Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 263/2018 de 19 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 484/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100471

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1739

Núm. Roj: SAP GR 1739/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 263/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 484
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 19 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 263/2018 , en los
autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 273/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 1 de Loja , seguidos en virtud de demanda de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. , representado por
la procuradora doña Mª Lourdes Navarete Moya y defendido por la letrada doña Inmaculada Urquiza Morales;
contra don Celso , representado por el procurador don José Manuel Ramos Rodríguez y defendido por el
letrado don Demetrio Gómez López Barranco.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimando la demanda de desahucio por precario presentada, condeno a D. Celso a que deje libre y a disposición de la demandante la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Loja, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa voluntariamente. Las costas se imponen a la parte demandada' .



SEGUNDO : Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 10 de abril de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declara el desahucio por precario y condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Loja, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas, se alza la parte demandada- apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la demanda debería ser desestimada al existir un contrato verbal de arrendamiento suscrito con el anterior propietario de la vivienda, por lo que el recurrente era legítimo poseedor de la misma, sin que la parte actora hiciera requerimiento previo y fehaciente de desalojo al demandado, desconociendo éste la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que la parte actora se adjudicó la vivienda.

También se alega la falta de motivación de la sentencia recurrida, la infracción del artículo 1.277del CC y 217 de la LEC .

La parte apelada no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el artículo 24.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). La tutela judicial efectiva garantizada en dicho precepto comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas. Exigencia que tiene una cuádruple finalidad: a) Exteriorizar el fundamento de la decisión judicial, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley. Se quiere dejar constancia del sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978)).

b) Presume el citado Tribunal que motivación contribuye a 'lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial' , con lo que puede evitarse la formulación de recursos.

c) Permite eventual control jurisdiccional de la resolución dictada mediante el ejercicio de los recursos; pues el tribunal que deba resolver el recurso podrá conocer los razonamientos que la motivaron.

d) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible.

Pues bien, en el caso de autos considera esta Sala que la resolución recurrida está suficientemente motivada, en cuanto se aporta los razonamientos jurídicos en que la misma se apoya, que no son otros que la absoluta carencia de actividad probatoria desarrollada por la parte demandada para intentar acreditar la presunta existencia de un contrato verbal de arrendamiento y los presuntos pagos efectuados al anterior propietario, al tiempo que también recoge la doctrina jurisprudencial que define la figura jurídica del precario.



TERCERO.- Respecto de la infracción del artículo 1.277 del CC , debe resaltarse que, no es que existan dudas sobre la existencia real de causa del presunto contrato de arrendamiento invocado por el demandado- recurrente, sino sobre la existencia misma del contrato, habida cuenta de que, afirmándose la existencia de un contrato verbal, debió la parte haber completado dicha afirmación con alguna prueba sobre su existencia, bien sea los recibos de pago de la renta (bancarios o no) o, cuando menos el empadronamiento del demandado.

La acción que ejercita la parte actora-apelante en las presentes actuaciones es la de desahucio por precario.

Como ya dijimos en sentencia de esta Sección Tercera de 27 de Enero de 2006, consideraba esta Audiencia , en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil dos, dictada por la Sección Cuarta de la misma, que: 'tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.

Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión'.

En relación a la alegada cuestión compleja, es preciso explicar, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 23 Sep. 2004 , que la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.

De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuesto en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.

En el caso de autos nos encontraríamos con una situación posesoria basada en la mera tolerancia y graciosa concesión del anterior propietario de la vivienda, sin que se haya aportado prueba documental o testifical alguna que corrobore la existencia de ese pretendido contrato verbal, pues ni tan siquiera se ha aportado los recibos de pago de la renta, ni se ha propuesto ni practicado la testifical del anterior propietario.

Es claro, pues, que el demandado disfruta de la vivienda en precario, por mera anuencia de sus legítimos propietarios, sin título alguno, y sin pagar renta o merced.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja con fecha de 10 de Enero de 2.018 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 273/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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