Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 226/2017 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100452

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9753

Núm. Roj: SAP B 9753/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 226/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 Arenys de Mar
JUICIO VERBAL POR CUANTIA 452/2014
S E N T E N C I A Nº 484/2018
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 9 de octubre de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por un
solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO verbal , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº
1 de Arenys de Mar con el nº 452/2014 a instancia de UNION FINANCIERA ASTURIANA ESTABLECIMIENTO
FINANCIERO DE CRÉDITO contra Sacramento los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1
de julio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que estimando íntegramente la demanda formulada por UNION FINANCIERA ASTURIANA ... conta Dª Sacramento ... debo CONDENAR Y CONDENO A Dª Sacramento a abonar a UNION FINANCIERA ASTURIANA la cantidad de 4.421,62 euros, más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La entidad Unión Financiera Asturiana presentó demanda de juicio monitorio frente a la Sra.

Sacramento en reclamación de la suma de 4.421,62 euros, con base al contrato suscrito el 2 de junio de 2013 para la financiación de compra de determinados bienes muebles por importe de 2.900 euros, a abonar en 60 cuotas de 73,64 euros, sin que la demandada hiciera pago alguno por lo que tras los tres primeros impagos dio por vencido el contrato, adeudando a dicha fecha 220,92 euros de cuotas vencidas, 3,22 euros de intereses moratorios calculados al 10% con arreglo a la ley de contratos de crédito al consumo y 4.197,48 euros de los plazos vencidos anticipadamente. Frente a la misma la demandada opuso la no existencia del contrato y la nulidad del mismo por falta de consentimiento y/ o vicio en el consentimiento por error, la improcedencia de dar por vencido el contrato por los pagos realizados con respecto al contrato que sí suscribió, nulidad por usurario del interés remuneratorio, la abusividad del interés moratorio y la improcedencia de aplicar tasa de interés distinta a la pactada, y la nulidad de la cláusula penal por la que se le impone el pago de los intereses de las cuotas anticipadamente vencidas. Convocadas las partes a juicio verbal se ratificaron en sus posiciones, planteando la demandada la falsedad de la firma estampada en el contrato.

La iudex a quo consideró acreditada la existencia del contrato así como la entrega de los bienes por parte de la vendedora a la demandada y la entrega del capital por la entidad financiera a la vendedora; consideró existente el consentimiento y valido el contrato y entendió que la anulabilidad por vicio en el consentimiento debía haberse hecho valer vía acción o reconvención. Consideró igualmente que las cláusulas del contrato no eran abusivas y condenó a la demandada al abono de la suma reclamada.

Disconforme con dicha resolución se alza la demandada reiterando los argumentos y las pretensiones contenidas en su escrito de oposición.



SEGUNDO: de la existencia del contrato.

Se aceptan y dan por reproducidos los argumentos plasmados en la sentencia de instancia. Obra en autos el contrato suscrito entre las partes el 2 de junio de 2013, habiendo acreditado a medio de pericial caligráfica que la firma estampada en el mismo es de la demandada.

La misma demandada reconoce en sus escritos de alegaciones que compró y se le suministraron dos bienes y que financió su compra, si bien afirma, sin prueba alguna, que entendía que solo debía pagar uno de ellos. Obran en autos a los folios 67 y 68, dos contratos de compra a la mercantil Project Espire, uno de ellos de fecha 12 de abril de 2013 y otro de 2 de junio de 2013, precisamente éste se corresponde en importe ( 2.900 euros, de un total de 3.000), aplazamiento en 60 cuotas y fecha con el contrato de financiación litigioso (doc. al folio 18). Por lo que, la conclusión alcanzada por la juez de instancia resulta adecuada ello pese a que no se haya aportado prueba objetiva acreditativa del pago o transferencia a la vendedora de aquel importe, puesto que si la demandada reconoce que se le entregaron los bienes cabe inferir que el pago a la vendedora se llevó a cabo.

De tales pruebas cabe igualmente concluir que el contrato es válido en cuanto concurren consentimiento, objeto y causa, máxime cuando nada se ha acreditado de contrario.

Como acertadamente señala de sentencia de instancia no podemos entrar a analizar si el consentimiento estaba viciado por cuanto la demandada no formuló demanda reconvencional, sin que tal cuestión pueda plantearse por la vía de una mera excepción de fondo.



TERCERO:de las cláusulas abusivas.

Denuncia la demandada el carácter abusivo de la cláusula segunda del contrato que fija los intereses moratorios en un 2,41% mensual, esto es un 28.92% anual; así como de la pena establecida en la Condición General Tercera consistente en la obligación de abonar los intereses remuneratorios de las cuotas vencidas anticipadamente caso de incumplimiento.

Se estima el motivo.

a)Intereses moratorios. La falta de criterios legales para determinar cuándo las cláusulas sobre intereses de demora en préstamos concertados con consumidores son abusivas, y la disparidad de criterios de los tribunales de primera y segunda instancia que se extendía a las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas, llevó al Tribunal Supremo a elevar cuestión prejudicial al Tribunal Europeo (Asunto C-94/17), que se ha pronunciado mediante sentencia de 7 de agosto de 2018.

El Tribunal Supremo declaró que, en virtud del artículo 85, apartado 6, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, son abusivas las cláusulas que imponen una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones, y consideró que procede declarar abusivas las cláusulas no negociadas de los contratos de préstamo celebrados con los consumidores relativas a los intereses de demora, cuando tales cláusulas fijen un interés de demora superior en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio pactado entre las partes en el contrato, al suponer un alejamiento injustificado de los porcentajes que establecen otras normas nacionales en caso de mora del deudor.

Señala el tribunal europeo que la finalidad de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es principalmente, evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato en detrimento del consumidor. Y siendo este el objetivo del criterio jurisprudencial elaborado por el Tribunal Supremo, proteger al consumidor, lo declara conforme a la normativa comunitaria.

Con respecto a las consecuencias del carácter abusivo de las cláusulas El Tribunal Supremo consideró que una vez declarado el carácter abusivo de la cláusula, lo procedente sería que únicamente se siga devengando el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo su función de retribuir la entrega de dinero en préstamo. Y el tribunal europeo respalda esta postura, ya que la Directiva 93/13 no exige que el juez nacional deje sin aplicación, además de la cláusula declarada abusiva, aquellas cláusulas que no han sido calificadas como tales.

Por tanto un interés moratorio del 28,92% frente a un interés remuneratorio del 15,74, TAE 18,49 % es claramente abusivo atendiendo a la citada doctrina jurisprudencial, por lo que no cabe estimar la reclamación por tal concepto ello pese a que no se realizó su cálculo con arreglo a lo pactado sino a la ley 16/2011 de crédito al consumo, que no resulta de aplicación ni siquiera para moderar la cláusula referida.

b) vencimiento anticipado y clausula penal indemnizatoria. El contrato establece en su cláusula Segunda que caso de incumplimiento el préstamo se considerara vencido pudiendo exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, sin que pueda el prestatario solicitar la devolución de los recargos o intereses de los plazos anticipadamente vencidos que quedaran en poder del financiador en concepto de clausula penal por incumplimiento cuando... dejara de pagar a su vencimiento tres cualesquiera de los plazos pactados para la amortización...

Es ya criterio consolidado en esta Sala que en contratos como el de autos la cláusula que permite dar por vencido el contrato cuando se dejen de abonar tres cuotas no es abusiva y es conforme a derecho ( a sensu contrario, nuestra Sentencia de 4 de junio de 2018, en que se discutía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota en un contrato de financiación para la adquisición de un vehículo, decíamos: ...1.2.- El contrato de venta y financiación de compra de bienes muebles a plazos es un contrato regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta de Bienes Muebles a Plazos, y es un tipo de compraventa fuertemente normado y que debe de ajustarse a lo previsto en dicha norma, como por ejemplo la necesidad de forma escrita (artículo 6), el contenido contractual mínimo (artículo 7), inclusión de una facultad de desistimiento del consumidor (artículo 9) y especialmente el artículo 14 cuando señala que se tendrán por no puestos los pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente ley que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento. Dentro de este contenido imperativo el artículo 10 LVBMP, en su apartado 2 señala que ' La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'. Además son contratos que necesitan ser aprobados por la Dirección General de los Registros y el Notariado dado que tienen acceso al Registro de Bienes Muebles que se crea en la citada ley. En definitiva, estamos ante una normativa imperativa.

1.3.- Si comparamos la redacción de la cláusula de vencimiento anticipado y la del artículo 10.2 LVBMP es fácil apreciar que no se acomoda a la base legal imperativa, lo que conlleva automáticamente por mor de lo previsto en el art. 14 su exclusión del contrato.

De no existir la anterior normativa o no ser el contrato subsumible en aquella cabría el control de abusividad de acuerdo con lo previsto en la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores y en la jurisprudencia comunitaria de interpretación de dicha norma.

En efecto, desde un punto de vista legal, el artículo 1.2 de la Directiva 93/13 establece que ' Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como lasdisposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva'.

Por su parte la jurisprudencia comunitaria tiene unos criterios de interpretación de esta excepción al control de abusividad. La STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16 ) viene a resumir dicha doctrina en los siguientes términos: ' 27. A este respecto debe recordarse que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una exclusión del ámbito de aplicación de ésta que abarca las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas (sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 76, y, en este sentido, sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 25).

28. El Tribunal de Justicia ha declarado que esa exclusión requiere la concurrencia de dos requisitos. La cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y ésta debe ser imperativa (sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 78).

29. Así pues, para determinar si una cláusula contractual está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional comprobar si esa cláusula refleja las disposiciones del Derecho nacional que se aplican entre las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas que son de carácter supletorio y por tanto aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no hayan pactado otra cosa (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU:C:2013:180 , apartado 26, y de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 79)...

... 31. Al llevar a cabo las comprobaciones necesarias, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas por los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kuionová, C-34/13 , EU:C:2014:2189 , apartado 77)'.

1.4.- Desde estos criterios de derecho comunitario, tanto legales como jurisprudenciales, resulta evidente que cuando el contrato se acomode a la norma imperativa no es posible efectuar, en los contrato de compraventa de bienes muebles el control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado dado su indiscutible origen legal e imperativo. El control de dicha cláusula no podrá afectar ni a la propia existencia del vencimiento anticipado ni al número de cuotas impagadas para que el vendedor o el financiador puedan declarar el vencimiento anticipado del contrato, pues ello viene fijado por la ley, vincula a ambas partes y no está sometido a posibilidades de negociación dado que estamos ante modelos contractuales expresamente aprobados por la Administración y por ello sometidos a un previo control de legalidad.

1-5.- Dicho control se puede extender igualmente a las consecuencias económicas del vencimiento anticipado declarado por la financiera o vendedora cuando se produce el impago, bien porque se considere abusivo el contenido de la cláusula por no corresponderse con la previsión legal o venir referido a aspectos no previstos expresamente en la norma o bien porque se aplique judicialmente la facultad moderadora de los jueces y tribunales que reconoce el artículo 10 LVBMP. De tal modo que si las consecuencias económicas fijadas en el contrato exceden de la expresa previsión legal no sería aplicables, por abusivas, en relación al consumidor demandado.

El texto legal es claro al respecto al reconocer al profesional el derecho a reclamar '... exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes...' . Estamos ante una previsión legal que tiene el mismo carácter imperativo que la determinación del número de plazos para poder declarar el vencimiento anticipado del contrato y que por ello no puede ser modificada en perjuicio del consumidor.

En el presente caso, como ya se ha señalado, la cláusula contractual no es un trasunto fiel, en relación a las condiciones para que se dé el vencimiento anticipado, de las previsiones legales del artículo 10.2 LVBMP, por lo que puede considerarse como una cláusula impuesta por el profesional al consumidor.

Y si atendemos al contenido de la cláusula contractual en el particular relativo a las consecuencias económicas (citamos literalmente) '... exigiendo el abono del total de la deuda pendiente,' si bien en la cláusula siguiente dispone que 'en los supuestos contemplados en la Condición General anterior... podrá acudir a la vía ejecutiva con el fin de reintegrarse del saldo adeudado, aunque éste excediera del límite del crédito, más los intereses de demora y comisiones de devolución aplicables, así como impuestos y demás gastos y costas que se originen en el procedimiento...' es fácil apreciar que incluye cantidades superiores a las previstas legalmente, como son los intereses de demora pactados, las comisiones de devolución impuestos y gastos y costas judiciales.

Dichas previsiones tienen encaje en el artículo 85.6 del RD Legislativo 1/2007 y por ello dichas cláusulas deben de declararse abusivas y dejarse sin efecto.

1.6.- Las consecuencias derivadas de esta declaración de abusividad no son otras que la exclusión de las mismas del contrato y la reducción en su caso del importe de la cantidad reclamada...

Con arreglo a lo expuesto, la cláusula que prevé dar por vencido el contrato por tres impagos no puede considerarse abusiva, máxime cuando la ley reguladora de venta de bienes muebles a plazos y su financiación prevé tal vencimiento para el caso de impago de dos cuotas o de la última, y que en el caso de autos se trata de las tres primera cuotas, no habiendo abonado por tanto ni un solo plazo, por lo que estamos ante un claro incumplimiento de una obligación esencial. Ahora bien que ese vencimiento anticipado permita al prestamista o financiador reclamar las cuotas vencidas anticipadamente con más los intereses remuneratorios pactados a modo de clausula penal resulta claramente abusiva pues la pérdida del plazo conlleva necesariamente la no aplicación de los intereses que remuneran dicho aplazamiento, sin perjuicio de lo señalado en relación con las consecuencias de la nulidad de los intereses moratorios.

Todo ello nos lleva a determinar que la suma a abonar a la actora es la correspondiente a los tres plazos impagados con más el capital vencido anticipadamente (sin intereses remuneratorios), dado que no ha acreditado pago alguno. Dicha suma deberá Incrementarse hasta su completo pago con el interés remuneratorio pactado, 15,74%, sin que pueda exceder de 4.421,62 euros (por mor del principio de justicia rogada).



CUARTO .- costas.

Conforme a lo establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condena en costas en ninguna de las instancias.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMO parcialmente el recurso de apelación formulado por UNION FINANCIERA ASTURIANA contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE Arenys de Mar, el 1 de julio de 2016 en el seno del Procedimiento verbal 452/2014 revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de: Estimar parcialmente la demanda formulada por UNION FINANCIERA ASTURIANA frente a Sacramento condenando a ésta última a abonarle los tres plazos impagados por importe de 220,92 euros, con más el capital vencido anticipadamente, 2.943,07 euros. Dicha suma deberá Incrementarse hasta el completo pago con el interés remuneratorio pactado, 15,74%, sin que el importe total pueda exceder de 4.421,62 euros.

No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que respecta al interés de mora procesal.

Se declara la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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