Sentencia CIVIL Nº 484/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 475/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100452

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1230

Núm. Roj: SAP AL 1230/2018


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20170001963
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 475/2018
Asunto: 100588/2018
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 89/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE ALMERÍA
Negociado: C5
Apelante: Antonio
Procurador: ISABEL VALVERDE RUIZ
Abogado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ ORTIZ
Apelado: Amalia
Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES
Abogado: MARIA DEL CARMEN MONCADA GARCIA
S E N T E N C I A nº 484/2018
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
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En Almería, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 475/2018,
procedente de los autos de guarda y custodia de menores 89/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
nº 1 de Almería, sobre concesión de guarda y custodia compartida.

Es parte apelante D. Antonio , representado por la Procuradora Dª ISABEL VALVERDE RUIZ y asistido por letrado
D. JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ORTIZ.
Son parte apeladas EL MINISTERIO FISCAL y Dª Amalia , representadas por el Procurador D. JUAN GARCÍA
TORRES y asistida por letrada Dª MARÍA DEL CARMEN MONCADA GARCÍA.
Ha sido designado ponente el Sr. D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.- En procedimiento de referencia, 104/2017, de 29 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Valverde Ruiz, en nombre y representación de D. Antonio asistido por el Letrado D. Juan Francisco Martínez Ortiz, se presentó demanda de regulación de las relaciones paterno filiales frente a DÑA. Amalia representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan García Torres y asistida por la Letrada Dña. María del Carmen Moncada García, siendo parte el Ministerio Fiscal, procede adoptar las siguientes medidas definitivas: 1) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad Felix y Domingo a la madre, atribuyéndole el uso de la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Almería, con ejercicio compartido de la patria potestad. 2) El régimen de visitas a favor del padre respecto de sus dos hijos menores de edad será el siguiente: .- Fines de semana alternos desde le viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del mismo. Los puentes o días festivos o no lectivos se entenderán unidos al fin de semana, permaneciendo los menores con el progenitor a quien le corresponda ese fin de semana. .- Dos tardes intersemanales siendo los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. .- Además los menores podrán estar y pernoctar con su padre el primer viernes del mes en el que no le corresponda pasar con su padre ese fin de semana (esto es, si el primer viernes del mes en cuestión ya le tocaba ese fin de semana al padre pasará al segundo), recogiéndolos del centro escolar y reintegrándolos tras pernoctar con ellos el sábado a las 20:00 horas. Los puentes y días no lectivos no tendrán nada que ver, esto es, no quedaran unidos, con este viernes extra mensual en el que los menores pernoctarán con su padre, así que si el viernes en cuestión no es lectivo el padre los recogerá a la misma hora en la que salen del colegio. .- Los menores estarán con su padre la mitad de las vacaciones escolares de la siguiente forma: Navidades: El padre podrá tener consigo a la menor la mitad de las vacaciones que, a tal efecto, se dividirán en dos períodos, uno desde el día 23 de diciembre a las 18:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 18:00 horas y el otro, desde ese día y hora, hasta el 7 de enero. Los períodos se alternarán correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares. Semana Santa: Se dividirá en dos períodos: uno del Viernes de Dolores hasta el Martes Santo, y un segundo desde el Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección: Los períodos asimismo se alternarán correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares. Verano: Las vacaciones escolares de verano se dividirán por mitad entre los padres dividiendo el verano por quincenas, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los impares. Los primeros días de las vacaciones escolares se unen al primer período vacacional y los últimos días de las vacaciones escolares se unen a la última quincena. Las entregas y recogidas de los menores serán en el domicilio de estos a través de una tercera persona de confianza, esto último al menos mientras persista la pena de prohibición de aproximación y comunicación, salvo cuando se disponga que en el colegio de los menores. 3) Se establece que el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para cada uno de sus hijos menores de edad la cantidad de 200 euros mensuales (400 euros en total) que ingresará, por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que designe la madre. Dicha pensión se actualizará automáticamente de conformidad con el IPC que dicte el INE u organismo administrativo que asuma sus funciones. Igualmente deberá contribuir el padre al 50 % de los gastos extraordinarios educativos, como viajes de estudios, y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social de los menores, incluyéndose dentro de los mismos los gastos de tratamiento del hijo menor Domingo debido a la patología que padece cuando no sean cubiertos por la sanidad pública. Dada la naturaleza de este proceso, no ha lugar a la imposición de costas.

2.- En lo que se refería a la verdadera cuestión controvertida, la juzgadora de instancia consideraba que no procedía la custodia compartida en tanto que el progenitor instante había sido condenado como autor de un delito de violencia de género, y que, en cualquier caso, a la vista de los estilos educativos de ambas partes, consideraba que era más conveniente la guarda exclusiva a favor de la progenitora, con un régimen de visitas y pensión de alimentos en los términos fijados.

3.- Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, alegando indefensión por falta de práctica de prueba interesadas, y actitud hostil de la progenitora.

4.- Con traslado a las demás partes personadas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos

1.- Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

2.- Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

3.- Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros.

4.- Tampoco es de recibo, y ha de rechazarse rotundamente, el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996). La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998).

5.- Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376 LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley. La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre).

6.- Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

7.- Pues bien, el recurrente no ataca verdaderamente la valoración efectuada por la juzgadora a quo: ni expresa los motivos de su discrepancia. Sólo alega que no se se le han admitido determinadas pruebas, en lo sustancial la pericial psicológica, y, en segundo lugar, en el siguiente motivo de recurso, arremeter, no tanto contra la resolución, acertada o no, de la juzgadora de instancia, sino contra la actitud personal y procesal de la recurrida.

En tales términos, sin más argumentos sobre el error en la valoración de la prueba, la resolución de instancia está avocada a la confirmación.

8.- Sobre los motivos dados por la juzgadora para denegar la custodia compartida, el principal es la condena firma del mismo Juzgado en Juicio Inmediato por delito leve 13/2017 de fecha 29 de marzo de 2.017 por dos delitos leves de injurias del art 173.4 del Código Penal habiéndosele impuesto por cada uno de ellos las penas de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de seis meses con la víctima, la progenitora apelada. De hecho, el procedimiento viene de la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

9.- No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica ( art. 97.7 del Código Civil).

10.- El resto de ordenamientos civiles del Estado se pronuncia en el mismo sentido. Según el art. 80.6 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de 'Código del Derecho Foral de Aragón', el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, No procederá la atribución de la guarda y custodia a uno de los progenitores, ni individual ni compartida, cuando esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género.

11.- En el mismo sentido, la Ley del Parlament de Cataluña 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia, establece, que, en interés de los hijos, no se puede atribuir la guarda al progenitor contra el cual se haya dictado sentencia firme por actos de violencia familiar o machista de los cuales los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas. En interés de los hijos, tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor mientras haya indicios fundados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista de los que los hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas o indirectas (art. 233-11.3).

12.- La prohibición, sobre todo a la vista del supuesto catalán, puede tener dos vertientes: una absoluta y una relativa. En el primer supuesto, bastaría cualquier condena por violencia machista hacia la progenitora para que la condena se convirtiese en un obstáculo insalvable. En la segunda concepción, se tratará de indagar sobre el contenido de la condena y el objeto de enjuiciamiento en estos procedimientos, que es la custodia del menor o menores sobre la norma principial de salvaguardar el interés del menor. Sólo en el supuesto de existencia de riesgo de violencia sobre los menores es posible la supresión o no acuerdo de la custodia compartida.

13.- Esta Sala, en Sentencia de 15 de noviembre de 2016, Rollo 821/2014, en línea con la Sentencia 350/2016 de 26 mayo, se alineó con una postura cuasiabsoluta en el sentido de negar en estos supuestos la custodia compartida. En línea con la posición del Tribunal Supremo en el sentido de que para la concesión de la medida no es necesario que haya un acuerdo sin fisuras, sino el necesario respeto mutuo con el fin de que la custodia se desenvuelva correctamente, caso de existencia de delito de injurias, aun leves, en el ámbito familiar, ésta se convierte en un obstáculo insalvable.

14.- En efecto, la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Por tanto, en situaciones de posición irrespetuosa de abuso y dominación, es impensable que pueda llevarse a buen puerto un sistema de custodia compartida que exige, como la jurisprudencia refiere, un mínimo de respeto y actitud colaborativa, que en este caso brilla por su ausencia, por lo que procede casar la sentencia por infracción de la doctrina jurisprudencial, dado que la referida conducta del padre, que se considera probada en la sentencia recurrida, desaconseja un régimen de custodia compartida, pues afectaría negativamente al interés del menor, quien requiere un sistema de convivencia pacífico y estable emocionalmente.

15.- En el presente caso, consta la Sentencia del Juzgado de Violencia de la mujer 11/2017, de 29 de marzo (folios 277 y siguientes), en cuyos hechos probados se contienen diversos actos de agravio con claros insultos del actor hacia la madre, no sólo a través de instrumentos de mensajería instantánea, sino también en actos directos como tutorías de los menores, en presencia de la progenitora. Semejantes actos de falta de respeto, no negadas en el escrito de recurso, sino continuadas en el motivo segundo del recurso, justifican la denegación de la custodia compartida. Sólo en el caso de que haya motivos fundados de conveniencia de la medida será posible su adopción.

16.- El recurrente, después de los reproches a la actitud procesal de la madre, alude a los deseos del menor.

En realidad fue a uno de los menores a los que se oyó, al que ya contaba con 10 años, Felix , al momento de la exploración, edad en la que en realidad no era imperativo oírlo ( art. 159 Cc). En cualquier caso, el menor no ofrece rechazo hacia la figura materna, y pretende una reversión total del régimen de custodia, con custodia para el padre y régimen de visitas para la madre, algo que ni tan siquiera el propio recurrente solicitó. Esa postura maximalista ha sido interpretada por la juzgadora de instancia en el sentido de una pretensión infantil frente a la actitud más correctora de la madre, y esta Sala considera que no tienen más elementos de juicio para subvertir esas consideraciones, máxime si en el recurso no se le aportan criterios al respecto.

17.- Sólo se aportan los dos siguientes. En primer lugar, la denegación de prueba en primera instancia. Sobre el particular, esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (Auto de 3 de marzo de 2015, Rollo 281/2014) que, ante la denegación de prueba en primera instancia, o bien pide la nulidad de lo actuado, o bien, conforme a lo dispuesto en los arts. 460 y 464 LEC, el derecho que le asiste a la parte es el de pedir la reproducción de la prueba inadmitida en segunda instancia ( SAP 694/2009 de Madrid -Sección 20-, de 14 diciembre, y AAP 35/2007 de Barcelona -Sección 18-, de 5 febrero).

18.- Una interpretación más restrictiva de estos preceptos la ha dado la STS de 12 de marzo de 2014 (ponente Sr. Rafael Sarazá), que indica que '(...) la indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención. El art. 460.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia.

19.- El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'. Ni tan siquiera el actor reprodujo la prueba en esta instancia, por lo que la petición de nulidad no puede tener favorable acogida.

20.- En el mismo sentido, el art. 92.9 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 5/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, a cuyo tenor, el Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores. Antes de dicha reforma, el apartado 5 de dicho precepto establecía sin más que el Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas.

21.- En doctrina se ha dicho (Cuenca Alcaine) que este medio probatorio es facultad discrecional del Juez dado que es sólo un apoyo en su decisión, y sólo pueden acordarse en aquellos procesos en los que existan hijos menores y respecto de las medidas a adoptar respecto sobre los mismos, dado que la función psicosocial está destinada a indagar los distintos grados de competencia de los progenitores en el futuro ejercicio de la potestad de guarda. En consecuencia, viene diciendo esta Sala que la emisión de estos dictámenes no son obligatorios para el juzgador de instancia, que tiene capacidad, no sólo para ordenarlas a instancia de parte o de oficio, sino, además, para denegarlas si consta que la prueba es inútil. Al respecto, los motivos de denegación de la guarda compartida no son precisamente las de inhabilidad intrínseca del progenitor, sino los más arriba aducidos.

22.- Y en cuanto a los deseos del menor, esta Sala a ha dicho (S. 422/2015, de 1 de diciembre, con cita en la de de 14 de abril de 2015, recurso 973/2014) que la decisión del menor sobre su custodia no se puede sacralizar.

Venimos considerando que no se puede monopolizar la decisión de los niños, petrificarla en el sentido de que vinculen al juez. Al contrario, el Tribunal Supremo ya dijo que, caso de separación conyugal, a los hijos se les coloca en una posición difícil de optar por uno u otro, por lo que, a falta de acuerdo común, la Ley traspasa al Juez la siempre difícil solución de decidir cuál de los progenitores ha de asumir el cuidado y custodia ( STS 719/2003 de 9 julio). Como se ha dicho más arriba, no existe un rechazo frontal a la figura materna, sino una preferencia que ni tan siquiera es el que pide el progenitor en la demanda, correctamente desvirtuada por la juzgadora de instancia.

23.- Por todo lo cual, procede la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas dado el tipo de procedimiento objeto de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia 104/2017, de 29 de noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, en autos 89/2017 del que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Sin imposición de costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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