Sentencia Civil Nº 484/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1114/2015 de 10 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100501

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8562


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0001096

Recurso de Apelación 1114/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 8/2014

Apelante/Demandante: DON Eulalio

Procuradora: Doña María Teresa Marcos Moreno

Apelada/Demandada: DOÑA Matilde

Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández _______________ _ _________________/

En Madrid, a 10 de junio de 2.016.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 8/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, Dº. Eulalio , representado por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno.

De otra como apelada Dª. Matilde , sin representación procesal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández..

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Desestimando al demanda formulada por la procuradora Sra. Marcos Moreno en nombre y representación de D. Eulalio frente a Dª Matilde representada por el procurador D. Javier Cuevas Rivas se declara, sin pronunciamiento en costas, no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio del Juzgado de 1ª Instancia n° 85 de Madrid de fecha 24 de enero de 2011 .

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de veinte días.

Notifíquese la presente, haciendo saber a las partes que si presentaran dicho recurso deberán acreditar, al tiempo de su anuncio, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al n° de cuenta 3459, como requisito de procedibilidad.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Eulalio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada Dª. Matilde , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de 23 de octubre de 2.014 , recaída en proceso entablado para la modificación de efectos de la de divorcio fechada a 24 de enero de 2.011, desestima las pretensiones deducidas en la demanda de extinguir las pensiones de alimentos y compensatoria reconocida a la ex esposa por desequilibrio, en importes de 200 € mensuales cada una de ellas.

La representación procesal del allí actor, Dº. Eulalio , interpone frente a meritada resolución recurso de apelación, interesando de la Sala se decrete la extinción de ambas.

SEGUNDO.- Esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, reiteradamente viene aplicando en la solicitud de modificación de las medidas consecuencia de la crisis de la pareja, sentencia, entre otras muchas, de 27 de septiembre de 2.007 , el criterio de que para estimar tales pretensiones debe justificarse que se produzcan:

a) Variaciones sustanciales en las circunstancias consideradas a la fecha de adoptar las vigentes, esto es, que supongan una importante incidencia.

b) Que se asienten en hechos posteriores a aquéllos, de manera que a la sazón no hayan podido ser valorados, sin entrar a revisar comportamientos previos sobre los que no cabe pronunciarse.

c) Cuando verse sobre pretensiones patrimoniales, no debe olvidarse, según reiterada doctrina jurisprudencial - SS de 9 de octubre de 1981 y 11 de octubre de 1982 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -, que el derecho de alimentos y la pensión compensatoria tienen la naturaleza de una deuda de valor, y de ahí que para su fijación o corrección deban siempre atenderse al binomio posibilidad y necesidad, que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, tal como estatuye el artículo 100 del mismo Texto Legal .

TERCERO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la estimación del motivo de recurso referido a la pensión compensatoria, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la extinción de la reconocida a Dª. Matilde , por desequilibrio que derivó de su divorcio, al quedar acreditada en autos la desaparición de todas las diferencias, habiendo ahora quedado enjugadas por completo.

Si bien al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio se partió para establecer la pensión compensatoria del hecho de que Dº. Eulalio había ya rebasado la edad laboral, percibiendo pensión de jubilación, y de que la ex esposa accedería a ella, es lo cierto que a la sazón se desconocía por completo el importe de la que le fuera a corresponder, siendo que en aquel momento los únicos ingresos de la beneficiaria se contraían a 426 € al mes, a percibir en 12 mensualidades, de los que habrían de descontarse cuotas mensuales de 223Â?06 € al fin dicho de causar derecho a pensión del sistema público de la Seguridad Social; por ende, el neto final disponible para ella se limitaba a 202Â?06 €, por completo insuficiente al digno sustento de cualquier persona.

En el presente, los emolumentos de Dº. Eulalio se cifran en 1.079Â?56 € netos al mes sin prorrata de pagas extraordinarias, 1.259Â?48 € con la parte proporcional de tales pagas, debiendo abonar alquiler en importe de 400 € mensuales para dar cobertura a la básica necesidad que de vivienda presenta (documentos obrantes a los folios 10 y siguientes de autos, a los que nos remitimos en aras a la brevedad).

La pensión de jubilación reconocida a Dª. Matilde , quien ya no ha de desembolsar los mencionados 223Â?06 €, asciende a 627Â?48 € netos, a percibir en 14 pagas, lo que arroja un disponible para ella de 732Â?06 € mensuales, teniendo cubierta su propia necesidad de vivienda en la familiar, atribuida hasta la efectividad de la liquidación de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, sin que ello le suponga desembolso adicional, a diferencia del ex marido (documentos obrantes a los folios 89 y 83 y siguientes de autos, a los que igualmente nos remitimos en aras a la brevedad).

En estas circunstancias, viene plenamente justificada la postulada extinción de la pensión compensatoria, cuyo mantenimiento, en cualquier cuantía, viene a colocar a cada ex consorte en la posición inversa que ocupaba a la ruptura, toda vez que la ex esposa contaría con 932Â?06 € al mes, mientras que el ex consorte obligado no dispondría sino de 459Â?48 € mensuales, situación que colisiona frontalmente con las previsiones del artículo 97 del Código Civil .

Procede por todas las razones expuestas, extinguir la pensión compensatoria reconocida a Dª. Matilde , al haber desaparecido todas las diferencias entre los ex consortes derivadas del divorcio, y con efectos desde la fecha de la disentida, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución.

Con esta decisión no queda la ex esposa en absoluto desamparada, toda vez que, como se ha dicho, genera ingresos autónomos, aunque no elevados, si dignos a la atención del propio sustento, sin precisar del ex marido, a quien no le une ya vínculo alguno, ni 200 € mensuales, ni ninguna otra cantidad, cuando las posibilidades de éste no son tampoco elevadas, ni excesivas las necesidades de aquélla.

Adviértase que el derecho a pensión compensatoria no es automático a toda separación o divorcio, ni absoluto, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, ni es de carácter vitalicio e inmodificable en todo caso, pues, salvo pacto en contrario al respecto, debe reconocerse sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 , 100 y 101 de la L.E.Civil .

Conforme a todos los antecedentes fácticos, legales y jurisprudenciales, el mantenimiento de la pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto su destino o finalidad, no es otro que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, posición en la que ya se encuentra Dª. Matilde , recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( art. 217 de la L.E. Civil, anterior 1214 del C.C .).

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

CUARTO.- En lo que afecta a la problemática planteada con motivo de la pensión de alimentos en beneficio de Caridad , hija común de los litigantes mayor de edad, con carácter previo a su examen ha de hacerse referencia al contenido del artículo 142 del Código Civil , precepto que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que el descendiente no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En el concreto supuesto que se enjuicia, la hija común de los litigantes mayor de edad, no se encuentra en periodo de formación ni cursa estudios de ninguna especie, como tampoco realiza actividad retribuida, a una edad, 30 años cumplidos a esta fecha, como nacida a NUM000 de 1.986, en la que en modo alguno es socialmente reprochable la inserción en el mercado laboral, bien al contrario, viene admitida con creces.

Caridad no ha sido declarada judicialmente incapaz, ni siquiera se ha solicitado reconocimiento para ella de minusvalía o discapacidad, y los problemas psíquicos y médicos que le afectan son susceptibles de superación si observa el oportuno tratamiento.

En consecuencia, no puede prolongarse indefinidamente la cobertura a los alimentos de esta hija en un proceso de familia como el que nos ocupa, de divorcio de sus progenitores, aún en sede de modificación de medidas, por lo que se considera razonable y modulado limitar a un periodo de dos años la pensión de alimentos de Caridad con cargo al padre, transcurridos los cuales, quedara automáticamente extinguida la obligación del progenitor, sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de la posibilidad que asiste a esta descendiente de ejercitar ella misma acciones frente a ambos progenitores, y no solo frente al padre, directamente ella misma, y no a través de su madre como administradora o gestora de negocios ajenos, en el proceso propio correspondiente, artículo 250.8 de la L.E.Civil , ya fuera de este de familia.

Consecuentemente con estos razonamientos, si bien se considera en este momento acertado el mantenimiento de la pensión de alimentos a cargo de Dº. Eulalio y en favor de Caridad , es procedente establecer un límite temporal a repetida pensión, siendo razonable el ya indicado de 2 años, a computar desde la fecha de la presente resolución, margen aceptable para que la hija supere el problema que le afecta, lo que sin duda sucederá de observar las pautas que le den los correspondientes profesionales, a cuyo término se encontrara Caridad en plenas condiciones de atender por sí misma el sustento propio, sin nada precisar de sus progenitores, de mostrar la adecuada actitud, y ello sin perjuicio, reiteramos, de que, si con posterioridad precisare de alimentos, pueda solicitarlos en el futuro, en las condiciones antes expuestas, fuera del ámbito del derecho de familia.

Es cierto que Dº. Eulalio no dedujo pretensión subsidiaria de establecimiento de límite temporal a la prestación de alimentos que nos ocupa, pero ello no impide que ahora pueda fijarse, en tanto en cuanto solicitada la total extinción, la limitación que acordamos no resulta incongruente en atención al aforismo doctrinal quien pide lo más, también pide lo menos, y es lo que aquí hacemos, conceder menos de lo pedido, o si se quiere, diferir la supresión al término dicho, en que quedará extinguida automáticamente su obligación, sin necesidad de nueva declaración.

Para concluir, a mayor abundamiento, se descarta cualquier incongruencia extra o ultra petita a tenor del aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', así como el principio 'iura novit curia', que se consagra en el artículo 218 de la L.E.Civil , al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

QUINTO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .

SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Eulalio frente a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.014 , recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos por aquél contra Dª. Matilde , bajo el número 8/2.014, ante el Juzgado de Primera Instancia número 85 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:

1º.- Se decreta la extinción de la pensión compensatoria reconocida a Dª. Matilde con cargo a Dº. Eulalio en sentencia de divorcio de 24 de enero de 2.011 , con efectos desde la fecha de la disentida.

2º.- Se limita el percibo de la pensión de alimentos en beneficio de Caridad a un periodo de 2 años, computados desde la fecha de la presente resolución, transcurridos los cuales quedara automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de las acciones que incumban a esta hija para reclamarlos por si de ambos progenitores obligados en el juicio propio correspondiente, al margen de éste de familia.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá hacerse devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1114-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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