Sentencia CIVIL Nº 484/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 677/2018 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100461

Núm. Ecli: ES:APB:2019:9735

Núm. Roj: SAP B 9735/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158009630
Recurso de apelación 677/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 59/2015
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº.
NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: Francisco Amorós Vives
Parte recurrida: Hugo
Procurador/a: Jaume Castell Nadal
Abogado/a: Pere Ciudad Palanques
SENTENCIA Nº 484/2019
Barcelona, 22 de julio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Amelia
MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Alfonso Merino Rebollo,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 677/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4/06/18 en el procedimiento nº 59/15, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la
DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona y apelado Hugo y previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./D:ª JAUME CASTELL NADAL, en nombre y representación de, D. Hugo , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, y en consecuencia, DECLARO LA OBLIGACION de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, de indemnizar a D. Hugo con la cantidad de 23.106 euros, todo ello, con más los intereses legales previstos en el FUNDAMENTO

CUARTO de esta resolución.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Merino Rebollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1. El actor, Hugo , ejercitó una acción de reclamación de cantidad en concepto de complemento de la indemnización establecida en su día por modificación sustancial de la afectación de su vivienda. Alegó que en el procedimiento ordinario 212/2010 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona, la Sentencia Nº 122/2011, de 29 de julio , dictada por dicho Juzgado, condenó a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona a que indemnizara a Hugo y a María Virtudes en la cantidad de 15.000 euros para cada uno por los perjuicios que le suponía la instalación del ascensor en dicha Comunidad respecto al uso del patio comunitario cuyo uso era exclusivo de ambos. La citada resolución fue confirmada por la Sentencia Nº 107/2013, de 8 de marzo, de la Sección 11ª de la AP de Barcelona, la cual es firme ya que no fue recurrida. Mantuvo que la cuantía de dicha indemnización y el modo de repartirla entre los vecinos afectados, se hizo sobre un presupuesto y un pre proyecto que no se corresponden con lo finalmente realizado, por lo que las indemnizaciones acordadas deben ser revisadas en base a la realidad de lo finalmente ejecutado.

Por ello, reclamó la cantidad de 23.106 euros, adicional a los 15.000 euros ya concedidos o, subsidiariamente, que la cantidad concedida en aquel pleito (30.000 euros) sea repartida en nueva proporción, tocándole a él el 92% de la misma, es decir, 29.440 euros. Finalmente, desistió de la petición subsidiaria.

2. Frente a ello la demandada la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona (en adelante Comunidad) alegó las excepciones de cosa juzgada, inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Adujo que fue el actor el que decidió iniciar aquel procedimiento para reclamar una indemnización sin esperar a comprobar cuál era la real merma o menoscabo que se le producía con la instalación del ascensor y que no hizo reserva de modificar su petición inicial de indemnización para el caso de que la afectación definitiva fuera distinta a la proyectada inicialmente. Sostuvo que el actor tuvo conocimiento del inicio de las obras y de las dimensiones en las juntas de propietarios de 13 de diciembre de 2012, de 15 de mayo de 2013 y de 11 de diciembre de 2014. Asimismo, indicaron que las obras realizadas no supusieron una modificación sustancial respecto de la que consta en el proceso judicial en relación con las molestias y pérdidas de habitabilidad, aunque reconocieron que sí cambiaron las dimensiones de la cabina, lo que afectó únicamente al patio de la vivienda del actor. Afirmó la existencia de pluspetición, ya que no puede tenerse en cuenta para la cuantificación de la indemnización la valoración de mercado del inmueble, pues el patio no es propiedad del actor, sino que lo que ostenta en un derecho de uso.

3. A su vez, la Comunidad formuló demanda reconvencional por medio de la cual reclamaba la cantidad de 8.316,77 euros. Afirmaba que el actor adeudaba a la citada Comunidad el indicado importe por cuotas comunitarias de la vivienda de la que es propietario que habían resultado impagadas.

4. Hugo se opuso a la reconvención reseñando que deben compensarse tales cantidades con el importe de 15.000 euros que le debe la Comunidad a raíz de la citada sentencia que condenaba a la Comunidad a abonar tal cifra.

5. Por Auto de 17 de mayo de 2016 (aclarado por Auto de 3 de octubre de 2016), el Juzgado apreció la concurrencia de la excepción de cosa juzgada al concurrir la triple identidad y a que la Sentencia de la AP de Barcelona de 8-3-2013 ya contempló que iban a verse afectados dos de los dormitorios y la cocina de la vivienda por la nueva instalación del ascensor y que dicha sentencia también tuvo en consideración el ruido que padecían con la citada instalación. Recurrido en apelación por el actor, el Auto de 19 de enero de 2017 de la Sección 11ª de la AP de Barcelona, estimó el recurso de apelación, revocó la resolución del Juzgado y desestimó la excepción de cosa juzgada en su vertiente negativa.

6. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. La citada sentencia indica que el ascensor instalado se ha hecho conforme a un proyecto técnico de fecha 23 de noviembre de 2013 en el que se han modificado las dimensiones de la cabina, resultando que la instalada es mayor que la inicialmente recogida en el presupuesto de 27 de mayo de 2009. Considera que se ha producido la pérdida de una habitación dormitorio, una pérdida importante de luminosidad, una pérdida importante de ventilación, una casi total ocupación del patio de uso privativo, existiendo ruidos que no están dentro de los límites normativamente exigidos; todo ello ha comportado una depreciación objetiva de la vivienda del actor. Finalmente, acepta el desistimiento a la demanda reconvencional esgrimido por la Comunidad y aceptado por el actor-demandado reconvenido.



SEGUNDO .- Recurso de apelación.

1. Recurre en apelación la parte actora por los motivos siguientes: a) Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, pues entiende que de acuerdo al comportamiento del actor en las juntas de propietarios, la interposición de esta demanda va en contra de los propios actos y de la buena fe.

b) Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia en relación con los informes periciales del señor Faustino y del señor Felix sobre la afectación de la instalación en dos de las habitaciones y en la cocina de la vivienda.

c) Insiste en la alegación de pluspetición, ya que no procede valorar a precio de mercando del inmueble la pérdida del espacio en el patio, pues el mismo no es propiedad del actor, sino que únicamente detenta un derecho de uso.



TERCERO.- Sobre la doctrina de los actos propios y la buena fe.

1. El primer motivo de apelación se centra en una posible vulneración de la doctrina de los actos propios debido al comportamiento desplegado por el actor en las juntas de propietarios en las que se trató el asunto de la instalación del ascensor. La apelante entiende que el actor no realizó ninguna intervención en dichas juntas ni solicitó ninguna información ni mostró su oposición o disconformidad con que se fuera a ejecutar el ascensor. Sostiene que ese comportamiento contrasta con la realidad derivada del hecho de interponer la presente demanda.

2. En materia de la doctrina de los actos propios conviene citar la STS Nº76/2014, de 27 de febrero ROJ: STS 637/2014 - ECLI:ES:TS:2014:637 , que prevé lo siguiente: 'Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 169/2012, de 20 marzo , destacada doctrina científica afirma que 'la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta'; también, sostiene que 'los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos'. A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que 'para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual' (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).' 3. Las partes reconocen ( ex art. 281.3 LEC ) que el señor Hugo interpuso una demanda, que dio lugar al procedimiento ordinario 212/2010 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona, en el que se dictó la Sentencia Nº 122/2011, de 29 de julio , por medio del cual se impugnó la Junta de Propietarios que acordaba la instalación de un ascensor y que reclamaba una indemnización si se instalaba el mismo. La pretensión de impugnación de la junta fue desestimada y se acordó conceder una indemnización al actor de 15.000 euros.

También reconocen las partes que el señor Hugo ha interpuesto otro procedimiento judicial impugnando una de las juntas al no estar conforme con el contenido del acta y un procedimiento penal (Procedimiento Abreviado 216/2015) contra Pio , quien actuaba como secretario de la Junta de Propietarios de 17 de diciembre de 2013, por haber omitido la oposición formulada por el señor Hugo a la interposición del ascensor. Finalmente, se dictó sentencia absolutoria en dicho proceso penal.

4. La conducta relevante, eficaz y vinculante desplegada por el señor Hugo ha sido la de oponerse a la instalación del citado ascensor, mostrando su disconformidad al proyecto y reclamando una indemnización por los daños que se derivarían por la citada instalación. La conducta posterior ejercitada por el actor mediante la presentación de la oportuna demanda reclamando una indemnización superior, una vez finalizadas las obras, no es incompatible o contradictoria, según el sentido que de buena fe hubiera sido atribuido a los citados procesos, sino que continúan en la línea de reclamar la oportuna indemnización por las obras de establecimiento del ascensor.

5. Por tanto, procede desestimar este motivo de apelación.



CUARTO.- Sobre la determinación de la indemnización.

1. La apelante entiende que si se comparan los dos informes periciales aportados por la actora (documentos 4 y 7), éstos son plenamente coincidentes en relación con la afectación de las dos habitaciones y de la cocina de la vivienda por la pérdida de luminosidad y ventilación y por el ruido del ascensor. Por ello considera que no procede indemnización alguna por estos conceptos ya que fueron indemnizados en el primer procedimiento. Considera que los únicos datos no tenidos en cuenta para fijar la indemnización del citado litigio fue la merma real en derecho de uso del patio comunitario y el exceso de 1 decibelio en el ruido del ascensor en el horario nocturno, no pudiendo cuantificarse esta molestia en 23.106 euros por ser excesiva.

2. Por su parte, el apelado indica que ambos informes periciales valoran el impacto de la instalación del ascensor sobre su vivienda, pero llegan a resultados distintos porque la superficie afectada, la localización del ascensor y el tamaño del mismo es muy diferente y por ello, una vez instalado realmente, se constata una mayor afectación a la cuantificada en su momento por el señor Faustino en diciembre de 2010.

3. Para la resolución de este motivo hay que partir de los siguientes datos reconocidos por las partes ( ex art. 281.3 LEC ), a saber: a) El proyecto nº 0400/09-M de fecha 29 de mayo de 2009 presentado por la mercantil Ascensores Rubori, S.A., indica que las dimensiones aproximadas del ascensor se fijan en 0,70 x 0,75 m.

b) La Sentencia de 29 de julio de 2011 dictada en Primera Instancia por el Juzgado nº 24 de Barcelona (confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11) de fecha 8 de marzo de 2013 ), fija la indemnización a favor del propietario del piso NUM001 NUM002 en 15.000 euros. Para fijar la indemnización ya se tuvo en cuenta que las dimensiones aproximadas del ascensor eran 0,700 x 0,750 lo que suponía una ocupación del patio del piso NUM001 NUM002 de unos 0,53 metros cuadrados. Ambas resoluciones también tuvieron en cuenta para fijar dicho montante la pérdida de luminosidad y de ventilación que iba a provocar el ascensor en los dos dormitorios y en la cocina de la vivienda, así como el incremento de ruido que iban a experimentar dichas estancias. Asimismo, tomaron en consideración que la pérdida de metros produciría una repercusión en la habitabilidad de la vivienda, puesto que el uso privativo del patio era una de las ventajas esenciales de la vivienda. Y que ese uso privativo de un elemento común no podía tasarse al mismo precio que la vivienda.

c) El Proyecto Técnico de la instalación de ascensor electromecánico es de fecha 23 de noviembre de 2013. El Informe de Idoneidad Técnica para la solicitud de Licencias y la Presentación de Comunicados de Obras en el Ajuntament de Barcelona, es de fecha 20 de diciembre de 2013. Y la Resolución de Concesión para la instalación de un ascensor por la Directora del Servei de Llicèncias y Espai Públic de Nou Barris, es de fecha 20 de enero de 2014. Las Juntas de Propietarios de fecha 13 de diciembre de 2012 y fecha 15 de mayo de 2013 son anteriores a la presentación definitiva del Proyecto Técnico. En la Junta de Propietarios de fecha 11 de diciembre de 2014, la única referencia que hace a la instalación del ascensor se contiene en el Punto 7 referido a 'Aprovació, si escau, derrames indemnitzacions dels departaments 1º 2ª y 1º 3ª per la instal.lació de l'ascensor per tal de donar compliment a la sentència dictada en el seu dia'.

d) Finalmente se ha instalado un ascensor conforme al citado Proyecto Técnico de 23 de noviembre de 2013, en el que se han modificado las dimensiones de la cabina, resultando que la instalada es mayor que la inicialmente consignada en el presupuesto de fecha 27 de mayo de 2009. Así las medidas reales de la actual instalación son de 1,23 x 1, 62 (1,99m2) frente a las presupuestadas de 0,70 x 0,75 (0,53 m2). Además, si, inicialmente la instalación del ascensor ocupaba por igual los dos patios contiguos, sin embargo, el realmente instalado se asienta casi en su totalidad en el patio del piso NUM001 NUM002 ocupando el 92%.

4. El dictamen pericial del señor Faustino (documento 4) está fechado a 8 de febrero de 2010 y el dictamen del señor Felix el 4 de diciembre de 2014, aportándose como documento 7 de la demanda.

Procederemos, a continuación, a analizar cada una de las dependencias afectadas por la instalación del ascensor, recogiendo lo que dice cada perito sobre las mismas.

5. En primer lugar, empezaremos por los dormitorios: a) El señor Faustino se refiere a ellos de manera conjunta indicando que se ciega en un 90% la luz que reciben los dos, por lo que se ve afectada la luminosidad de ambos; que la ventilación también queda mermada, al reducirse el espacio o hueco por donde entra el aire; y, además, quedan afectadas por el ruido, al tratarse de un motor hidráulico.

b) Por su parte, el señor Felix analiza por separado los dormitorios. En relación con el dormitorio A, recoge que pierde en su totalidad la función de dormitorio porque deja de tener luz natural, ventilación y sufre el ruido producido por el mecanismo del ascensor. Esto supone que su única utilidad sea de trastero o anexo.

Por ello, le da un coeficiente de depreciación del 0,50. Por su parte, el dormitorio B queda afectado en parte por la pérdida de luminosidad y ventilación y afectado por el ruido. Le da un coeficiente de depreciación del 0,25.

6. En segundo lugar, continuaremos con la cocina: a) El señor Faustino recoge que pierde luminosidad y queda afectada por ruido y, sobre todo, ventilación.

b) Por su parte, el señor Felix indica que queda afectada en parte por la pérdida de luminosidad y ventilación y también por el ruido del ascensor. También le da un coeficiente de depreciación del 0,25.

7. En tercer lugar, seguiremos con el patio: a) El señor Faustino sostiene que el ascensor se instalará en medio de los dos patios existentes ocupando la mitad del total de ambos, lo que supone que cada patio se verá reducido a la mitad. Ello comporta que el actor perdería la mitad del patio que tenía. Además, valora el derecho de uso de dicho patio al mismo precio real de venta que tiene la vivienda.

b) Por su parte, el señor Felix reseña que el patio de superficie 4,70 m2 pierde el 50% de su superficie por la instalación del ascensor, por lo que le concede un coeficiente de depreciación del 0.50 de su valor.

8. Como podemos ver, la valoración que hacen los dos peritos de cómo ha afectado la instalación del ascensor a los dos dormitorios y a la cocina es prácticamente la misma, pues ambos sostienen que quedan reducida la luminosidad y ventilación y que quedan afectados por el ruido del ascensor. Es más, el señor Faustino eleva la afectación de la luminosidad del dormitorio B al 90%, mientras que el señor Felix , por su parte la reduce.

9 . En relación con el patio, curiosamente ambos peritos también llegan a la misma conclusión consistente en que el actor ha perdido la mitad de su superficie por la instalación del ascensor. Ello comporta, que los dos informes periciales, con las diferencias temporales indicadas, hayan valorado de igual manera la afectación de la instalación del ascensor en la vivienda del actor. Esto da lugar a que se deba estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda de instancia, ya que la afectación de la instalación del ascensor en el dictamen usado en esta causa para cuantificar los daños haya sido idéntica que la utilizada en el Juicio Ordinario N º 212/2010, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona y que concedió al actor por estos mismos hechos la indemnización de 15.000 euros.

10. La sentencia hoy recurrida recogió que las medidas reales de la actual instalación del ascensor son de 1,23 x 1, 62 (1,99m2) frente a las presupuestadas de 0,70 x 0,75 (0,53 m2) y que inicialmente la instalación del ascensor ocupaba por igual los dos patios contiguos, pero el realmente instalado se asienta casi en su totalidad en el patio del piso NUM001 NUM002 ocupando el 92%. Sin embargo, dicha sentencia a la hora de valorar y cuantificar este dato se basa, única y exclusivamente, en el informe pericial del señor Felix , que, como hemos analizado, tiene en cuenta que la pérdida en el patio es del 50% y no del 92%.

11. Además, se parte de otro error, recogido en ambos informes periciales y en la sentencia de instancia objeto de esta apelación, y es que no procede valorar a precio de mercando del inmueble la pérdida del espacio en el patio. La Sentencia Nº 122/2011, de 29 de julio, del Juzgado de 1ª Instancia 24 de Barcelona y la Sentencia Nº 107/2013, de 8 de marzo, de la Sección 11ª de la AP de Barcelona (ambas firmes) ya indican que el señor Hugo nunca ha sido titular dominical de la superficie del patio al tratarse de un elemento comunitario, sobre el que únicamente ejercía un derecho de uso, por lo que no puede tasarse al mismo precio que la vivienda, genuino objeto de la propiedad. La propia Sentencia de la AP citada recogía las palabras del perito señor Faustino , vertidas en el primer proceso, según las cuales el valor del metro cuadrado de vivienda en la práctica no puede equipararse al de terraza cuyo uso, por su propia naturaleza, siempre es más limitado.

12. Por tanto, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia y dictar una nueva en virtud de la cual se desestima íntegramente la demanda principal, manteniéndose lo decidido en dicha resolución en relación al desistimiento de la demanda reconvencional y las costas de este desistimiento.



QUINTO.- Costas 1. En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

2. En relación a las costas de primera instancia de la demanda principal, conforme al art. 394.1 LEC , procede su imposición al actor al haberse desestimado íntegramente la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 33 de Barcelona de fecha 4 de junio de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda principal, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona de los pronunciamientos deducidos de contrario, con imposición de las costas de la demanda principal a Hugo , sin imposición a la recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito del recurso.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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