Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 494/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100415
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2567
Núm. Roj: SAP MU 2567:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00484/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30019 41 1 2014 0004535
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIEZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000452 /2014
Recurrente: Victorino
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: PATRICIO ENRIQUE GARCIA ROCAMORA
Recurrido: CASER,CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.
Procurador: MARIA TERESA GARCIA MONREAL
Abogado: EDUARDO ANDUGAR CARBONELL
Rollo 494/2016
J. Cieza nº Dos
Ordinario 452/2014 Tráfico
S E N T E N C I A nº 484/2016
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En Murcia, acinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 452/2014 sobre tráfico, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil deCieza nº Dos, entre las partes: como actora Victorino , representada por el Procurador Sr/a. Templado Carrillo y defendida por el Letrado Sr/a. García Rocamora, y como demandadaCaser, S.A., representada por el Procurador Sr/a. García Monreal y defendida por el Letrado Sr/a. Andugar Carbonell.
En esta alzada actúa como apelante Victorino , personándose por el Procurador Sr/a Parra Pacheco, y como apelada Caser, S.A., personándose por el Procurador Sr/a García Monreal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 23 de marzo de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Don Victorino frente a Caser, S.A., y en consecuencia, absolver a Caser, S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino al no estar conforme con la sentencia,siendo admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia, compuestos por 571 folios y 4:09 horas de grabación del juicio, se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el nº 494/2016, señalándose el día 5 de diciembre de 2016 para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia desestimando la demanda formulada por Victorino , ocupante de vehículo accidentado, contra Caser, S.A. (antes MAAF), aquél pretende la revocación de la misma a fin de que se rechace la prescripción aceptada por la Juzgadora y, entrando al fondo del asunto, se estimen sus pretensiones de modo la aseguradora le abone la cantidad reclamada de principal que reduce ahora de 75.015Â?85 € a la de 53.421Â?57 €.
La aseguradora solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Prescripción:
La Juez de Instancia examina correctamente el instituto de la prescripción, reconociendo que debe llevarse a cabo una interpretación restrictiva por ir en contra del principio de justicia material, examinando caso por caso si ha existido una actitud pasiva en el perjudicado que permita presumir una renuncia al ejercicio de las acciones.
El accidente ocurrió el 25 de julio de 2001, enviando el Letrado del Sr. Victorino sucesivos burofaxes hasta la presentación de la demanda en el año 2014, y ello con el fin de interrumpir la prescripción anual de un año fijada en el artículo 1968 del Código Civil , y ello de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil ,
La sentencia acepta que se enviaron los burofaxes que podrían interrumpir la prescripción de la acción hasta la interposición de la demanda, pero no dio validez al burofax remitido el 12 de mayo de 2004, por no constar la notificación del mismo a la aseguradora destinataria (documentos 45 y 46, f. 95 y 96).
A la vista del 'aviso de servicio' relativo realizado por el servicio de CORREOS que consta en el mencionado documento nº 46, esta Sala, discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora dado que, si bien se hace constar que el 'destinatario marcho AVENIDA000 NUM000 ', también añade a continuación 'entregado debidamente', razón por la cual no puede efectuarse una interpretación extensiva de modo que pueda deducirse que el letrado del Sr. Victorino renunció desde ese momento a continuar con la reclamación frente a la aseguradora, pues bien pudo confiar dicho Letrado en que la carta enviada por burofax había sido 'entregada debidamente' tal y como se expresa en el mismo aviso de servicio; prueba de ello es que en todos los años posteriores continuó remitiendo los burofax tendentes a la interrupción de la prescripción al nuevo domicilio, desde el cual la aseguradora continuó remitiéndole cartas (v.g. en los años 2008 ó 2010, -f. 173 a 180-).
A ello debe añadirse que la aseguradora no impugnó dichos documentos, el nº. 45 ó 46, en la contestación a la demanda, aunque sí lo mencionó para decir que 'nunca fue sido entregado a su destinatario' (f. 137).
La parte actora solicitó en la Audiencia Previa que el servicio de correos informara sobre tal extremo, lo que fue rechazado por la Juez al afirmar que su contenido estaba claro y ya constaba en sí todo lo que era necesario para la resolución de la prescripción, razón por la cual no se hizo protesta alguna ni, consiguientemente, se recurrió tal decisión al entender que la Juez aceptaba que había sido 'entregada debidamente'.
Existe otra circunstancia que impide que pueda interpretarse la pasividad del actor en la reclamación a la aseguradora, como es el hecho de que la aseguradora MAAF, a la fecha del envío del reiterado burofax (mayo de 2004), todavía seguía teniendo su domicilio legal en el señalado por el burofax del actor, pues la autorización de su absorción por Caser, S.A. no tuvo lugar hasta el mes de noviembre de 2004, no publicándose en el BOE la fusión por absorción y la extinción de MAAF hasta diciembre de 2004, razón por la cual, bien pudo ocurrir que el actor estuviera en el convencimiento de que la carta interrumpiendo la prescripción había sido 'debidamente entregada' por más que en el acuse de recibo no se concretara por el servicio de Correos el nombre o el DNI del receptor.
Debe por tanto rechazarse la prescripción acordada en la sentencia y entrar a conocer sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta que no se discute la propia existencia del accidente del 25 de julio de 2001 causado por perder su conductor el control el vehículo asegurado en la compañía MAAF, S.A. (absorbida posteriormente por la demandada CASER), razón por la cual debemos pronunciarnos sobre el cuestionado alcance de las lesiones, secuelas, incapacidad permanente parcial, gastos médico sanitarios reclamados, y finalmente sobre la petición de condena a la aseguradora al pago de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro.
SEGUNDO.-Alcance de las lesiones del Sr. Victorino :
No ha existido un informe de médico forense, pese a la previa denuncia penal, razón por la cual nos encontramos con la situación, cada vez más frecuente, de que el actor reclama una cantidad en base a sus propios informes, informes que son cuestionados por la aseguradora del vehículo contrario aportando otro que difiere en gran manera del anterior; teniendo por tanto los Tribunales que decidir ante dicha discrepancia sin otras pruebas, salvo que se haya practicado alguna prueba pericial judicial en esta jurisdicción civil, lo que afortunadamente sí se ha producido en este caso, pues se nombró al doctor Erasmo como perito judicial, emitiendo el mismo el preceptivo informe que obra a los folios 224 al 239 de las actuaciones.
Dada la extensión del informe, su detallada argumentación por la que llega a ofrecer su parecer sobre el alcance en cada capítulo de lesiones, haciendo referencia al nexo de causalidad entre el accidente y las mismas, así como sus didácticas notas aclaratorias, esta Sala no tiene más que aceptar las conclusiones de dicho perito judicial en vez de las excesivas del perito de la actora, Sr. Héctor , o de la demandada, Sr. Juan (que no llegó a explorar al lesionado), dada su mayor imparcialidad y objetividad.
Debiendo tenerse en cuenta, por un lado, que las conclusiones del perito judicial han sido totalmente asumidas por la parte recurrente de modo que reduce la reclamación inicial de 75.015Â?85 € a la de 53.421Â?57 €; y por otro, que la recurrente sólo ha cuestionado el aspecto de las secuelas, incapacidad permanente parcial y gastos médico-sanitarios.
La indemnización por tales conceptos se establece en la cantidad global de 47.916 € de principal conforme se justifica a continuación.
TERCERO.-incapacidad parcial y permanente:
Se admiten las conclusiones del perito judicial en cuanto y su correspondencia económica planteada por el demandante, razón por la que se concede:
-Por la incapacidad temporal 8.701Â?59 € por los 3 días de hospitalización y los 199 días impeditivos de curación.
-por incapacidad permanente: la cantidad de 22.209Â?66 € por los 20 puntos de secuelas reflejados por el perito judicial; en cuyo informe se razona el porqué acepta la cervicalgia sin 'irritación braquial', lesión meniscal parcial externa (aunque apareciera constatada 8 días después del accidente), rotura ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha (aunque fuera constatada por una RMN practicada a los 56 días del accidente), déficit últimos grados flexión rodilla derecha, atrófica del cuádriceps derecho, y finalmente el perjuicio estético ligero.
Lo que hace un total por lesiones de 30.911Â?25 €.
CUARTO.-incapacidad permanente parcial:
El perito judicial ha concluido igualmente que las anteriores secuelas ejercen influencia en el desarrollo de su actividad profesional de camarero así como en su vida diaria social y lúdico-deportiva, razón por la cual se le debe reconocer aquella incapacidad permanente parcial, si bien no valorándola en el máximo reclamado por el actor de 14.101 € fijado por el Baremo del año 2002, ni rechazándola totalmente como hace el perito de la aseguradora con la simple conclusión de que 'el paciente no debe presentar limitación alguna derivada de la lesión sufrida en el accidente de tráfico, para el desempeño de su actividad habitual', pero sin justificar porqué llega a tal conclusión.
Esta Sala la establece en la cantidad de 10.000 euros que prudencialmente se considera más ajustada atendidas las consecuencias y la afectación para una persona de la edad del lesionado.
QUINTO.-Gastos médico-sanitarios:
Se aceptan los reclamados en base a la documental aportada, entendiendo ponderada la necesidad de 80 sesiones de rehabilitación ante el alcance y entidad de las lesiones, pero sin incluir el total de 4.085Â?60 € que se reclama por taxi (documento 36, f.83), pues se considera excesiva al no estimarse oportuno hacer ese medio de locomoción durante todo ese período dado su progresiva evolución que le hubiera permitido acudir a otros medios de transporte; considerando prudencial descontar la cantidad global de 2.000 € por tal concepto.
Se concede por tanto la cantidad de 6.904Â?96 € por gastos médico-sanitarios.
SEXTO.-Intereses de la Ley de Contrato de Seguro:
No procede conceder los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro al estimar que concurre causa justificada prevista en su nº 8 para eximir de su pago a la aseguradora dado: el largo tiempo transcurrido (13 años) entre el accidente ocurrido el 25 de julio de 2001 y la presentación de la demanda el 16 de julio de 2014, sin que el actor haya justificado la razón de tal dilación cuando la sanidad la obtuvo en el año 2002; la ausencia de previa concreta reclamación económica pues sólo reclamaba 'el pago de la indemnización que le corresponda por las lesiones sufridas' en cada reclamación anual con meros efectos interruptivos de la prescripción pero sin cuantificarla ni justificarla; la considerable reducción de una tercera parte respecto de la cantidad pedida inicialmente, y finalmente las dudas sobre la concurrencia o no de la prescripción que fue apreciada por la Juez de Instancia.
Ello no impide que la aseguradora deba satisfacer los intereses del artículo 1.108 del Código Civil respecto del principal a la que ha sido condenada, y que se devengará desde la interpelación judicial, ocurrida el 16 de julio de 2014.
SÉTIMO.-Costas del procedimiento:
La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se deba hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos aCaser, S.A.que abonen a la actora la cantidad deCUARENTA Y SIETE MIL,NOVECIENTOS DIECISÉIS EUROS(47.916 €) más sus intereses legales desde el 16 de julio de 2014, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
