Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 136/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 06015370022019100479
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:841
Núm. Roj: SAP BA 841/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00484/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APD
N.I.G. 06015 42 1 2018 0003233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2018
Recurrente: WIZINK BANK SA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: María Luisa
Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ
Abogado: JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ
S E N T E N C I A N U M: 484/2019
MAGISTRDOS ILMOS. SRES.
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
En la ciudad de BADAJOZ, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000481/2018, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000136/2019; seguidos entre partes, de una como recurrente WIZINK BANK SA,
representado/s por el/la Procurador D JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, dirigido/s por el Abogado Dª. MARIA
JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrida Dª. María Luisa , representado/s por el/la Procurador
D SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ y dirigido/s por el/la Abogado D JOSE MIGUEL MORCILLO GOMEZ. Actúa
como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr. D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA.
Antecedentes
PRIME RO .- Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 03/12/18 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.SEGUN DO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCE RO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima íntegramente la demanda formulada contra WIZINK BANK S.A, y declara la plena nulidad por usurarios de los contratos de préstamo mediante tarjetas de crédito firmados entre las partes objeto de la litis, declarando la obligación de la demandada de reintegrar a la actora las sumas pagadas en exceso, calculadas por diferencias entre el total dispuesto con cada tarjeta vinculada al préstamo -sin comisiones ni intereses de ningún tipo- y el total pagado por cada una de ellas. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
El recurso interpuesto por la demandada invoca error en la valoración de la prueba, argumenta en torno a la libertad de empresa consagrada en el artículo 38 CE, el Código de Comercio prevé en su artículo 315; con cita del artículo 1255 del Código Civil .
Sostiene la recurrente que el 'interés normal del dinero', tiene que ser el interés ofrecido a un mismo producto, siempre que exista, por decirlo de algún modo, una estadística que lo recoja y que permita su publicación y conocimiento por parte de terceras personas.
Señala que los tipos de interés en los que se mueve la tarjeta objeto de la presente litis no son notablemente superiores a los normales y que guardan relación proporcional con los tipos de interés que preveían otras entidades financieras ajenas a mi representada para sus contratos de tarjeta de crédito; que la T.A.E entonces cobrada del 24% y del 20,9 €-, se encuentra en la horquilla de las medias ofertadas en el mercado de tarjetas de crédito revolving, sin por supuesto, duplicar el tipo de interés normal que ha de ser usado como referencia, concluyendo que los intereses aplicados han sido conformes en todo momento con la normativa y usos bancarios; sin existir, finalmente, desproporción entre el tipo de interés cobrado y las circunstancias concretas del caso.
La Sala en modo alguno puede compartir tales argumentos y su conclusión. Como recoge la sentencia impugnada, el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 dispone que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. (...)' Constituye dato constatado de la mayor relevancia, que la entidad demandada ni de forma extrajudicial ni en la litis, aporta los extractos requeridos relativos a la TAE aplicada a cada una de los dos contratos.
Subraya al respecto la sentencia de instancia el dato de que la demandada se refiera indebidamente al TIN como parámetro a tomar en cuenta cuando el TS se refiere a la TAE.
El Tipo de Interés Nominal (T.I.N.) de la primera de las tarjetas se sitúa entre el 23,25 y el 24,06%, en tanto que en la segunda tarjeta se sitúa en el 24%. Teniendo en cuenta solamente estos límites, son muy similares al indicado anteriormente que fue objeto de examen por el Tribunal Supremo en la relevante sentencia 628/2015 , de 25 de noviembre , que la sentencia y las partes traen a colación.
La única referencia a la TAE que se contiene en la documentación de la demanda es la inicial en la tarjeta AZUL, del 20,9%, lo que -de forma lógica- hace pensar al juzgador de instancia en un incremento posterior.
La información referida a TEDR para tarjetas de pago aplazado solo es disponible según el cuadro facilitado por el banco de España desde ese año 2010 y si bien es cierto que contiene valores como 20,03 por ejemplo para el año 2011, en absoluto es la fecha en que se celebró el contrato, que fue el año 2003.para esa fecha solo contamos con la TAE de nuevas operaciones de préstamos y créditos a Hogares e ISFLSH que en dicho año era de 8,44,teniendo valores similares el tipo medio de operaciones de consumo vgr. en el año 2002 tanto para bancos como Cajas de Ahorro.
La conclusión de la sentencia deviene correcta y lógica. En tal sentido, no puede sino ser compartida por la Sala: es evidente pues que un valor como el citado de 8,44 comparado con el aplicado como TIN incluso en el caso de los dos tipos de tarjeta objeto de la litis hace a este último totalmente desproporcionado.
SEGUNDO. - Carece de eficacia revocatoria del pronunciamiento que se recurre el dato de que a partir del año 2011 las entidades empiecen a informar de los tipos medios que aplican a sus tarjetas de crédito, en cuanto ello, evidentemente, no les dota de validez y ne les hace acordes a la realidad del mercado, siendo así que, en el caso, existe una diferencia en torno al 18% entre unos y otros.
el Tribunal Supremo permite al demandado acreditar que la aplicación de esos tipos La inicialmente aludida sentencia TS 628/2015 , de 25 de noviembre ,( ponente Sr. Saraza Jimena) , en un supuesto prácticamente idéntico al examinado en los presentes autos considera usurario el crédito revolving concedido a un consumidor como el examinado, con un TAE de 24,6%, refiriendo que 'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Por todo ello, se está en el caso de, desestimando el recurso interpuesto, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC , procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK S.A, confirmando la sentencia Nº 240/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Badajoz, de 3 de diciembre de 2018 , en el Juicio Ordinario Nº 481/18; Recurso de Sala Nº 136/19.Condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos Srs magistrados al margen reseñados. 'D. LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA; D.
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA y D. MATIAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA' .-Rubricados.
E/
