Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 998/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 484/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100466
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9304
Núm. Roj: SAP B 9304/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 998/2016
Procedimiento Ordinario núm. 1213/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Barcelona
SENTENCIA núm.484/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados
MERCEDES HERNÁNEZ RUIZ OLALDE
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Barcelona a demanda de Constanza contra CLÍNICA CREU BLANCA (Centro de Exámenes
Médicos SAU), ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Lorenzo , pendientes
en esta instancia al haber apelado la parte demandante citada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día
siete de junio de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, de Constanza representado por el procurador
de los tribunales Sr. Pedro Moratal Sendra y la parte demandada, en su condición de parte apelada, por los
procuradores de los tribunales Sres. Pedro Manuel Adán Lezcano, Octavio Pesqueira Roca e Ignacio López
Chocarro .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por Constanza contra CLÍNICA CREU BLANCA (Centro de Exámenes Médicos SAU), ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Lorenzo , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda y ello sin imposición expresa de costas debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia. "
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día seis de junio pasado.
Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
1.- En la demanda que Constanza formuló contra CLÍNICA CREU BLANCA (Centro de Exámenes Médicos SAU), ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Lorenzo , imputó a éste último demandado error en el diagnóstico e inadecuado tratamiento lo que le ha generó un agravamiento en su patología de columna y provocado diversas lesiones que han derivado en compresión discal en el raquis cervical y una pequeña hernia discal posteromedial degenerativa que precisaba de una intervención quirúrgica e implantación de prótesis cervical, a lo que se unió agravamiento de la patología y el dolor que sufre le ha ocasionado una fuerte depresión de la que sigue tratamiento y le ha afectado la visión.2.- Con base a todo ello, la demandante reclama un total de 400.276, 69 euros que desglosa por secuelas, daños morales, perjuicios económicos y otros gastos que reflejó en el escrito de demanda. La sentencia de la primera instancia concluyó la no existencia de una actuación negligente por parte del médico codemandado Sr. Lorenzo ni de unarelación causal directa entre el actuar del referido facultativo y el estado actual de la demandante, lo que llevó a desestimar la demanda ejercitada frente al mismo, y frente al mismo así la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y CLÍNICA CREU BLANCA (Centro de Exámenes Médicos SAU).
3.1.- En el recurso que formula la parte actora se alega, como único motivo que lo sustenta, error en la valoración de la prueba. La jurisprudencia viene estableciendo que a las partes litigantes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces de instancia por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses. Por tanto, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en un error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia ó, por último, opuestas a las reglas de la sana crítica. Estos son los elementos más importantes y sobre los que habrá que hacer incidencia cuando se recurre en apelación una sentencia sustentada en una errónea valoración de la prueba.
En este sentido, la STS de 3 de febrero de 2014 expone la consolidada jurisprudencia ( STS de 8 de abril de 2014 , con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013 y 4 de enero de 2013 , entre las más recientes) que solo procede la revisión probatoria: (i) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; (ii) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; (iii) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia; y (iv) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias; sin que le sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
3.2.- En el presente caso, en la revisión que efectúa este tribunal de apelación, no se advierte la existencia de error en la valoración de la prueba. Ello es así por cuanto, según la prueba practicada - documental obrante- se constata que la parte actora padecía lumbalgia desde el año 2001, acudió en 2003 a la consulta del codemandado Sr. Lorenzo en la CLÍNICA CREU BLANCA diagnosticándosele dismetría en las piernas. Ante este diagnóstico, el codemandado prescribió corrección en la pierna derecha y posteriormente al referir dolencias la paciente accionante, modificó aquélla a un alza menor de la primera prescrita, comprobándose con posterioridad que el acortamiento era en la pierna izquierda. Más adelante se le diagnosticó fibromialgia y, varios años más tarde, compresión discal en raquis cervical, fundamentalmente en C-5 C-6 Y C-7 en el contexto de una desoparía degenerativa y otras lesiones en la columna, viendo, en 2014, a diagnosticársele fibromialgia.
3.3.- Si ello se reporta de la documental médica obrante, los cuatro dictámenes periciales médicos fueron coincidentes al concluir la inexistencia de actuar facultativo negligente ni de nexo causal entre la actividad profesional del demandado y los daños y secuelas que se reputan inferidos.
Así, como señala la sentencia de la primera instancia, el perito Sr. Jon que, en sus dictámenes (emitió dos, uno con fecha 12 de noviembre de 2013 y el segundo con fecha 20 de mayo de 2014) concluyó que la asistencia prestada a la actora cumple los criterios médicos propios de la ' lex artis ', que no hay daño imputable a negligencia médica de ningún tipo, que la situación actual de la Sra. Constanza es propia de su patología de base y no guarda relación alguna con negligencia médica de ningún tipo, que en relación con la colocación del alza en la pierna derecha no se puede determinar si fue una decisión correcta o no, y que en el caso de que supusiera un error, este sería irrelevante en la posterior evolución clínica y en la situación final de la paciente, en el acto de la vista, ratificó sus informes y mantuvo que la pretendida colocación de un alza equivocada no puede provocar las dolencias que padece la Sra. Constanza (a quien no ha visto porque nadie se lo ha pedido), ya que solamente la llevó seis meses; añadió que conoce los dictámenes de los restantes peritos y que está de acuerdo con ellos.
A la misma conclusión llegó el perito Sr. Anton , que en su dictamen pues también concluye que no hay nexo causal entre el error en el diagnóstico en relación con la dismetría de extremidades inferiores con inversión de extremidad y las secuelas y daños que padece la actora.
Por último a las misas conclusiones llegan los dictámenes de los peritos, Sra. María Milagros y Efrain , pues la primera, como puso de relieve la sentencia apelada, concluyó que la dismetría entre 7 y 8 milímetros que presentaba la paciente, al ser inferior a 1 centímetro no requiere por sí misma de forma protocolizada ningún tratamiento mediante alza compensatoria en la extremidad más corta, aun cuando en este caso al existir lumbalgias de larga evolución, probablemente por la sobrecarga lumbar existente debido a la anomalía transicional congénita de base estaba indicado prescribir dicha alza para mejorar la estática lumbar, y que un alza incorrecta de 6 milímetros en una extremidad inferior de un adulto llevada durante cuatro meses aproximadamente, no es determinante de ninguna patología degenerativa en la columna vertebral, que aparece con el transcurso de muchos años, insistió en el acto del juicio, tras ratificar su informe, en que la dismetría de las extremidades no tiene transcendencia. Por su parte el perito Sr. Efrain , concluyó que la praxis médica y los medios utilizados en la asistencia prestada a la Sra. Constanza en el año 2003 en la consulta de Traumatología y Cirugía Ortopédica de Creu Blanca por parte del facultativo codemandado se ajustaban a los criterios de buenas prácticas y estándares científicos aceptados de asistencia médica, y que la no indicación de escoliograma y la prescripción realizada, alzas, independientemente de que se ajusten a la lex artis o no, no guardan, con la evidencia médica vigente, relación causal posible con el estado pluripatológico actual de la actora.
En este sentido resulta insuficiente que uno de los peritos, el Sr. Jon , en el acto del juicio, afirmara a preguntas del letrado de la actora, que una dismetría por acortamiento puede descompensar y producir dolores, pues la lógica lleva a concluir que esa respuesta dependerá del grado y alcance de la dismetría, que el caso, era inferior a un centímetro, entre 6 y 7 milímetros, sin que, por otro lado, el hecho de que existan diversas versiones de la ciencia en determinadas materias y el irrefutable hecho de que el conocimiento científico avance y progrese pueda obstar a considerar que, en el caso, los peritos han sido todos ellos concluyentes acerca de la inexistencia de mala praxis por parte del referido facultativo demandado y de la inexistencia de nexo causal directo alguno, lo que todo ello lleva a desestimar el recurso.
4.- Procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante al haberse desestimado el recurso ( art. 398 de la LEC ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Constanza contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma con imposición de las devengadas en esta alzada al meritado apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

