Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 942/2016 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100479
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7495
Núm. Roj: SAP B 7495/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148066900
Recurso de apelación 942/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 348/2014
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Rocío , Ruth
Procurador/a: Pedro Moratal Sendra
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 484/2018
Barcelona, 4 de septiembre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Dña. Patricia
Brotons Carrasco, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 942/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de abril de 2016 en el procedimiento nº 348/14
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC
S.A. y apelados Dña. Ruth y Dña. Rocío y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de
España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Ruth contra CATALUNYA BANC, S.A. declaro el incumplimiento por parte CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la vena de los instrumentos financieros objeto de la presente demanda y condeno a la citada entidad a indemnizar a la demandante en la cantidad de 36.202,65 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda e incrementados en dos puntos desde la sentencia. Se imponen las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Patricia Brotons Carrasco.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La parte actora, Doña Ruth junto a su madre Doña Rocío , fallecida tras la formulación de la demanda de juicio ordinario, ejercitaron acción de indemnización de daños y perjuicios frente a la entidad CATALUNYA BANC S.A. por incumplimiento de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes objeto de la demanda, interesando la condena a CATALUNYA BANC S.A., a indemnizarles en la suma de 36.202,65 euros más los intereses legales, junto con el pago de las costas judiciales causadas.
La parte demandante fundamentó su pretensión en que las actoras adquirieron obligaciones subordinadas de Catalunya Caixa de la 1ª emisión en el año 1999, por un nominal de 2.404,04 euros, de la 6ª emisión en el año 2003 por importe nominal de 3.000 euros y de la 8ª emisión en el año 2008 por un nominal de 31.500 euros, así como participaciones preferentes Serie A de Catalunya Caixa, en el año 2009, por un importe nominal de 41.000 euros. Que la adquisición la realizaron en su condición de clientes minoristas y conservadoras y sin conocimientos financieros específicos, confiando plenamente en los empleados de la entidad bancaria. Que en tal operación que requería la máxima protección que exige la normativa del mercado de valores, no se les informó de la naturaleza del producto ni de sus riesgos, contratando ambas, aconsejadas por la entidad en la que tenía plena confianza y que le había ofrecido el producto como adecuado a su perfil y necesidades, como un producto de ahorro alternativo. Que las actoras contrataron en la creencia de que se trataba de productos con características similares a un depósito a plazo, sin riesgo respecto a la cantidad depositada y que podría recuperar su dinero cuando quisiese. Que en el año 2013 las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes fueron canjeadas por acciones de la propia demandada en virtud de la correspondiente resolución del FROB de 7 de junio del 2013 y se procedió también a su venta al FGD ante el temor de pérdida de la totalidad de la inversión y con reserva de acciones, obteniendo cierta cantidad, en concreto 28.052,87 euros por las obligaciones subordinadas y 13.648,52 euros por las participaciones preferentes. La parte actora sostuvo la existencia de incumplimientos de la demandada en cuanto a sus obligaciones de diligencia y de información, ejercitando acción de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de dichos incumplimientos, cifrando la indemnización en la cantidad de 36.202,65 euros, que es la diferencia entre el valor de las inversiones y el importe pagado por el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), a raíz de la venta de las acciones, consecuencia del canje obligatorio impuesto por las autoridades, junto con el correspondiente interés legal.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora, alegando en síntesis: caducidad o prescripción de la acción ejercitada, cumplimiento de toda la normativa sobre información, inexistencia de función de asesoramiento, inexistencia de nexo causal entre la acción y el daño por ser causa de los mismos la crisis económica, actos contradictorios, la convalidación del negocio jurídico por el percibo de los rendimientos y por el posterior canje y venta de las acciones y por último y de forma subsidiaria, la necesidad de descontar del importe de la indemnización los rendimientos obtenidos por las actoras y que cifra en 8.819,34 euros.
Tras la celebración del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona el 21 de abril de 2016 , por la que estimó íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la acción de indemnización de daños y perjuicios por falta de cumplimiento de la obligación de informar por parte de la entidad demandada, y por incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad, al estimar que la acción no estaba caducada, que la actora era cliente minorista y que no resultaba acreditado que se le hubiera informado de las características y riesgos de los productos litigiosos ni que los mismos fueran adecuados a su perfil.
Asimismo, la sentencia de instancia estimó la existencia de nexo causal entre la pérdida patrimonial sufrida por la actora, como daño reclamado, y la actuación negligente de la demandada, en tanto la actora adquirió el producto debido a la falta de información y negligente comercialización de la entidad financiera. Y en cuanto al quantum indemnizatorio estimó que debían descontarse (compensarse) del capital invertido por el actor la cantidad obtenida en virtud de la venta de acciones, tal y como interesaba la propia parte actora, pero no así los rendimientos obtenidos, al no tratarse de un supuesto de declaración de nulidad con los efectos del artículo 1.303 del Código Civil , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 36.202,65 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda, junto con las costas.
Contra dicha sentencia se alza la demandada formulando recurso de apelación, alegando como único motivo, que deben detraerse de la cantidad indemnizatoria el importe de los rendimientos obtenidos por la parte actora consecuencia de la inversión, para evitar un enriquecimiento injusto, siendo este en su caso, el importe real del daño sufrido y en cuanto las costas, interesó, aún en el supuesto de desestimarse el recurso, su no imposición por la existencia de interpretaciones jurisprudenciales no homogéneas sobre la materia.
La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Rendimientos.
Alega la parte recurrente que para valorar el resultado lesivo en su globalidad habría que restar los rendimientos obtenidos por el demandante, pues de otra forma, se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa a su favor.
La sentencia recurrida, que estimó íntegramente la demanda, cifró la indemnización por los daños producidos en la suma de 36.202,65 euros, tal y como lo valoró la actora, que es la diferencia entre la cantidad inicialmente invertida y la recuperada tras la venta al Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, por haberse solicitado desde el indicado momento.
Centrado el objeto de la apelación en los términos expuestos se trata tan solo de determinar si el daño causado es la cantidad reclamada en la demanda, consistente en la diferencia entre el capital invertido y la suma recibida por la venta al FGD, o si por el contrario, de esta diferencia cifrada en 36.202,65 euros deben detraerse los rendimientos de los cupones que la entidad demandada vino abonando a las actoras.
Tal y como ya se sostuvo en la sentencia de esta misma sala, de 14 de junio de 2018 , el objetivo de toda pretensión resarcitoria es la reparación de la totalidad del daño causado ( restitutio in integrum art. 1106 Cc ), y es innegable el perjuicio que se causa con la pérdida de la disponibilidad de la inversión durante el tiempo en que duró la relación contractual, si detraídos los rendimientos, esta pérdida no se compensa con el devengo del interés legal del dinero durante todo el tiempo que duró la inversión.
Así lo había venido entendiendo esta Sala en supuestos análogos al de autos, señalando que la indicada consideración no quedaba modificada por las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 y 16 de noviembre de 2017 porque el Alto Tribunal 'no fija doctrina legal sino que se limita a establecer el importe de la indemnización procedente en una concreta inversión y, además, lo hace asumiendo la instancia, en el primer caso, mientras que en el segundo, fija el importe indemnizatorio a falta de una concreta argumentación de la sentencia dictada en apelación respecto a la no deducción de los rendimientos obtenidos por el inversor ', por lo que no establece una doctrina legal que pueda extrapolarse a situaciones y casos distintos.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018 obliga a esta Sala a variar su anterior criterio, y no podemos sostener como hasta ahora, que el Alto Tribunal no haya establecido todavía doctrina legal porque con la nueva resolución sí ha querido establecerla, haciendo expresa referencia a la diversidad de criterios seguidos por esta misma Audiencia Provincial.
En la sentencia indicada el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación y confirmó la sentencia dictada por la sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona que había descontado los rendimientos percibidos por la demandante, argumentando al respecto el Alto Tribunal que 'Frente a lo sostenido por la recurrente, con invocación del criterio mantenido por diversas sentencias de otra sección de la misma Audiencia Provincial, no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad financiera'.
Y añade: ' La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado. Desde este punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial'.
Por tanto, en base a la expresada doctrina, el perjuicio que debe reconocerse a la parte demandante ha de ser el resultado de esta deducción, es decir, de restar de la cantidad de 36.202,65 euros la suma percibida en concepto de rendimientos que asciende a 8.819,34 euros (documentos nº 5 y 6 de la contestación), por lo que la parte demandada debe ser condenada a resarcir a la actora en la cantidad de 27.383,31 euros con el interés legal desde la interpelación judicial.
TERCERO.- Costas.
La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que proceda hacer condena expresa en las costas de la alzada al haber sido estimado el recurso ( art. 398 LEC ).
CUARTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación y con modificación de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a indemnizar a la actora en un total de 27.383,31 euros que devengarán el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CATALUNYA BANC, S.A. (actualmente BBVA S.A.) contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, que modificamos en el sentido de acordar la estimación en parte la demanda y la condena a la demandada Catalunya Banc S.A. a indemnizar a la parte actora en un total de 27.383,31 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial.No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
