidente con el extracto bancario aportado por la apelante, en relación con las entradas y salidas del documento nº 2 aportado con la oposición al crédito compensable -alegación quinta-, el documento nº 2 de la demanda relativo a la liquidación por operaciones de comercio exterior del BBVA, en los que aparece el motivo en blanco y se trata de una copia, siendo procedente la compensación de créditos al amparo de los artículos 1.156 , 1.195 y 1.96 del CC .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda por compensación, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba sobre la compensación del préstamo.-

Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada por las partes y las alegaciones de sus escritos rectores y audiencia previa celebrada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:

1ª) Está acreditado en la tramitación del procedimiento un hecho esencial cual es el reconocimiento por la demandada del préstamo realizado por la actora en la suma reclamada de 9.877 €, 'en concepto de préstamo', así como que inicialmente, para justificar esa entrega de dinero, la entidad demandada giró una factura fechada el 13/02/2012, contra la demandante, por ese mismo importe con el concepto 'Congreso Inmobiliario Inversores Holandeses en España op 1 en 2 dec 2011 in Valladolid', servicios estos que no fueron contratados ni fueron prestados, sino que estaban referidos a un acto familiar, el desplazamiento a la boda concretamente del representante legal de la demandada Sr. Bernardo y sus familiares, sin negarse de forma mínimamente consistente por el mismo, reconociendo la falsedad de la factura, como refleja la sentencia de instancia.

2ª) La compensación del crédito que a continuación se alega, aparte ya de ser contradictoria con el anterior extremo, lo que en sí mismo es bastante significativo, queda rebatida por los siguientes hechos que se consideran acreditados de la citada documental:

El 18/12/2011, D. Bernardo (administrador de WILLBEN HOLDING, B.V., y ex esposo de Dª Noemi , que es la administradora única de JÓNICA INVERSIONES, S.L.), recibe en concepto de préstamo personal la suma de 20.000 €, siendo prestamista D. Agapito (doc. n° 1 del escrito de contestación al crédito compensable, al folio 272 de autos). El dinero lo recibe en una cuenta bancaria de JÓNICA INVERSIONES, S.L., el día 20/12/2011 (doc. n° 2, al folio 274 de autos).

Ese mismo día 20/12/2011, D. Bernardo transfiere 15.000 € de la misma cuenta en que se habían recibido los 20.000 € de D. Agapito , a su cuenta personal.

Más tarde, el 27/02/2012 hay un doble movimiento en la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L.: por un lado, se reciben 10.000 € de la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., y, por otro, se transfieren 15.000 € desde la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L, a la de D. Agapito .

Por último, el 6/07/2012, se transfieren otros 2.500 € de la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., a la de D. Agapito . (movimientos todos ellos obrantes en el doc. n° 2, al folio 274 de autos citado).

3ª) Efectivamente, del examen de dichos documentos, estos movimientos de entradas y salidas de dinero no han sido discutidos por la parte demandada, ahora apelante. Los anteriores movimientos bancarios acreditan que el ingreso de 10.000 € el día 27/02/2012 desde la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., a la de JÓNICA INVERSIONES, S.L., tiene un carácter claramente instrumental, por cuanto se utilizaba la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., para hacer cobros y pagos de ese préstamo en el que figuraba como prestamista D. Agapito y como prestatario D. Bernardo . Así resulta del propio contrato aportado como doc. n° 1 del escrito de contestación al crédito compensable, antes citado al folio 272 de autos, en el que se hace constar ese carácter instrumental, cuando refiere que 'el préstamo de dinero se facilita a través de JÓNICA INVERSIONES, S.L., con el fin de ser prestado a Estructura Múltiplo, S.L.... sin que la facilitación a través de JÓNICA INVERSIONES, S.L., no afecta a la responsabilidad.. del deudor...'.

4ª) El escaso tiempo que transcurre entre la recepción de los 20.000 € en la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., el 20/12/2011, la salida de 15.000 € ese mismo día de la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., a una persona de D. Bernardo , y, por último, el doble movimiento de entrada y salida de dinero el 27/02/2012 (se reciben los 10.000 € de la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., en los que la demandada justifica el crédito compensable, y, al tiempo, se transfieren 15.000 € desde la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., a la de D. Agapito ), conviene esta Sala con la sentencia apelada y la demandante, en que es prueba inequívoca de que los 10.000 € que se reciben en la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., procedentes de la cuenta de WILLBEN HOLDING, B.V., el día 27/02/2012, no tienen como causa un préstamo concedido por WILLBEN HOLDING, B.V., a JÓNICA INVERSIONES, S.L., sino la simple finalidad de surtir de fondos la cuenta de JÓNICA INVERSIONES, S.L., a través de la cual se quiere devolver el préstamo de 20.000 € a D. Agapito .

5ª) La anterior documental tiene mayor relevancia que la aportada por la demandada en sus documentos nº 1, 2 , 3 y 4, folios 247 a 252, pues está basada la primera no sólo en los movimientos bancarios, sino en el contrato de préstamo aludido, y la existencia de esos cargos y abonos entre las dos empresas por las relaciones con un tercero en este caso el Sr. Agapito , son coincidentes en el tiempo, frente a la mera mención de los 10.000 euros, alegados como préstamo recogida en el extracto bancario al folio 247, y la factura abonada nº 2.012.05, que se dice coincidente con el extracto bancario aportado por la apelante, en relación con las entradas y salidas del documento nº 2 aportado con la oposición al crédito compensable, tratándose de una mera apreciación subjetiva de la apelante; por otra parte, el documento nº 2 de la demanda relativo a la liquidación por operaciones de comercio exterior del BBVA, en el que se dice aparecer el motivo en blanco, y se trata de una copia, no fue impugnado y solicitada en su caso adveración por medio de prueba en la audiencia previa al juicio, no siendo procedente la compensación de créditos al amparo de los artículos 1.156 , 1.195 y 1.96 del CC .

En consecuencia, esa valoración de la prueba que la Sala asume en su integridad, por los fundamentos expuestos, es plenamente racional y lógica, siendo función propia de la instancia, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, ni conste vulneración de norma tasada de valoración, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de Julio de 2.014 , ésta"...sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).">.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de WILLBEN HOLDING B.V. S.L., frente a JÓNICA INVERSIONES S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid en fecha treinta de abril de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 948/14, con imposición de costas a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por WILLBEN HOLDING B.V. S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 11 de Noviembre de 2015.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.