Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 579/2017 de 06 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 484/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100475

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:755

Núm. Roj: SAP CC 755/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00484/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10148 41 1 2015 0012472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2015
Recurrente: BANKIA S.A.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Silvio
Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN
Abogado: ELENA PEREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 484/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 579/2017 =
Autos núm.- 372/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 372/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia,
siendo parte apelante, la demandada BANKIA, S.A. , representada en la instancia por el Procurador de los
Tribunales Sr. De la Santa Márquez, y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos,
y defendida por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez , y como parte apelada, el demandante, DON Silvio
, actuando en nombre y representación de su hermana Dª Nicolasa , representado en la instancia y en la
presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguilar Marín , y defendido por la Letrada Sra.
Pérez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 372/2015, con fecha 30 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Silvio (que actúa como representante de su hermana doña Nicolasa ), frente a BANKIA S.A., y en su consecuencia procedo a: 1º) Declarar la nulidad de las Orden de Suscripción de 27 de Mayo de 2009 de 150 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y de la Orden de Suscripción de 9 de septiembre de 2009 de 100 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, procediendo la restitución entre las partes las prestaciones que en cualquier concepto hayan recibido o satisfecho en méritos a las indicadas órdenes.

2º) Condenar a BANKIA S.A. a que restituya a doña Nicolasa la cantidad de 25.000 euros, importe nominal invertido por la indicada en virtud de la Orden de Suscripción de 27 de Mayo de 2009 de 150 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y de la Orden de Suscripción de 9 de septiembre de 2009 de 100 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y el interés legal devengado por la referida cantidad desde que se firmó cada una de las órdenes respectivas hasta la presente sentencia, debiendo la actora reintegrar a BANKIA S.A. los Títulos de participaciones preferentes de los que resulte ser titular y la totalidad de los importes netos abonados a la misma, como réditos durante el tiempo de la vigencia de las participaciones preferentes citadas, ascendente a 4.818'50 Euros, importe éste último que será detraído de la cantidad antes señalada a que ha sido condenada a pagar la actora.

3º) Condenar a BANKIA S.A. a abonar el interés procesal del artículo 576 de la LEC , respecto de las cantidades a que resulta condenada la demandada a abonar a la actora, desde la presente sentencia hasta el completo pago.

Las costas de esta instancia se imponen a la demandada, BANKIA S.A...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 372/2.015, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Silvio (que actúa como representante de su hermana, Dª. Nicolasa ) contra Bankia, S.A., se declara la nulidad de la Orden de Suscripción de 27 de Mayo de 2.009 de 150 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y la Orden de Suscripción de 9 de Septiembre de 2.009 de 100 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, procediendo la restitución entre las partes de las prestaciones que en cualquier concepto hayan recibido o satisfecho en méritos a las indicadas órdenes; se condena a Bankia, S.A. a que restituya a Dª. Nicolasa la cantidad de 25.000 euros, importe nominal invertido por la misma en virtud de la Orden de Suscripción de 27 de Mayo de 2.009 de 150 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y de la Orden de Suscripción de 9 de Septiembre de 2.009 de 100 Títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, y el interés legal devengado por la referida cantidad desde que se firmó cada una de las órdenes respectivas hasta esa Sentencia, debiendo la actora reintegrar a Bankia, S.A. los títulos de Participaciones Preferentes de los que resulte ser titular y la totalidad de los importes netos abonados a la misma, como réditos durante el tiempo de vigencia de las Participaciones Preferentes citadas, ascendente a 4.818,50 euros, importe este último que será detraído de la cantidad antes señalada a que ha sido condenada a pagar la actora, y se condena a Bankia, S.A. a abonar el interés procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de las cantidades a que resulte condenada la demandada a abonar a la actora, desde esa Sentencia hasta el completo pago, con imposición de las costas del Procedimiento a la demandada, Bankia, S.A., se alza la parte apelante - demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la errónea interpretación de los efectos de la declaración de Nulidad, respecto a los intereses devengados y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de Nulidad; y, en segundo lugar, la errónea interpretación de los efectos de la declaración de Nulidad al no fijar intereses de los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de Nulidad, así como la incorrecta interpretación de los artículos 1.303 y 1.306 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Silvio (que actúa en nombre y representación de su hermana, Dª. Nicolasa )- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la errónea interpretación de los efectos de la declaración de Nulidad, respecto a los intereses devengados y que la parte actora deberá devolver como consecuencia de la declaración de Nulidad. En este sentido, la Sentencia recurrida -como efecto de la declaración de Nulidad de las Ordenes de suscripción de Participaciones Preferentes- ha acordado que la actora reintegrara a Bankia, S.A. los títulos de Participaciones Preferentes de los que resulte ser titular y la totalidad de los importes netos abonados a la misma, como réditos durante el tiempo de vigencia de las Participaciones Preferentes citadas, ascendente a 4.818,50 euros, en función de los documentos que se acompañaron a la Demanda señalados con los números 7 a 10 -ambos incluidos-. La parte demandada pretende, en sentido contrario, que se acuerde que lo que debe devolver la demandante a la entidad financiera demandada son los importes (intereses, cupones, réditos o rendimientos) brutos (no los netos), percibidos como consecuencia de la suscripción de las Participaciones Preferentes, donde ha de incluirse la cantidad que ha sido abonada por la entidad demandada directamente a la Administración Tributaria por retención de impuestos, junto con la cantidad directamente entregada a la demandante.

En este sentido, convendría recordar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 734/2.016, de 20 Diciembre , ha establecido lo siguiente: 'El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de NCG ha sido tratado en la reciente sentencia de esta Sala núm. 716/2016, de 30 de noviembre (RJ 2016, 6100), en la que decíamos: «1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes.

Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono». Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . (RJ 2016, 1514) Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras'.

Pues bien, resulta patente -a juicio de este Tribunal- que, en la retrocesión de las prestaciones que deriva de la declaración de nulidad de la suscripción del producto bancario denominado Participaciones Preferentes, en aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , la parte demandante tiene la obligación de devolver los 'rendimientos íntegros' percibidos, con sus intereses, luego no es técnicamente correcto referirse al término 'importe neto', en la medida en que no es solo 'neta' la cantidad que, en tal concepto (intereses, cupones, réditos o rendimientos), se ingresa -o abona- materialmente a la demandante, sino también aquellas otras cantidades que la entidad financiera, de tales rendimientos, detrae, en concepto de retención, para ingresarlas en la Hacienda Pública, con arreglo a la legislación fiscal, para el pago de impuestos cuyo sujeto pasivo es la propia demandante; es decir, que, en caso de que no se produjera tal retención, tales cantidades retenidas habrían de ser igualmente abonadas por la propia demandante en el momento de la liquidación del impuesto.

La retención fiscal es un anticipo del pago de impuestos cuya obligación corresponde a la perceptora de los rendimientos, luego tal retención se incluye en el concepto de 'rendimiento íntegro' y, por tanto, no debe ser excluido del cómputo de los efectos de la retrocesión de prestaciones, ex artículo 1.303 del Código Civil .

En consecuencia, se acordará que la demandante reintegrará a Bankia, S.A. los títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 (Ordenes de Suscripción de 27 de Mayo de 2.009 y de 9 de Septiembre de 2.009) de los que resulte ser titular y la totalidad de los importes abonados a la misma, como réditos durante el tiempo de vigencia de las referidas Participaciones Preferentes, que comprenderán, tanto las cantidades abonadas a la demandante, como las ingresadas directamente por la demandada, a nombre de la demandante, a la Administración Tributaria por retención de impuestos (conforme a los documentos señalados con los número 7 a 10 -incluidos- de los presentados con la Demanda), y cuyo importe se determinará en Ejecución de Sentencia.



TERCERO.- El segundo de los motivos del Recuso acusa la errónea interpretación de los efectos de la declaración de Nulidad al no fijar intereses de los rendimientos que la actora debe devolver a la demandada como consecuencia de la declaración de Nulidad, así como la incorrecta interpretación de los artículos 1.303 y 1.306 del Código Civil , en relación con los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser igualmente estimado y acogido, en la medida en que, a la cantidad determinada en el Fundamento Jurídico anterior, han de añadirse los intereses correspondientes en las condiciones que, a continuación, se indicarán.

Por lo demás, esta problemática ya ha sido abordada explícitamente por el Tribunal Supremo, siendo exponente de la Jurisprudencia establecida en tal sentido y en interpretación del artículo 1.303 del Código Civil , la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 716/2.016, de 30 Noviembre , que, en términos literales y, por lo que ahora interesa, establece que: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964), dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono. Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514). Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5886), entre otras. 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm.

81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812), entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27), al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.

772/2001, de 20 de julio (RJ 2001 , 8403); 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569)), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007 , 812 ) ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.

Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo (RJ 2015, 1121): «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez». Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351)). 3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC - completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores (RCL 2007, 2164), Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012, 1558), de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso'.

Se acordará, consiguientemente, que la demandante reintegre a la entidad demandada -además- los intereses legales de los expresados rendimientos desde la fecha de su percepción hasta la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, y los procesales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la expresada Resolución hasta su completo pago.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Aun cuando el Recurso de Apelación interpuesto será efectivamente acogido, esta decisión no afectará a la condena en las costas de la primera instancia, conforme al pronunciamiento adoptado en la Sentencia recurrida (es decir, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada), por dos motivos: de un lado, porque la decisión que se adopta no resulta contrapuesta, contraria ni contradictoria con la petición efectuada en el Suplico de la Demanda ni en el propio Proceso; y, de otro porque, en último término, se estaría ante un supuesto de estimación sustancial de la Demanda que, en consecuencia, no enerva el referido pronunciamiento.

De este modo, el criterio que abraza la presente Resolución se acomoda -a nuestro juicio- a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en torno a la figura de la 'estimación sustancial' de la Demanda en relación con las condena en las costas causadas. Y así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 715/2.015, de 14 Diciembre , ha declarado que: 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358 ) y 15 de junio de 2007 (RJ 2007, 5426)). (...) El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. (...) Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008 (RJ 2008, 4254), recurso núm. 339/200 , y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2013, 5200), «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 ( RJ 2003, 4784), 24 de enero (RJ 2005, 520 ) y 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3768 ), y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2746), esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». (...) A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7403) , recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado»'.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A.

contra la Sentencia 304/2.017, de treinta de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 372/2.015, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el sentido siguiente: la actora, Dª. Nicolasa (representada en este Juicio por su hermano, D. Silvio ) reintegrará a Bankia, S.A. los títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 (Ordenes de Suscripción de 27 de Mayo de 2.009 y de 9 de Septiembre de 2.009) de los que resulte ser titular y la totalidad de los importes abonados a la misma, como réditos durante el tiempo de vigencia de las referidas Participaciones Preferentes, que comprenderán, tanto las cantidades abonadas a la demandante, como las ingresadas directamente por la demandada, a nombre de la demandante, a la Administración Tributaria por retención de impuestos (conforme a los documentos señalados con los número 7 a 10 -incluidos- de los presentados con la Demanda), y cuyo importe se determinará en Ejecución de Sentencia, más los intereses legales de las expresadas cantidades desde la fecha de su percepción hasta la fecha de la Sentencia dictada en la primera instancia, y los procesales (interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de la expresada Resolución hasta su completo pago; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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