Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 947/2017 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 484/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100099
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:174
Núm. Roj: SAP CS 174/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 947 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 76 de 2017
SENTENCIA NÚM. 484 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día trece de julio de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 76 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Promolev Castellón, S.L., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Mercedes Viñado Bonet y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Fernández Rull, y como apelado,
Comunidad de Propietarios CAMINO000 nº NUM000 y NUM001 del Grao de Castellón, representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Lorena Renau Manselgas y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sara Arrufat Pastor.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por PROMOLEV CASTELLÓN SL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 NUM000 y NUM001 y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.- Se desestima la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promolev Castellón, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciaacordando la nulidad de la Junta General Extraordinaria celebrada el día 19 de mayo de 2016 y acuerdos adoptados en la misma por falta de indicación de las cuotas de participación de los propietarios asistentes y representados, que conlleva a la adopción de acuerdos sin la fijación de la suma de los coeficientes de participación a favor en contra de estos, y la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada el día 19 de julio de 2016 y acuerdos adoptados en la misma por la falta de citación con la antelación, cuando menos, de seis días de la Convocatoria a la Junta, errores per se insubsanables, modo todo ello de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, dejándola sin efecto alguno y con imposición de las costas de la alzada a quien se opusiera.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de noviembre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de diciembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 30 de noviembre de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de diciembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Promolev Castellón SL interpuso contra la Comunidad de Propietarios CAMINO000 nº NUM000 y NUM001 del Grao de Castellón demanda al final de la que pedía que se dictara Sentencia que declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la comunidad que tuvo lugar el 19 de mayo de 2016 y los acuerdos adoptados en la misma, así como la nulidad de la Junta General Ordinaria de19 de julio de 2016 y sus acuerdos.
La Comunidad demandada se opuso y adujo la falta de legitimación activa de la demandante al encontrarse en mora por lo que respecta a su obligación de contribuir a los gastos de la comunidad y, en cuanto al fondo, negó las deficiencias en que se basa la demanda.
La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha denegado la suspensión pedida por la mercantil actora en base a la prejudicialidad penal alegada para ello.
Disconforme con la resolución de primer grado, la recurre en apelación la actora, que pide que en esta alzada se revoque la misma y se estime su demanda.
La parte demandada y apelada se opone y solicita la confirmación de la sentencia que le ha sido propicia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 10 LOPJ, lo que basa la mercantil apelante en la denegación de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. En el segundo censura la que entiende la parte apelante vulneración de los artículos 15.2 y 18.2 LPH en relación con la falta de legitimación activa de la misma y en el tercero se alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la impugnación de los acuerdos comunitarios.
Procedemos al examen de la apelación.
1) La prejudicialidad penal en el curso de un proceso civil viene regulada en el art.40 LEC, en los siguientes términos: ' 1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1 .ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2 .ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes'.
El art. 10.2 LOPJ que también se cita como vulnerado es sustancialmente idéntico al apartado 2.2 del art. 40 LEC que acaba de transcribirse.
Afirma la parte apelante que se ha admitido a trámite una denuncia interpuesta, ' debido a la posible existencia de un delito de administración desleal, coacciones entre otros previsto en los artículo 253 , 252 , 248 y ss del Código Penal , como se acredita el Auto de incoación de diligencias previas nº 132/2017 de fecha 3 de febrero de 2017' (sic).
Pues bien, en primer lugar y pese a lo que con cierta ligereza asevera la mercantil recurrente, la lectura del contenido de dicho Auto, traído al folio 96, solo acredita la incoación de las diligencias penales que dice 'p ara averiguar la identidad y circunstancias de las personas responsables y la realidad de los hechos sucedidos' (sic) y acuerda recibir declaración a varias personas. En ningún punto de dicha resolución se indica cuáles son los hechos objeto de la investigación que se inicia, ni tampoco la calificación penal de los mismos. Por lo tanto, solo contamos con las afirmaciones de la parte acerca de la naturaleza de los hechos investigados, que tampoco se extrae con nitidez del contenido de las declaraciones prestadas en sede penal de las que también se ha aportado copia.
En segundo término, los artículos que cita del Código punitivo, que ignoramos si se ajustan a los hechos narrados en una denuncia cuyo contenido desconocemos, tipifican los delitos de estafa (248), administración desleal (252) y apropiación indebida (253). Y no se nos antoja, además de desconocer los hechos investigados, en qué medida los que podrían constituir los delitos que afirma fundamentan las pretensiones deducidas en el proceso civil que nos ocupa sobre impugnación de acuerdos comunitarios.
Tampoco es suficiente para sustentar la legitimación que se le ha negado para la impugnación de acuerdos sociales por ser comunera morosa el mero alegato, carente de sustento, de que una hipotética falsedad de la documentación de la Comunidad evidenciaría que se encuentra al corriente.
Poco podemos decir sobre la vulneración del apartado 4 del art. 40 LEC que se achaca pues, referido el mismo a causa penal en que se investigue la posible falsedad de documentos aportados al proceso civil, ni la propia parte menciona en su recurso que sobre ello verse la causa penal.
Se desestima este motivo del recurso.
2) El artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que ' Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley'.
En la misma línea dispone el art. 18.2, incisos segundo y tercero que ' Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la interpretación que ha de darse al citado art. 18.2 LPH en las Sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 13 de julio de 2012, entre otras. Salvo cuando se trate de acuerdos que versen sobre el establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, que no es el caso, debe aplicarse el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2.
La demandante se encontraba en mora en cuanto a la aportación al sostenimiento de los gastos comunitarios, como se declara y aprueba expresamente en el Acta de cada una de las Juntas cuyos acuerdos resultan afectados por su demanda de impugnación (ver folios 13 y 35). En concreto y según resulta del contenido de la que tuvo lugar el 19 de mayo de 2016, siendo propietaria de varias fincas en la comunidad, se encontraba en situación de mora en cuanto a 15 viviendas y 40 plazas de aparcamiento. Y en la de 19 de julio siguiente se contiene otra relación de fincas respecto de las que no se encuentra al corriente de pago.
Obsérvese, por otra parte, que en el Acta de la Junta de 19 de mayo se recoge la petición de Promolev SL de que 'se tengan en cuenta sus 11 votos pertenecientes a viviendas sin deuda, tras revisar los pisos con deuda pendiente se comprueba que tiene 4 votos' (folio 34), lo que supone reconocimiento por la propia interesada de su situación de morosidad en cuanto a otras fincas. Algo similar acaeció en la Junta de 19 de julio, en la que consta el cómputo de los inmuebles propiedad de la mercantil respecto de los que la misma, propietaria de otros muchos, no se encontraba en mora (folio 37).
Por lo tanto, estuvo bien apreciada en la instancia su falta de legitimación, por falta del requisito de procedibilidad a que nos referimos.
3) Lo dicho hasta ahora nos releva del análisis de las cuestiones sustantivas, referentes a la viabilidad de la impugnación de los acuerdos.
Cabe mencionar, siquiera a mayor abundamiento, que la mera omisión de los coeficientes de participación correspondientes a los comuneros no es bastante para fundar la nulidad. Para ello debería ponerse de manifiesto que la omisión dio lugar a un cómputo no ajustado a la legalidad en la Junta de 19 de mayo.
En cuanto a la de 19 de julio, la citación a la junta con cinco días de antelación en lugar de seis no tiene relevancia si ello no impidió a la demandante que recurre asistir e intervenir en la misma, como hizo.
Ambas son irregularidades irrelevantes, en cuanto ninguna trascendencia tuvieron, en la medida en que no viciaron la adopción de los acuerdos, por lo que ni siquiera en caso de que la mercantil apelante estuviera legitimada para su impugnación podría haberse acogido ésta.
TERCERO.- La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promolev Castellón SL contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha trece de julio de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 76 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
