Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 503/2017 de 02 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 484/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100589
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:590
Núm. Roj: SAP SA 590/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00484/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G. 37274 42 1 2016 0004674
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001157 /2016
Recurrente: Nicanor
Procurador: FRANCISCO PEREZ POLO
Abogado: ARCADIO MARCOS LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Rita
Procurador: , ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: , JAVIER NICOLÁS MARTÍN MARTÍN
SENTENCIA NÚMERO: 484/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO
CONTENCIOSO Nº 1157/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
503/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Rita representado por la
Procuradora Doña Ana Inestal Sierra y bajo la dirección del Letrado Don Javier Nicolás Martín Martín y como
demandada-apelante DON Nicanor representada por el Procurador Don Francisco Pérez Polo y bajo la
dirección del Letrado Don Arcadio Marcos López; con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El día 26 de mayo de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por la Procuradora Dª Ana Inestal Sierra en nombre y representación de Dª Rita y asistida del letrado contra D. Nicanor y con intervención del Ministerio Fiscal debe decretar y decreto el divorcio de los litigantes con todos los efectos legales acordando como medidas que han de regir las siguientes: a) Los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica.
c) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Blanca con patria potestad compartida y como régimen de visitas del progenitor no custodio los martes y jueves desde la hora de salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana alternos desde la hora de salida del colegio el viernes hasta la 20 horas del domingo, que se desarrollarán en el domicilio de la abuela materna; y la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa; y en verano por semanas alternativas en Julio y Agosto que se desarrollarán en el domicilio de la abuela materna. El menor deberá recogerse cuando proceda según el régimen de visitas en el colegio o en el domicilio materno y reintegrarse en el domicilio materno.
Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán a cargo del usurario.
d) Se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Salamanca y su ajuar.
Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán a cargo del usuario.
e) El padre deberá abonar en concepto de alimentos de la hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250) mensuales, pagaderas de forma anticipada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y que actualizará anualmente conforme al IPE que publique el INE u organismo que lo sustituya.
Los progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que ocasione la hija si no están cubiertos por el sistema público de salud o educación y sean necesarios o no siéndolo que exista acuerdo de ambos progenitores.
f) El esposo deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de DOS MIL QUINIETOS EUROS (2.500).
g) El esposo deberá abonar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS (8.600) como compensación por trabajo en la casa.
No ha lugar a imponer costas.
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia apelada, anulando y dejando sin efecto, únicamente en lo que se refiere en los apartados f), el esposo deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de DOS MIL QUINIETOS EUROS; y apartado g) El esposo deberá abonar la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS EUROS como compensación por trabajos en la casa, por no haber lugar a ello, manteniéndola en lo demás, con imposición de costas a la parte contraria que se opusiere.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la confirmación integra de la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de octubre de 2017 , pasando los autos al Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2017 , la cual estimando parcialmente la demanda de divorcio promovida por la demandante, Rita , contra el demandado Nicanor , con intervención del Ministerio Fiscal, decreta el divorcio de los litigantes con todos los efectos, acordando como medidas que han de regir, las siguientes: a) los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; b) quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica; c) se atribuye a la madre la guarda y custodia de la menor Blanca con patria potestad compartida y como régimen de visitas del progenitor no custodio los martes y jueves desde la hora de salida del colegio hasta las 20 horas y los fines de semana alternos desde la hora de salida del colegio el viernes hasta las 20 horas del domingo, que se desarrollarán en el domicilio de la abuela materna; y la mitad de vacaciones de Navidad y Semana Santa; y en verano por semanas alternativas en julio y agosto que se desarrollarán en el domicilio de la abuela materna. El menor deberá recogerse cuando proceda según el régimen de visitas en el colegio o en el domicilio materno y reintegrarse en el domicilio materno; d) se atribuye a la madre el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en C/ CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , de Salamanca, y su ajuar. Los gastos de uso ordinario de la vivienda serán de cargo del usuario; e) el padre deberá abonar en concepto de alimentos a la hija la cantidad de 250 euros mensuales, pagadera de forma anticipada en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Los progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que ocasione la hija si no están cubiertos por el sistema público de salud o educación y sean necesarios o no siéndolo que exista acuerdo de ambos progenitores; f) el esposo deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de 2.500 euros; g) el esposo deberá abonar la cantidad de 8.600 euros como compensación por trabajo en la casa; sin que haya lugar a imponer costas.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Nicanor , en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa (1ª- Infraccióndelosarts . 97 y101delCC , enrelaciónconelart . 217delaLEC yvulneracióndeladoctrinadelTS ; 2ª- Infraccióndelart . 1438delCC yvulneracióndelareiteradadoctrinadelTS yerrorenlaapreciacióndelaprueba ), se interesa su revocación y que se dicte otra por la que anulando y dejando sin efecto, únicamente, en lo que se refiere a los apartados f), -el esposo deberá abonar en concepto de compensatoria la cantidad de 2.500 euros-; y apartado g), - el esposo deberá abonar la cantidad de 8.600 euros como compensación por trabajo en la casa-, por no haber lugar a ello, manteniéndola en todo lo demás, con imposición de costas a la parte contraria que se opusiere.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia, para acoger las pretensiones de la demandante, Sra. Rita , relativas a lo que es controvertido en el presente recurso de apelación (procedencia o no de indemnizar a dicha demandante en las sumas respectivas antes citadas de 2.500 y 8.600 euros), se parte, en primer lugar, - fundamento jurídico sexto-, de dar como probadas las circunstancias o extremos fácticos siguientes: a) que el ahora recurrente, aunque participa de la titularidad de un importante patrimonio inmobiliario (nuda propiedad), sin embargo, su explotación y rendimientos o frutos no le pertenecen por el momento, y ha contado con trabajo de modo intermitente, irregular o discontinuo; b) que aquella cuenta con 29 años de edad, goza de buena salud, está formada, etc., (condiciones para acceder al mercado laboral), no ha ejercido actividad laboral con anterioridad, debe atender a la hija menor, y el matrimonio de los litigantes ha durado casi cuatro años, etc., por lo que si bien la ruptura le genera un desequilibrio, la pensión compensatoria determinada a tanto alzado, no sobrepasará la suma de 2.500 euros.
Y, en segundo lugar, -fundamento séptimo-, de que, en razón de que se da por probado que la demandante-apelada se ha dedicado al cuidado de la casa u hogar familiar durante el periodo de convivencia matrimonial, es de reconocerle, dado que también el ahora apelante ha colaborado en el cuidado de la casa, minorando la dedicación de la esposa, al amparo del art. 1438 del CC , una indemnización de 8.600 euros, etc.
Pues bien, en el primer motivo de impugnación de la sentencia, con cita de los preceptos ya consignados, el recurrente sigue oponiéndose a la concesión de la referida pensión compensatoria a la demandante, en cuanto que, a su entender, ésta no habría acreditado mínimamente con alguna clase de prueba cierta la concurrencia del exigible, -ex art. 97 del CC -, desequilibrio económico derivado del divorcio decretado, con empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, debiendo tenerse en cuenta, por el contrario, que la misma es joven, tiene un excelente futuro profesional por su formación especializada en osteopatía, quiromancia y acupuntura por causa de los múltiples cursos que ha hecho durante el matrimonio de muy corta duración; por lo que su dedicación a los trabajos de la casa, en consecuencia, ha sido residual, sin que haya colaborado a las cargas familiares, ni aportado nada, siendo el esposo, en situación de desempleo, quien realizaba los trabajos del hogar, estando, a día de hoy, desempleado, sin contar con prestación o ingreso actual algunos, viviendo a expensas de su madre (capacidad económica nula), tal y como se ha justificado con la documental consistente en certificados del INEM y de la Seguridad Social, extracto de cuenta bancaria, copias de declaraciones fiscales, nóminas de los periodos en que ha trabajado, etc.
Dicho esto, de principio, es de recordar que la fijación de la pensión compensatoria discutida se hace por una cantidad alzada de 2.500 euros, la que, si la fraccionáramos en tan solo doce mensualidades o un año,-periodo corto o muy limitado de tiempo, en general, para esta clase de pensiones-, resultaría una suma mensual en torno a las 208 euros, lo que equivale, a las claras, que para el juzgador a quo el desequilibrio a corregir mediante su establecimiento presenta una carácter moderado, en función, principalmente, de la situación económica y laboral poco boyante del apelante y la apelada, y de la duración del matrimonio de los litigantes (apenas 4 años).
Esta Audiencia tiene recogido en múltiples resoluciones, siguiendo las líneas marcadas hace años por la STS de 17 de julio de 2009 , que el desequilibrio económico compensable equivale al descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas; siendo de destacar, además, que tal desequilibrio debe implicar un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio, empeoramiento que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial, etc. ( sentencias de 24 de septiembre de 2007 y de 28 de junio de 2011 , por citar algunas).
En definitiva, la pensión compensatoria no presupone, como los alimentos entre cónyuges, una situación de necesidad en el acreedor, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico en perjuicio suyo, lleve o no aparejada aquella situación de necesidad. Pero, concurriendo el referido presupuesto legal, esto es, el desequilibrio económico consecuente con la separación o divorcio, la pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida, sean cuales fueran la edad y estado de salud de los esposos, su cualificación profesional, sus cargas familiares y la duración del matrimonio, que el CC menciona en el artículo 97 , no como factores determinantes de su otorgamiento, sino como circunstancias a ponderar para la determinación de su cuantía.
Desde esta premisa, ha de considerarse que no se equivoca el juzgador a quo al determinar y dar por acreditado un cierto desequilibrio a compensar a la esposa, ya que, parece constatable que las circunstancias económicas de que ha gozado la Sra. Rita constante matrimonio no se van a mantener intactas tras su disolución durante un cierto tiempo, sino que empeoraran, es decir, que un determinado descenso de nivel de vida puesto en relación con el habido durante el matrimonio va a producirse, a pesar de que se insista en que la apelada es joven, que cuenta con una formación especializada, que no dedicó todo su tiempo al trabajo del hogar, etc., datos estos últimos que juegan o pueden tenerse en cuenta, y así lo ha sido, a la hora de modular o calibrar el importe que reequilibre aquel desequilibrio.
Aun siendo escasos los medios económicos (más bien escasez de liquidez pecuniario, que de activos patrimoniales) con que cuenta o pueda contar el recurrente, aun los son menores los de la ex esposa, de manera que la desigualdad económica entre ambos va a mantenerse en algún tiempo, dado que aquella ni constante matrimonio, ni después, ha tenido o tiene verdadera independencia económica, no habiendo obtenido, ni obtiene, ingresos propios, mientras que el recurrente, pocos o muchos, algunos ha obtenido y obtiene, por lo que como consecuencia directa de la ruptura matrimonial se produce un empeoramiento para la ex esposa en la situación existente durante el periodo de normalidad matrimonial, eso sí, de entidad moderada, que justifica el reconocimiento de un derecho de pensión a favor de la recurrida en la cuantía o extensión en que se le ha reconocido.
Queda desestimado este primer motivo de censura a la sentencia de instancia, al no apreciarse el error valoratorio de prueba que se aduce al respecto.
TERCERO .- En la segunda de las alegaciones del recurso, -con cita de la jurisprudencia que se consideró oportuna-, se reprocha por el recurrente el reconocimiento que el juzgador a quo verifica a la demandante de una suma compensatoria, a su cargo, de 8.600 euros por contribución a las cargas del matrimonio durante la vigencia del régimen económico matrimonial de separación de bienes, mediante trabajo doméstico, etc., al amparo del art. 1438 del CC , en el entendimiento de que la dedicación al hogar familiar por parte de aquella no lo fue en exclusiva, al compatibilizarla con su mentada formación profesional con realización de múltiples cursos (tal y como tiene reconocido), y por haber colaborado y compartido ambos cónyuges los trabajos del hogar, especialmente en los periodos en que el esposo se hallaba desempleado y en paro..., amén de que habría quedado probado que la esposa ingresó en una cuenta propia la cantidad de 15.000 euros que eran del esposo, como procedentes de regalos en metálico de sus familiares y amigos, etc.
Es de añadir que ha sido doctrina tradicional la de que el derecho a percibir una compensación económica por la vía del citado del art. 1438 CC (compatible con el reconocimiento de una pensión compensatoria, aun cuando en su fijación deba tenerse en cuenta dicho derecho), trata de compensar el exceso de contribución a las cargas matrimoniales que uno de los cónyuges realiza mediante el trabajo doméstico en relación con la aportación que ha realizado el otro, si bien para su nacimiento debía concurrir una desigualdad patrimonial que resulte de la falta o insuficiencia de retribución de quien trabaja en el hogar, lo que determinaría la existencia de un enriquecimiento injusto, entendido como el fundamento de la compensación.
Por tanto, habría de atenderse al aumento patrimonial de uno derivado del defecto retributivo del otro, con el matiz de que no es precisa una atención exclusiva y plena a la casa, a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, sino que bastaría con que se aprecie una 'sobre-aportación' respecto a la contribución del otro cónyuge, correspondiendo la determinación de la cuantía de la compensación al arbitrio del juez, atendiendo éste a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que la reclama, a la cuantía de la desigualdad patrimonial producida, al esfuerzo, la edad del cónyuge acreedor y un genérico 'otras circunstancias del caso' que concurran en los cónyuges, es decir, debe tenerse en cuenta, también, la duración y la intensidad de la dedicación, en función de los años de convivencia y en los casos de trabajo doméstico, el hecho de que haya incluido el cuidado de los hijos o de otros miembros de la familia, etc.
Pero, ya la Sala Primera del TS en la sentencia que se cita por los litigantes, de fecha 26 de marzo de 2015 (S 135/2015, Rec. 3107/2012 , Ponente: señor Seijas Quintana), vino a reiterar como criterio jurisprudencial asentado y consolidado, el de que: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'.
Resolución que añade, literalmente, que: «Es cierto que el derecho a la compensación que prevé el artículo 1438 ha dado lugar a una respuesta contradictoria en la doctrina y en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pero lo que ha hecho esta Sala en su sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 31 de enero de 2014, es poner fin a esta controversia diciendo lo que quería decir y no lo que dice la sentencia recurrida. Porunlado , haexcluidolaexigenciadelenriquecimientodeldeudorquedebepagarlacompensación por trabajo doméstico.
Deotro , exigequeladedicacióndelcónyugealtrabajoy alhogarseaexclusiva , noexcluyente , ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen- STS 14 de julio 2011 ».
Doctrina confirmada por las ulteriores de 14 de abril y 15 de noviembre de 2015, y las mencionadas 136/2017, de 28 de febrero, y 185/2017, de 14 de marzo.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar debe ser exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen.
Con arreglo a esta doctrina, lo que puede darse como probado en este procedimiento es que con carácter prioritario y fundamental, cuasi exclusivo, la demandante, durante el matrimonio, se ha dedicado al atendimiento de las labores del hogar familiar y al cuidado de la hija, nacida ésta incluso antes de la celebración del matrimonio, y a ello se ha subordinado la aludida dedicación a su preparación profesional en materias como las mencionadas en el recurso, siguiendo diversos cursos de formación, o como mucho podría aventurarse que se han compartido las dichas tareas y formación, pero sin que ello haya supuesto ni mucho menos que ha contado con alguna clase de trabajo fuera del hogar, ni siquiera a tiempo parcial o de unas cuantas horas semanales, y todo ello sin perjuicio de reconocer que el esposo demandado también ha podido colaborar en aquellos periodos temporales de desempleo en dichas tareas y cuidados, hecho éste último que no elimina la posibilidad del reconocimiento de dicho derecho.
En definitiva, en el caso de autos, la esposa ha sido quien esencialmente se ocupó de la casa familiar y de la atención de la hija, sin que haya desarrollado actividad laboral alguna, esto es, no ha compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, ni siquiera a tiempo parcial, por lo que se dan los presupuestos para confirmar el acierto del juzgador a quo al establecer en favor de la demandante dicha suma compensatoria por contribución a las cargas matrimoniales, no desproporcionada en atención a que han sido 4 los años de matrimonio, resultando poco más de 2.000 euros mensuales por año, esto es, poco más de 200 euros por mes).
Téngase en cuenta, al efecto, que por lo que atañe a la cuantía o forma de cálculo de la indemnización de la compensación establecida en el art. 1348 CC , tiene declarado el TS, en sentencia 300/2016, de 5 de mayo , con cita de la precedente de 25-11-2015 , entre otras cosas, que respecto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida, la primera regla de determinación es el acuerdo entre los cónyuges al pactar este régimen, como prevé el artículo 1438 CC , siendo evidente que este convenio no existe en la mayoría de los casos como sería deseable, ni es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora, como se pretende, dado el evidente margen de discrecionalidad existente para valorar de forma ponderada todas las circunstancias concurrentes para establecer la compensación; por lo que el juez debe fijarla, sin que el CC contenga algún tipo de orientación que no sea la que resulta de una norma especial en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes y no del de participación de los artículos 1411 y siguientes del Código Civil ; siendo una de las opciones posibles el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría por llevarlo a cabo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar.
Y para el alto Tribunal, este es un criterio que, sin duda, ...ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado. Pero nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro...
CUARTO .- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Nicanor , y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas correspondientes a esta segunda instancia, dada la naturaleza de las pretensiones ejercitadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Nicanor , representado por el Procuradora Don Francisco Pérez Polo, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta Ciudad, con fecha 26 de mayo de 2017 , en el procedimiento de Divorcio núm. 1157/2016, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido por el citado recurrente.Notifíquese la presente a las partes en legal forma Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

