Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 509/2015 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100480
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17786
Núm. Roj: SAP M 17786:2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0176433
Recurso de Apelación 509/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1466/2014
APELANTE::D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. DOMINGO LAGO PATO
APELADO::D./Dña. Emilia
PROCURADOR D./Dña. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ
JV
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1466/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Eliseo , y de otra, como Apelado-Demandado: Dª Emilia
VISTO,siendo Magistrado Ponentela Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, en fecha, 16 de marzo de 2015 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Lago Pato en nombre y representadción de D. Eliseo , contra Dª Emilia representada por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado por la actora y tener por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en Madrid con fecha 1/08/2006 contra D. Eliseo , como parte arrendadora y Dª Emilia como parte arrendataria, sobre el inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 planta, DIRECCION000 de Madrid y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora del citado inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica en el plazo legal, asi como a que abone a la demandante la suma reclamada en concepto de impago de rentas, ello en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero 'in fine', lo que se concretara en ejecución de sentencia, asi como las rentas venidas e impagadas desde la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión del inmueble, ello con los intereres legales correspondientes.
Visto que la fecha del lanzamiento esta prevista para el 23 de marzo de 2015, quédese sin efecto dicha fecha, y concédase a la demandada el plazo de un mes para desalojo voluntario del inmueble, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
Señálese nueva fecha de Lanzamiento para el caso de no desalojarse voluntariamente el inmueble por parte de la demandada.
Respecto de las costas procesales cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 13 de octubre de 2016 2015, se señaló para resolución del presente recurso el día 12 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Eliseo presentó demanda mediante la que acumuló dos acciones contra la arrendataria Dª. Emilia fundadas ambas en un hecho que era no haber cumplido la obligación de pago de la renta convenida en su día, y sus actualizaciones realizadas desde el año 2007, instaba acción de desahucio por impago y la de reclamación por importe de lo debido fijado en el acto de juicio en 75.210,95 euros.
La demandada admitió en todo momento adeudar algo de la renta pero en ningún caso lo reclamado, alegando en el juicio deber lo pendiente de los últimos cinco años, no el resto que se le reclamaba, siendo el crédito inferior porque desde el año 2010 la renta inicial de 1.800 euros, se redujo a 1000 euros. Solicitó en el juicio que se declarara prescrita en el exceso la deuda y que se estimara en parte la reclamación por ser el importe debido inferior, habiendo consignado 14.561,12 €.
Practicada la prueba admitida en el Juicio, dictó la Juez sentencia declarando prescrita en parte la deuda., Admitió que la renta atendiendo a la prueba practicada, documental y testifical, se había novado en los términos indicados por la demandada, acordando la resolución del contrato y condenando a la demandada a abonar las rentas en lo pendiente de los últimos cinco años, según lo razonado en el fundamento tercero (debido lo consignado que le corresponde al arrendador 14.561,12 euros). Y sin costas.
Notificada la sentencia interpuso recurso el demandante en el pronunciamiento estimatorio en parte de la acción de reclamación de rentas porque considera que se ha apreciado indebidamente la prescripción y de igual modo la novación, porque en ningún caso es admisible invocarla 'tras haber pagado', añadiendo que en todo caso habría habido reclamaciones de lo debido en numerables ocasiones, etc, e igualmente se ha opuesto a la novación apreciada, según la cual la renta sería desde el año 2010 de mil euros , porque dicho acuerdo nunca ha existido como se evidenciaba de la revisión de la testifical del Sr. Armando quien en ningún caso pudo haber acordado esa modificación de renta, que fue una decisión unilateral de la demandada, habiéndose limitado él mismo a aceptar ese pago, recibiendo lo que le daban y 'a reclamar insistentemente', abusando la apelada de la situación existente en la que estaba -enfermo- el actor que reside en Buenos Aires, situación que entendía era relevante solicitando admisión de prueba con este fin que le fue rechazada en esta alzada.
La demandada se opuso al recurso reiterando la procedencia de la prescripción opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443LEC remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012, y también la número 295/2013 . Y respecto de la novación en él mismo sentido consideró que la sentencia era conforme a la prueba practicada que había sido valorada correctamente, siendo una evidencia de esa modificación que durante cinco años esa fue la cantidad que se estuvo pagando sin recibir ningún requerimiento ni queja alguna por parte del testigo, gestor del demandante quien tampoco le comunicó ninguna revisión de renta.
SEGUNDO.-Cuál sea la regulación legal y doctrina jurisprudencial reseñada por la demandada respecto a la prescripción no ha sido discutida en ningún momento por el demandante en las dos instancias, lo que sí lo ha sido es lo reclamado, que no lo era desde el año 2006 sino desde el 2008 como se comprueba revisando el documento aportado junto a la demanda, no así de ésta, que no es suficientemente precisa no solo en este extremo sino en otros como el referido a los incrementos por actualizaciones, etc.
El apelante que había arrendado el 1 de agosto de 2006 por 1.800 euros mas IVA la vivienda de su propiedad a la demandada reclamaba la renta que afirmaba le era debida al haber dejado de pagar lo convenido, más las actualizaciones; conforme a la última la cuantía de la renta sería de 2.126,27 euros (agosto de 2014) que era la que le reclamaba a la fecha de la demanda y en el acto del juicio las mensualidades pendientes a esa fecha.
La demandada en ningún momento negó la existencia del contrato, por tanto ser la renta la indicada en la demanda y haber hecho los pagos referidos por el actor, folios 3 y siguientes, tanto es así que al oponerse consignó, no ad cautelam como afirma en esta alzada al oponerse la cantidad de 14.561,12 euros (un céntimo menos, eso sí, folio 4 de las actuaciones).
La demandada al oponerse tras ser citada no solo no alegó la prescripción de las rentas sino que sostuvo frente a la reclamación de 72.767,44 euros deber únicamente lo consignado; que es así se evidencia de la lectura de su escrito, folio 40, en el que dice tras afirmar 'Nos oponemos' por ser lo alegado ajeno 'a la realidad y a la verdad jurídica tal y como se expresará y demostrará en la vista del juicio...' 'que la cantidad adeudada por mi mandante únicamente asciende a la cantidad de 14.561,12 Euros y no a la cantidad reclamada de contrario, habiéndose consignado por esta parte en el juzgado, la cantidad verdaderamente adeudada, con la antelación a la presentación de este escrito...'; procediendo a continuación a exponer como a partir de 1 de junio de 2010, que es la fecha siguiente a aquélla en la que se fijó el importe que consignó, se novó la cuantía de la renta fijándose como cantidad a su cargo la de mil euros, folio 4, que según la misma habría pagado.
La Sra. Emilia no alegó por tanto prescripción alguna cuando debió hacerlo, que era al momento de oponerse, porque dicha excepción es causa de extinción de la obligación, pero además porque admitió que debía esa cantidad, yconsignó no ad cautelam, basta con leer el escrito y revisar el documento de consignación para comprobar que no se hizo con ese fin; por lo que lo referido por la parte recurrente debe ser estimadoÂ?.
Es cierto que la excepción de prescripción en términos generales se ha de alegar al contestar, y una forma de contestación es la oposición; no siendo de recibo el argumento de la parte apelada de que el momento era el del Juicio como se evidencia de la lectura del artículo 440. 3 en relación con el artículo 443 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sobre todo teniendo en cuenta por un lado el carácter excepcional que tiene la prescripción y finalidad perseguida por un lado y por otro la razón de ser del escrito de oposición que es adelantar cuáles son los motivos de oposición/contestación para poder ejercitar el derecho a la tutela judicial efectiva la parte contraria.
Pero es más, en este caso lo que no es admisible es pretender pagar y como se refiere el recurrente que se le devuelva lo ingresado argumentado una prescripción alegada tardíamente. En consecuencia, no ha lugar a estimar la excepción de prescripción, por tanto de entrada esa cantidad consignada en ningún caso podrá aplicarse a lo que pudiera adeudar la arrendataria desde junio de 2010 hasta que haya dejado que es lo que ha de ser resuelto a continuación; es mas esa cantidad, consignada, que admitió debida se correspondía al periodo anterior a la novación habida según la apelada en el año 2010.
TERCERO.- La demandada, arrendataria, Sra. Emilia sostuvo que en junio de 2010 se acordó por razón de la crisis rebajar la renta a mil euros que sería lo que habría venido pagando; importe en el que estaría incluido el IVA.
No considera este tribunal que existan elementos de juicio a través de los que poder afirmar que la prueba, en este extremo, ha sido valorada erróneamente. Que fuera la demandada quien propusiera la rebaja de la renta no es motivo para considerar que impuso su voluntad sin que el actor por residir fuera de España y su estado de salud no pudiera hacer nada; pudo otorgar poder en el país en el que vivía y vive, como así lo ha hecho, y desde luego pudo remitir cualquier comunicación reclamando pagos, y comunicando actualizaciones de rentas, etc, pero nada consta. Lo único que consta es el pago de mil euros de forma sucesiva durante cinco años; no dando razón suficiente del por qué de esta situación.
CUARTO.- En consecuencia, procede revocar la sentencia en el pronunciamiento referido a la prescripción declarando no haber prescrito las rentas, por lo que adeuda la demandada hasta junio de 2010 la cantidad consignada, y se confirma en lo restante la sentencia de instancia. Sin costas en ninguna de las instancias.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid el 16 de marzo de 2015 que se REVOCA a los efectos de DECLARAR no prescrita la DEUDA por impago de rentas hasta 10 de junio de 2010 por importe de 14.561,13euros, y CONFIRMAR en lo restante la sentencia de instancia.
No ha lugar a hacer pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Se decreta la devolucion del depósito constituido para recurrir.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

