Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1031/2018 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100460
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9426
Núm. Roj: SAP B 9426/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120118273106
Recurso de apelación 1031/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 93/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sara
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a: Ana Belén Alonso Jiménez
Parte recurrida: Ezequias
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Carmelo Torregrosa Claramunt
SENTENCIA Nº 484/2019
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Gema Espinosa Conde D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 15 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 93/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura De Manuel Tomas, en nombre y representación de Sara contra Sentencia de 25/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de Ezequias .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda en materia de modificación de medidas definitivas seguidos a instancia de D. Ezequias , representado por el Procurador D. Jorge Bordallo Montalvo y asistido por el Letrado D. Carmelo Torregrosa Claramunt, contra Dª Sara , representada por el Procurador D. Josep Mª Sala Borja y asistida por la Letrada Dª Ana Belén Alonso Jiménez.
En consecuencia, SE DECLARA HABER LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DEFINITIVA relativa a la prestación compensatoria, acordada a favor de la demandada en Sentencia de Divorcio n° 56/2013 de 25-03-13 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso n° 947/2011 seguido en este Juzgado posteriormente confirmada por la Sentencia n° 86/2015 de 18-02-15 de la AP de Barcelona secc. 12 ª en el sentido de rebajarla de 250 euros mensuales a 195 euros mensuales, manteniendo en lo restante el resto de condiciones ya establecidas en lo que a tiempo, forma, y lugar de pago de la prestación se refiere. Sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.017 , recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 93/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada, seguidos a instancia de Don Ezequias contra Doña Sara , estima de forma parcial la demanda formulada y reduce la cuantía de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio de 25 de marzo de 2.013 , a favor de la ahora demandada Sra. Sara y a cargo del Sr. Ezequias , fijando la cantidad de 195,00 Euros mensuales (en su momento se estableció en la suma de 250,00 Euros mensuales).
Frente a la referida resolución, la demandada interpone recurso de apelación, mediante el que impugna la reducción de la cuantía de la prestación compensatoria.
El demandante Sr. Ezequias , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y a su vez, impugna la sentencia recaída en la primera instancia con la pretensión de que se reduzca en mayor medida la cuantía de la prestación compensatoria establecida en su momento a favor de la Sra. Sara .
SEGUNDO.- Determina el artículo 233-7.1 del C.C.Cat . que, 'Las medidas ordenadas en un proceso matrimonial pueden modificarse, mediante una resolución judicial posterior, si varían sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas'. Por otro lado, el artículo 233-18 , 1 del mismo Código Civil de Cataluña establece que, 'La prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga'.
No resulta controvertido en las presentes actuaciones, y en todo caso se desprenden de las propias alegaciones de las partes en relación con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas en la primera instancia, los siguientes hechos que exponemos como probados: 1º) En fecha 25 de marzo de 2.013 recae Sentencia en el procedimiento de divorcio entre las mismas partes ahora litigantes, en la que entre otras medidas definitivas establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Sara y a cargo del Sr. Ezequias de 250,00 Euros mensuales.
2º) En la fecha del divorcio y en la actualidad el Sr. Ezequias es beneficiario de una pensión por incapacidad absoluta de unos 875,00 Euros mensuales aproximadamente percibiendo 14 pagas, y vive en régimen de alquiler en la misma vivienda en la que lo hacía en el momento del divorcio.
3º) Por lo que respecta a la situación económica de la demandada Sra. Sara , en la actualidad percibe una pensión no contributiva de 285,00 Euros mensuales que no tenía reconocida en el momento en el que recae la sentencia de divorcio. Sin embargo, debe valorarse de igual forma que en el momento del divorcio vivía en compañía de una hermana mientras que en la actualidad tiene una habitación alquilada por la que abona la cantidad de 180,00 Euros mensuales.
De lo expuesto se desprende con nitidez que la situación económica del demandante Sr. Ezequias no ha variado en forma alguna, sigue cobrando una pensión por incapacidad absoluta y viviendo en la misma vivienda en la que lo hacía al momento del divorcio.
Alega el demandante ahora recurrente que en el año 2.013 vivía en compañía del ahora demandante su madre, percibiendo la pensión correspondiente a esta, y una hija mayor de edad, sin embargo, en la forma que se detalla en la resolución recurrida, el propio demandante reconocía en el procedimiento de divorcio que la pensión de la madre era destinada en su totalidad a la asistencia de esta y que la hija tampoco contribuía a los gastos familiares en ese momento, por lo que resulta evidente que la situación económica del Sr. Ezequias en forma alguna puede ser considerada peor que la que tenía en el momento del divorcio. El hecho de poder haber contraído algún préstamo personal obedece a razones de administración que tampoco puede considerarse como un empeoramiento de la situación económica y menos si no consta el destino del dinero obtenido de esa forma.
Por lo que respecta a la situación económica de la Sra. Sara que en la actualidad cuenta 65 años de edad y sin ningún tipo de posibilidad de incorporarse al mercado laboral, es lo cierto que es de una precariedad absoluta, viéndose obligada a sobrevivir con una pensión no contributiva de 285,00 Euros mensuales, cantidad de la que se ve obligada a abonar la cantidad de 180,00 Euros mensuales por el alquiler de una habitación, por lo que la cantidad que percibe por el concepto de prestación compensatoria cumple la finalidad prevista en el artículo 233-14 , 1 del C.C.Cat .. Ahora bien, no obstante lo anterior es lo cierto que el hecho de cobrar dicha pensión no contributiva, dentro de las precarias circunstancias económicas en las que se ve obligada a desenvolverse, supone ciertamente una mejora de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento en la sentencia de divorcio, cuando no contaba siquiera con ese ingreso, por lo que entendemos que es correcta la valoración de la prueba que se realiza por el Juzgador de instancia en la sentencia recurrida, procediendo en definitiva reducir la cuantía de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio a la cantidad de 195,00 Euros mensuales como hace la resolución recurrida, la que deberá ser actualizada en la forma fijada en la sentencia de divorcio, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la impugnación de la sentencia formulada por el demandante en su pretensión de una rebaja mayor de la referida prestación.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al apreciar la existencia de dudas de derecho, derivadas de la propia situación económica de los litigantes que obliga a apreciar de forma ciertamente amplia lo que significa un cambio sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recaída en su momento en el procedimiento de divorcio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sara , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 93/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , seguidos a instancia de DON Ezequias , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.Y Desestimamos en su integridad la Impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, formulada por la representación de DON Ezequias , y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
