Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 599/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100477

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2612

Núm. Roj: SAP IB 2612:2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00484/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G.07040 42 1 2018 0006591

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000599 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000237 /2018

Recurrente: Tania, IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION000 NUM000- NUM001) DE PALMA

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: JUAN MARTORELL VIDAL, JUAN MARTORELL VIDAL

Recurrido: Matías, Maximino

Procurador: MATEO CABRER ACOSTA, MATEO CABRER ACOSTA

Abogado: FRANCISCO JAVIER LLITERAS LLOMPART, FRANCISCO JAVIER LLITERAS LLOMPART

SENTENCIA.- Nº 484/19

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS

Dña. Ana Calado Orejas

Dña. María Encarnación González López

En Palma de Mallorca, a cinco de diciembre del año dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma, bajo el número 237/2018, Rollo de Sala número 599/2019,entre partes, de una como demandada-apelante, Dña. Tania, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo García Bernal y asistida del Letrado D. Juan Martorell Vidal, de otra, como demandantes-apelados, D. Matías y D. Maximino, representados por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Lliteras Llompart

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 10 de mayo de 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Queestimola pretensión de desahucio por precarioplanteada por la representación procesal de don Matías y de don Maximino contra don Tania y, de ahí que deba declarar y DECLAROel derecho de los demandantes a que por el demandado les sea entregada la posesión sobre el inmueble descrito en el cuerpo de esta resolución con la consiguiente CONDENAa la parte interpelada al desalojo de la indicada vivienda debiéndola dejar libre, vacua y expedita, con el apercibimiento legal para el caso de que no la abandonara voluntariamente en los plazo legales.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2019, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar la oportuna resolución.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda de desahucio por precario, condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que viene ocupando con los apercibimientos legales.

La parte demandada recurre la resolución alegando error en la valoración de la prueba documental incorporada a las actuaciones.

SEGUNDO.-El motivo de apelación obliga al examen de la prueba obrante en las actuaciones, tarea a que se refiere la Sentencia de esta Sección de 12 de julio de 2019 de la siguiente forma

'...señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio .

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...' ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 ( F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

TERCERO.-La parte demandada, reconociendo que ocupa el inmueble de autos, intenta justificar su posesión a través de los documento que une a su contestación. Incorpora contrato de arrendamiento celebrado con D. Casiano y una serie de recibos para justificar el pago de la renta y del suministro de agua. Esta documental, como se expone en la resolución de primera instancia, no resulta suficiente a efectos de excluir la acción que se ejercita en la demanda. Según resulta de la escritura pública unida a la demanda, los ahora actores adquirieron la titularidad del inmueble el 21 de diciembre de 2017 de quien a su vez lo había adquirido en virtud de adjudicación judicial de fecha 14 de enero de 2014. El contrato de arrendamiento que incorpora la demanda aparece fechado el 20 de abril de 2015 actuando como arrendador D. Casiano, de quien se desconoce qué relación pudiera tener con el inmueble de autos. El hecho de que el documento en concreto no fuera expresamente impugnado por la parte actora no excluye las anteriores consideraciones una vez que se pone en relación con las circunstancias que concurren. Tampoco se desvirtúa el derecho de los actores a través del pago de recibos de renta por cuanto se desconoce a quién pudieron satisfacerse, ni por el recibo de pago de suministro, pues constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el pago de los consumos de suministros ni constituye pago de renta ni excluye la condición de precario. Así lo expone claramente el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2012 cuando expresamente manifiesta que

'declaramos como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos'.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso.

CUARTO.-En aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso, obliga a imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.

Fallo

1.Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bernal García, en nombre y representación de Dña. Tania, contra la Sentencia dictada en fecha de 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº18 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.

2.Se confirma la expresada resolución.

3.Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.

4.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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