Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 110/2017 de 20 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 484/2017
Núm. Cendoj: 38038370032017100431
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1660
Núm. Roj: SAP TF 1660/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000110/2017
NIG: 3802641120150000280
Resolución:Sentencia 000484/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000047/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Ángel Jose Luis Clodomiro Taoro Perez Patricia Carracedo Garcia
Apelante Aurelia Maria Rosa Gallo Diaz Maria Mercedes O'Donnell Hernandez
Apelante Bernabe Maria Rosa Gallo Diaz Maria Mercedes O#donnell Hernandez
Apelante Gervasio Maria Rosa Gallo Diaz Maria Mercedes O#donnell Hernandez
Apelante Matilde Juan Pedro Gonzalez Martin
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas los presentes recursos de apelación
interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada Doña Matilde , contra la sentencia dictada
en los autos de Juicio Ordinario nº 47/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
5 de La Orotava, promovidos por Doña Aurelia , Don Bernabe y Don Gervasio , representados por la
procuradora Doña Mercedes O'Donell Hernández y asistidos por la letrada Doña Esther Parra Ruiz, contra
Don Jose Ángel , representado por la procuradora Doña Patricia Carracedo García, y asistido del letrado
Don José Luis Clodomiro de Taoro Pérez, y contra Doña Matilde , representada por el procurador Don Juan
Pedro González Martín y asistida de la letrada Doña Romina Romero Romero, han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez Don Pablo Redondo Peralbo dictó sentencia el 3 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva o fallo se acuerda, literalmente, lo siguiente: 'Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por Doña Aurelia , Don Bernabe y Don Gervasio , representados por la Procuradora Doña Mercedes O'Donell Hernández y asistidos por la Letrada Doña Esther Parra Ruiz, contra Don Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña Patricia Carracedo García y asistido por el Letrado Don José Luis de Taoro Pérez, y contra Doña Matilde , representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida por la Letrada Doña Romina romero Romero, sobre elevación a escritura pública de contrato de permuta, declaro no haber lugar a elevar a escritura pública el contrato verbal de permuta celebrado en 1998 en virtud del cual los demandados cedían a sus hijos demandantes un terreno sito en la CALLE000 , término municipal de Santa Úrsula, para que éstos construyeran sobre el mismo sus viviendas, acordando que los padres a cambio recibirían el uso o la renta dela planta sótano destinada a ser un garaje, ante la inexistencia de dicho contrato de permuta, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida, salvo las costas de Doña Matilde , que serán asumidas por la propia demandada'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, las respectivas representaciones procesales de la parte actora o demandante y de la demandada Doña Matilde interpusieron sendos recursos de apelación, evacuándose los correspondientes traslados, habiendo formulado oposición a ambos recursos el demandado Don Jose Ángel , mientras que la referida parte actora apelante se allanó a los pedimentos de la demandada apelante, Doña Matilde , y esta última se allanó también a los pedimentos solicitados por dicha actora apelante, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte actora apelante, por medio de la Procuradora Doña Mercedes O'Donell Hernández, y bajo la dirección letrada de Doña Rosa Gallo Díaz; la demandada apelante, representada procesalmente por el procurador Don Juan Pedro González Martín, y asistida de la letrada Doña Romina Romero Romero; el demandado apelado se personó por medio de la procuradora Doña Patricia Carracedo García, y asistido del letrado Don José Luis de Taoro Pérez. Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día treinta y uno de octubre de este año 2017.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia desestima en su integridad la demanda y no da lugar a la pretensión en ella formulada, tendente a la elevación a escritura pública del contrato verbal de permuta celebrado, según se recogía en ese escrito inicial, en 1998 y en virtud del cual los demandados habrían cedido a sus hijos demandantes el terreno que en esa demanda se describe para que construyeran sobre él sus viviendas, acordando que los padres a cambio recibirían el uso o la renta de la planta sótano destinada garaje, y ello por considerar inexistente dicho contrato de permuta, imponiendo expresamente las costas de esa primera instancia a la parte actora vencida, salvo las correspondientes a la demandada Doña Matilde , que serán asumidas por ella misma.
Frente a la aludida sentencia formulan recurso de apelación la parte actora y la última demandada referida.
La parte actora pretende su total revocación y la estimación íntegra de los pedimentos de su demanda, y, en todo caso, aún de desestimarse totalmente esta última, que se revoque la condena en costas impuesta a esa parte y cuantos demás pronunciamientos sean procedentes en Derecho. Sustenta el recurso en la errónea valoración de la prueba y en la incongruencia omisiva, entendiendo que el juzgador 'a quo' prescinde de valorar pruebas tanto documentales como testificales, llevando a cabo una exposición detallada de los argumentos en los que basa estas consideraciones, con análisis de las pruebas que reputa relevantes, negando que el terreno objeto de autos fuera privativo del demandado Don Jose Ángel , y sosteniendo que el inmueble litigioso se construyó parte sobre terreno privativo de dicho demandado y parte sobre terreno comprado constante el matrimonio y con carácter ganancial, rechazando igualmente la incidencia en la presente litis del divorcio de los demandados y de la liquidación por éstos de su sociedad de gananciales, e insistiendo en la existencia de la permuta verbal y en la compensación a dichos actores por el trabajo en los negocios familiares así como en su aportación económica a la construcción del inmueble y en la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios y también de las presunciones judiciales. En cuanto a la pretensión de revocación en cualquier caso dela condena en costas, alega la existencia de dudas de hecho o derecho, refiriendo la numerosa prueba documental acreditativa de hechos en una consecuencia lógica cuya valoración conforme a derecho presenta serias dudas en la presente litis. De otro lado, respecto al recurso de apelación formulado por la codemandada, se allana completamente al mismo, no procediendo la imposición de costas a dicha parte actora.
La codemandada Doña Matilde interesa la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de las pretensiones que solicitó en el escrito de allanamiento de esa parte por el que instaba la estimación íntegra de los pedimentos de la parte actora, y todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria. Impugna de modo expreso el fundamento jurídico segundo de esa sentencia y su fallo, y aduce la incongruencia por error en la valoración de la prueba (en realidad, una no valoración de la prueba por parte del juzgador 'a quo'), indicando con detalle las razones en las que sustenta ese motivo, con análisis de las pruebas que considera relevantes y que no habrían sido valoradas por dicho juzgador, apoyándose igualmente en la doctrina de los actos propios, sosteniendo, en definitiva, haber demostrado la realidad del acuerdo verbal en la cesión a sus hijos -hoy actores apelantes- de las tres viviendas del EDIFICIO000 . De otro lado, en cuanto al recurso formulado por la referida parte actora, se allana a los pedimentos de esta parte, por coincidir con lo alegado en su propio recurso.
El codemandado Don Jose Ángel se opone a ambos recursos, instando, respecto del formulado por la otra codemandada, su inadmisión por no ser parte perjudicada por la sentencia dictada en la precedente instancia, y, alternativamente, su desestimación íntegra y la confirmación en todas sus partes de dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la apelante. En cuanto al recurso de la parte actora, interesa su desestimación íntegra, la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida y la expresa imposición de las costas de la alzada a los apelantes. Respecto de uno y otro recurso, rebate separadamente las alegaciones de ambas partes apelantes, exponiendo de modo detallado los argumentos en los que apoya esa postura opositora
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tomando en consideración las cuestiones planteadas en esta alzada, conviene señalar que el examen de lo actuado conlleva a la consideración del fracaso del recurso de apelación, por compartir este tribunal, con las precisiones que se indicarán, la valoración probatoria y la aplicación del derecho que ha llevado a cabo el juzgador de la instancia, puestas especialmente de manifiesto en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la citada resolución, ya conocidos por las partes y no desvirtuados por los argumentos del recurso, por lo que resulta innecesaria y superflua su reproducción en la presente resolución.
En consecuencia, como mera adición a la aludida fundamentación jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conviene resaltar en esta alzada, en primer lugar, que aun cuando tiene razón la parte apelada cuando refiere que la sentencia recurrida no efectúa ningún pronunciamiento desfavorable a la codemandada Doña Matilde , puede, sin embargo entenderse procedente la admisión a trámite del mismo, sobre todo al haberse formulado también recurso de apelación por la parte actora, en cuanto que los fundamentos jurídicos en los que dicha sentencia se sustenta contienen determinadas consideraciones en torno al resultado de las pruebas practicadas que sí pueden perjudicar los legítimos intereses de esa parte codemandada, consideraciones que pone de manifiesto en las alegaciones de su recurso.
En segundo lugar, conviene poner de relieve que no se advierten en esta alzada los errores valorativos denunciados por la parte actora apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, desprendiéndose del nuevo visionado de las pruebas practicadas en la vista del juicio, en conjunta ponderación con las documentales obrantes en autos y sin necesidad de poner de manifiesto de modo exhaustivo y por separado el resultado de todas y cada una de tales pruebas, que el inmueble objeto de la presente litis se construyó en realidad en su mayor parte en el solar de titularidad privativa del codemandado Don Jose Ángel , el cual tan sólo admite en el quinto de los hechos de su contestación a la demanda que apenas se ocuparon treinta metros del solar en el que se ubicaba el guachinche, solar este último perteneciente a la sociedad de gananciales, sin que frente a la referida ubicación de la construcción litigiosa, corroborada por el contenido del documento número 4 acompañado a la contestación a la demanda -denominado 'TASACIÓN EDIFICIO RESIDENCIAL'- en el que consta la referencia catastral y las superficies, tanto catastral como registrales comprobadas y adoptadas, conste suficiente ni debidamente acreditada la coincidencia con la realidad de la superficie que figura en el documento de compraventa del solar en el que se ubica el aludido guachinche, que era de 149 m² (documento n.º 2 de la demanda), sobre todo cuando, por ejemplo, tampoco la que figura en el documento de partición de bienes de 29 de febrero de 1996 relativa al solar privativo de Don Jose Ángel , 443 m², coincide con las superficies catastral y registrales antes aludidas, siendo éstas algo inferiores a la última indicada. De este modo, si bien es cierto, y así ha de precisarse, que Doña Matilde era propietaria junto con Don Jose Ángel , con carácter ganancial, de esa pequeña superficie de terreno ocupada por la edificación y que, por tanto, sí debería prestar su consentimiento y ser parte en el contrato de permuta, tal precisión no obsta la conclusión final de inexistencia de dicho contrato, pues además de la plena acreditación -básicamente documental- del progresivo deterioro de las relaciones entre los codemandados que dio lugar al cese efectivo de su convivencia conyugal, empeorando esas relaciones tras el divorcio, como de modo certero aprecia el juzgador de la instancia, y pese a que pueda reputarse igualmente probada la inicial existencia de un mero acuerdo verbal entre el entonces matrimonio (que no entre éste, los hoy demandados, y sus hijos, aquí actores), tendente a que en un futuro las viviendas a construir fueran para cada uno de dichos hijos, sin embargo, la ponderación conjunta del resultado de las manifestaciones vertidas en la vista del juicio oral tanto por las partes litigantes que en ella declararon como por los testigos propuestos por una y otra parte deja patente que tal acuerdo verbal era impreciso, referido a un futuro incierto, y no rebasó en ningún momento el carácter de mera intención sin ninguna determinación sobre el momento de llevarlo a cabo, sin existir tampoco alguna prueba de la existencia de actos, aun indiciarios, demostrativos de un acuerdo claro, preciso e indubitado entre los actores, de un lado, y los codemandados, de otro, encaminado a la efectiva concertación de un verdadero y real contrato de permuta, contrato que en ningún caso habría llegado a perfeccionarse (a tal efecto, se reputa insuficiente el mero hecho de que alguno de los actores figurase en documentos relacionados con la actividad edificativa, pues, por ejemplo, de lo declarado por los testigos Doña Antonia y Don Lázaro se desprende que en realidad fue Don Jose Ángel , para la sociedad de gananciales, quien promovió, construyó y legalizó la edificación litigiosa, con independencia de la ayuda tanto personal como económica recibida de los hijos hoy actores; es asimismo irrelevante el hecho de que el contrato de arrendamiento del local destinado a garaje lo hubiera firmado Doña Matilde , apareciendo su hija Aurelia como arrendadora, condición ésta que no casa con la postura procesal de dicha parte actora); asimismo falta una prueba nítida del hecho aducido por Doña Matilde de la elaboración de un documento con sus copias por un ingeniero agrícola amigo de Don Jose Ángel que no se llegó a firmar, según ella, por la confianza y tranquilidad que tenía la familia en ese momento.
Merece resaltarse igualmente que no cabe atribuir la eficacia probatoria pretendida por las partes aquí apelantes (actores y codemandada) a los documentos relativos a actuaciones de los mismos con ocasión de la construcción del edificio, analizados por dichas partes de un modo sesgado, parcial e interesado, frente al que debe prevalecer el examen más objetivo e imparcial efectuado por el juzgador de la instancia, ajustado a las reglas de la razón y de la sana crítica, habiendo atendido también a la práctica habitual en el lugar de residencia de la familia hoy en litigio (corroborado por el resultado conjunto de la prueba testifical practicada en la vista del juicio), quedando dentro del normal desenvolvimiento de las relaciones familiares, precisamente por las recíprocas obligaciones entre los integrantes del grupo familiar, las antes mencionadas actuaciones así como otras tales como la ayuda y colaboración filial en el trabajo y negocio entonces familiar e igualmente en la obra edificativa controvertida en esta litis.
Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión atinente al pronunciamiento sobre costas y a su no imposición a la parte actora apelante, pues de lo actuado y de las circunstancias expresamente puestas de manifiesto tanto en la sentencia recurrida como en la presente resolución no se aprecian las serias dudas de hecho y/o derecho invocadas de modo expreso por la parte actora apelante, apareciendo por el contrario de modo claro y diáfano la ausencia de prueba de la existencia real y efectiva del contrato de permuta cuya elevación a público se interesaba en la demanda iniciadora de la litis, carga que sólo incumbía a la referida parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada como consecuencia de la indicada desestimación ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1. Desestimamos los recursos de apelación respectivamente interpuestos, de un lado, por la parte actora, constituida por Doña Aurelia , Don Bernabe y Don Gervasio , y de otro lado, por la parte codemandada Doña Matilde .2. Confirmamos la sentencia recurrida.
3. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

