Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 185/2017 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100453

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11407

Núm. Roj: SAP B 11407/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158218116
Recurso de apelación 185/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 818/2015
Parte recurrente/Solicitante: Elias , Paloma , TRANSPORTS DE BARCELONA SA, FIATC MUTUA
DE SEGUROS
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Nuria
Oliver Ullastres, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Javier Sánchez Pérez, Antonio Fernandez Bardon
Parte recurrida: Rocío , FIATC MUTUA DE SEGUROS, COMO ASEGURADORA DEL SEGURO
OBLIGATORIO DE VIAJEROS
Procurador/a: Carla Suarez Nart, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: Paula Narbona , José Mata Garrido, Antonio Fernandez Bardon
SENTENCIA Nº 484/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
José Manuel Regadera Sáenz
Ponente: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 9 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 13 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº.

818/2015-B, sobre reclamación de cantidad, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el / la Procurador/a Raquel Fernandez Aramburu Giménez, en nombre y representación de Elias , TRANSPORTS DE BARCELONA SA, y FIATC MUTUA DE SEGUROS; y por el / la Procurador / a Nuria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Paloma , contra la SENTENCIA Nº. 248 / 2016 dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el indicado Juzgado, ESTIMATORIA de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carla Suarez Nart, en nombre y representación de Rocío , habiéndose opuesto a ambos recursos; habiéndose opuesto también como Apelada Paloma al recurso de Elias , TRANSPORTS DE BARCELONA, SA y FIATC MUTUA DE SEGUROS, y éstos, respectivamente, al formulado por ella a través de su representación procesal.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Rocío de juicio ordinario contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, D. Elias , TRANSPORTS DE BARCELONA y contra Dña Paloma Y CONDENAR A FIATC MUTUA DE SEGUROS, A D. Elias Y A TRANSPORTS DE BARCELONA a abonar solidariamente a Dña. Rocío la cuantía de 1.938,41 euros más intereses legales y costas.

Y CONDENAR A Dña Paloma a abonar a Dña. Rocío la cuantía de 7.753,65 euros más intereses legales y costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dña. Rocío frente a Dña. Paloma , en su condición de propietaria del perro que se cruzo en la calzada y madre del menor que lo llevaba el día de los hechos 17 de julio de 2014, D. Elias conductor del autobús en el que iba como pasajera y Transports de Barcelona SA propietaria del autobús y la entidad FIATC SEGUROS y condena en las proporciones respectivas del 80% a la propietaria del animal que se cruzo la calzada de forma inopinada al soltarse del menor que lo paseaba al amparo del articulo 1905CC y de otro del 20% al conductor del autobús por la brusca frenada que hizo para no dañar al animal tras advertir su presencia sin velar por la integridad de los pasajeros que llevaba, irrupción que no constituye fuerza mayor, a los que condena a pagar la suma reclamada de 9692,07€ en las proporciones referidas, se alzan todos los codemandados. Dña Paloma sobre la base de que no se le puede imputar ninguna responsabilidad como propietaria del animal sobre la base de error en la valoración de la prueba en síntesis de la que resulta no existir prueba de que el conductor del autobús frenara porque el perro fuera suelto o irrumpiera en la calzada pues ni la actor ni los testigos ni el propio conductor ni la actora vieron al animal cruzar, con carácter subsidiario concurrencia de ambos de forma solidaria, y no imposición de las costas de la instancia. Los otros codemandados también disienten de la valoración probatoria al entender se trató de un accidente imprevisible e inevitable siendo la causa eficiente del mismo la irrupción sorpresiva del animal en la calzada al paso del autobús, cuyo conductor actuó con la máxima diligencia no existiendo por ello responsabilidad, no pudiéndole exigir un grado de diligencia tan elevado.



SEGUNDO. - El punto de partida para el examen de sendos recursos es lo que dispone el art. 1.1 de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (LRCySCVM): ' El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley ' Por su parte, la jurisprudencia (vid la STS del Pleno núm. 536/2012 de 10 de diciembre ) tiene declarado que este art. 1.1 establece ' un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción . Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (...). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso.

Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor ('daños causados a las personas o en los bienes': artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1.III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción (...) El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño .' Pues bien, del reexamen del acerbo probatorio queda descartada cualquier negligencia de la perjudicada, y esta fuera de toda duda y no es controvertido que la Sra. Rocío viajaba en el interior del autobús, conducido por el Sr. Elias , y cuando se disponía a bajar en su parada se dirigió a la puerta sujetándose diligentemente a la barra y en ese momento por la brusca frenada del conductor cayo al suelo desplazándose desde la puerta de bajada hasta la parte delantera del autobús, lo que le causo las lesiones y secuelas en los términos concedidas en la instancia. En cuanto a la irrupción repentina del perro en la calzada, que paseaba el hijo menor de la Sra. Paloma propietaria del mismo: aun las contradicciones en que incurrió el conductor del autobús en cuanto al cuándo y dónde vio al animal ,pues aun cuando dijo delante de la policía municipal que frenó porque vio al perro cruzar la vía mientras en el juicio dijo que no vio cruzar al perro sino que intuyó que se metió debajo del autobús y que entonces realizo la frenada; aun los errores del atestado en cuanto confunden el lugar del accidente reseñando la C/ DIRECCION000 con un solo carril de circulación y vehículos estacionados a la izquierda cuando se trata del Passeig DIRECCION000 con dos carriles de circulación uno para cada sentido de la marcha y vehículos estacionados a ambos lados, que el autobús circulaba en sentido de montaña a mar cuando era a la inversa, los elementos esenciales del accidente en cuanto a la irrupción del animal -y la brusca frenada por el conductor del autobús- no han sido desvirtuados. Pues los testigos de referencia usuarios del autobús si bien no vieron el perro antes del frenazo lo cierto es que todos hablan de la existencia del perro, tanto la Sra. Bibiana que dijo que el frenazo fue muy brusco desplazando, dijo textualmente saliendo disparada, la actora desde la mitad del autobús donde se encontraba asida para bajar hasta la altura del conductor, que cuando bajo del autobús escuchó, que no vio, que el perro se había escapado, se había soltado y cruzo la calle y que el niño fue detrás; el Sr. Isaac si bien no vio al perro, escuchó que se cruzo y como iba suelto el conductor tuvo que ir a buscarlo, que se cruzó el perro, aunque no lo vio según escuchó y el conductor dio un brusco frenazo, que aunque el autobús subía lo hacia rápido; y el agente municipal con TIP NUM000 manifestó que el perro se había escapado cuando el chico lo paseaba porque así se lo dijo el chico. El conductor del autobús también reconoció que el perro debía venir de atrás y que cruzo la calle y se metió debajo del autobús en la parte del eje ,que salió corriendo y lo tuvo que agarrar, y que no vio al perro hasta que le dio, y que se metió debajo en los bajos de la parte anterior donde esta el eje y salió corriendo y él fue detrás. En definitiva, la irrupción del animal en la calzada, tras soltarse del niño menor que lo paseaba, cruzando de lado a lado la vía se ha acreditado de la prueba practicada y por ende la responsabilidad de su propietaria al amparo del articulo 1905 CC.

Y en cuando a la brusca maniobra de frenada del conductor del autobús tampoco existe duda dada la caída y el fuerte desplazamiento sufrido por la pasajera actora desde la parte central del autobús hasta la parte delantera del conductor tal y como lo asevera la prueba practicada. Las propias contradicciones del conductor del autobús que declara momentos después de producirse el accidente que un perro suelto atravesó la calzada en sentido de DIRECCION001 a DIRECCION002 y que, aunque realizó frenada no pudo evitar atropellarlo si bien este salió corriendo si bien en el acto del juicio cambia su versión en cuanto a cuándo, cómo y dónde vio al animal y declaró que no vio cruzar al perro, que intuye que se metió debajo del autobús y entonces realizo la frenada. El que la pasajera acababa de subir al autobús cuando se disponía a bajar del mismo es intrascendente a los fines que nos ocupan y también lo son las imprecisiones del conductor en cuanto a la persona que llevaba el animal, o cuando había subido la lesionada perjudicada o donde se encontraba dentro del autobús. Pero también se acredita que la irrupción del animal fue del todo sorpresiva en la vía justo al paso del autobús y que no hubo tiempo material de reflexión mas allá de la maniobra casi instintiva y refleja de frenada para evitar el atropello del animal.

Sentado lo anterior entendemos que hubo una concurrencia concausal en la caída de la usuaria del autobús por parte de la propietaria del animal que irrumpió en la calzada de un lado como causa preponderante y principal, y de otro, por parte del conductor del autobús si bien no en la misma proporción si no en la menor establecida en la instancia ante la súbita aparición en la vía. En cuanto a las proporciones entendemos deben ser mantenidas las de la instancia. Pues en primer lugar no constituye una interferencia causal constitutiva de fuerza mayor la irrupción súbita del perro en la calzada. El artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sólo se refiere como causa exoneradora de responsabilidad a la fuerza mayor, no al caso fortuito. La diferencia entre las dos figuras jurídicas radica como dice la SAP Sección 17 de 25-02-16 : ' en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito...). ' Como se razona en la STS del 4 de febrero de 2015 cuando la fuerza mayor no es extraña a la conducción estamos ante un supuesto de caso fortuito, que no se recoge expresamente como elemento excluyente de la cobertura del seguro obligatorio. Y en el caso de esa STS se trataba del cruce de unos jabalíes en la carretera, y considera que no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción. Indica la sentencia del TS:'La distinción entre los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .

La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.

Es decir, en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.' Descartada, pues, la existencia de una causa de fuerza mayor, y partiendo de la responsabilidad cuasi objetiva u objetiva moderada que impone el artículo 1 LRCSCVM debemos concluir la responsabilidad del conductor del autobús en la causación de los daños sufridos por la Sra. Rocío , toda vez que como conductor de un vehículo de servicio público y garante en la seguridad de los usuarios del servicio, el conductor debería haber acomodado su conducta en cuanto a la brusquedad de la maniobra de frenada, cuando resulta acreditado y justificada la fuerza del desplazamiento fruto de la brusca maniobra de la pasajera-usuaria del autobús, que estaba asida en la parte central porque se disponía a bajar y acabo siendo arrastra o desplazada hasta la parte delantera del autobús casi al lado de la cabina del conductor, lo que evidencia la brusquedad de la maniobra efectuada,si bien de otro lado, sin que le pueda ser exigible una conducta intachable, pero sí una conducción atemperada a la normal circulación, ante la irrupción sorpresiva del animal en la calzada, cuando en el momento de la irrupción es prácticamente imposible ponderar los bienes jurídicos en conflicto dada la irrupción repentina y el espacio temporal casi nulo de reflexión antes de la maniobra de frenada casi instintiva o refleja por la súbita aparición del animal a fin de evitar el atropello. La irrupción fue sorpresiva, justo en el momento que pasaba el autobús sin espacio ni tiempo de reflexión, frenando de forma refleja cuasi instintiva, y ello aun cuando se trataba de un conductor suplente. Pero la maniobra de frenado también fue muy brusca, extremadamente brusca, desproporcionada y ello en atención al propio desplazamiento sufrido por la pasajera usuaria de autobús y que el conductor dijo además en el juicio que no vio al perro cruzarse sino que lo intuyó, que venia de detrás suelto, por lo que su maniobra tan brusca se entiende desmesurada dado el cómo y cuando se produjo la irrupción .

Ahora bien, por todo ello se traducirá en mantener las proporciones establecidas en la instancia de contribución con causal en el accidente mas no en exonerar de responsabilidad al conductor si bien considerando preponderante, principal y determinante de la caída la súbita e inopinada irrupción en la calzada del animal y la frenada brusca como maniobra reacción ante la súbita irrupción concausal en el grado mínimo del 20%. Por todo ello se mantienen las contribuciones en las proporciones establecidas debiendo ser desestimados los recursos de apelación de los codemandados tanto en cuanto a la propietaria del animal el motivo principal como el subsidiario en cuanto a las proporciones por lo ya razonado, como de TMB y aseguradora y conductor del autobús.



TERCERO. - Por último, en cuanto a las costas de la instancia en cuanto a la propietaria del animal siendo la causa preponderante y principal del accidente la súbita irrupción del animal a tenor de la prueba practicada esta claro que no concurren serias dudas fácticas para su exoneración. El motivo perece.



CUARTO. - Desestimados los recursos de apelación se condena en costas a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y de FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Elias y Dña. Paloma frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona, la cual confirmamos en su integridad. En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Y firme que sea la presente resolución, remítase oportuno testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, junto con atento oficio remisorio y los autos originales, para su debida ejecución y cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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