Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 23/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100458

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11015

Núm. Roj: SAP B 11015/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120178155389
Recurso de apelación 23/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
DIRECCION000 (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 210/2018
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: ELIZABETH CONDORI PAREDES
Abogado/a: MARIA ROSA FOIX MIRALLES
Parte recurrida: Encarnacion , Epifanio , Marí Trini
Procurador/a: ALEX MARTINEZ BATLLE
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 484/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 8 de enero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 210/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a ELIZABETH CONDORI PAREDES, en nombre y representación de Dionisio contra Sentencia - 30/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ALEX MARTINEZ BATLLE, en nombre y representación de Encarnacion Y Epifanio , Marí Trini .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez, en nombre y representación del Sr. Epifanio y la Sra. Encarnacion , actuando en nombre de su hija menor Marí Trini debiendo condenar al Sr. Dionisio a que abone a la actora la cantidad de 5719,06 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de defunción del Sr. Pedro ( 15-12-2016) y con condena en costas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Ana Maria Ninot Martinez

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto, única y exclusivamente, determinar el importe de la legítima que corresponde a la menor Marí Trini en la herencia de su abuelo paterno D. Pedro , cuya condición de legitimaria no es discutida. La actora peticiona en tal concepto la cantidad de 5.922,10 €; el demandado cifra la legítima de la demandante en la suma de 4.862,64 €.

En concreto, la controversia se contrae a resolver si para el cálculo de la legítima debe tenerse en cuenta el importe de los gastos de entierro, que ascienden a la suma de 6.851,35 € según factura aportada por el demandado (folio 100).

La sentencia de instancia, después de transcribir el art. 451-5 Del Código Civil de Catalunya , concluye que ' una vez practicada la prueba se debe estimar la demanda en su integridad puesto que, si bien consta la factura del entierro del causante y que la misma está a nombre del mismo causante, no queda acreditado quién abonó la misma y ni siquiera si fue la parte demandada (heredero) quien la abonó, con lo que no se puede deducir dicha cantidad del valor de los bienes de la herencia tal y como establece el art. 451-5.a) del Código Civil de Cataluña .

La parte demandada podría haber aportado algún tipo de documento que acredite si pagó o no pagó dicha factura y, en su defecto, podría haber solicitado algún tipo de oficio al Tribunal en el momento de proponer prueba en tal sentido, pero nada solicitó, con lo que no queda acreditado que la demandada haya abonado la factura que aportó debiendo en tal sentido estimar la demanda en su integridad al amparo del art. 217 de la LEC y condenar al heredero (demandado) a dicho pago tal y como además establece el artículo 451-15 del Código Civil de Cataluña . '

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, debemos salir al paso de la alegación de incongruencia que hace la parte apelada cuando pone de manifiesto que el recurrente en el suplico del recurso no solicita la reducción del importe de legítima sino la desestimación de la demanda, añadiendo que existe una evidente contradicción entre la fundamentación del recurso, en el que se pretende la reducción del quantum de la legítima, y el petitum del mismo en el que se interesa la desestimación de la demanda.

Afirma la actora que, en base al principio de congruencia, consecuencia del principio dispositivo, teniendo en cuenta el petitum del recurso, la Sala debe desestimar el recurso porque es indiscutible que la actora tiene derecho a percibir su legítima.

La alegación no puede ser atendida. Visto el contenido del escrito de recurso, es evidente que la redacción del petitum obedece a un simple error, del que no cabe deducir la consecuencia pretendida por la parte actora.



TERCERO.- El demandado, ahora recurrente, impugna la sentencia denunciando error en la valoración de la prueba y vulneración de la carga de la prueba. El apelante aduce que el art. 451-5-a) CCCat establece que los gastos de entierro deben deducirse del valor de los bienes sin exigir la acreditación de quién abonó dichos gastos, simplemente debe acreditarse el gasto. Según el demandado, tal acreditación se ha verificado con la aportación de la factura emitida por Servicios Funerarios SA a nombre del causante, que prueba que dicho gasto fue satisfecho con cargo al patrimonio hereditario.

La actora, por el contrario, alega que los gastos de entierro y funeral sólo son deducibles si han sido abonados por el heredero y en el presente caso no ha quedado acreditado quién abonó la factura. Añade, además, que en la escritura de aceptación de herencia el demandado manifestó que no constaban gastos.



CUARTO.- El artículo 451-5 del Codi Civil de Catalunya dispone que ' la cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas: a)que se debe partir del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o incineración '.

Así pues, los gastos de entierro deben deducirse del activo hereditario, en el bien entendido que ello será así siempre y cuando sean abonados con cargo al caudal relicto.

En el presente caso, la única prueba de que se dispone (el extracto bancario acompañado por el apelante junto a su escrito de recurso no ha sido admitido en esta alzada por presentación extemporánea) es la factura emitida por la entidad Serveis Funeraris de Barcelona SA a nombre del causante D. Pedro de fecha 16 de diciembre de 2016 por importe de 6.851,35 € (folios 99 y 100), que ha sido aportada por el heredero demandado.

Habida cuenta que la factura está emitida a nombre del causante, hemos de presumir que la misma ha sido abonada con cargo al caudal hereditario pues no consta lo contrario. Lo normal en el tráfico jurídico es que una factura sea pagada por la persona a cuyo nombre se ha emitido; de no ser así, esto es, si la factura ha sido abonada por un tercero, corresponde a quien alega tal hecho la carga de probarlo.

La sentencia reprocha al heredero no haber acreditado que fue él quien abonó la factura del sepelio.

Pero no es esto lo que debe probar el demandado, sino que lo que ha de acreditar es que los gastos de entierro se abonaron con cargo al caudal hereditario y esa prueba entendemos que se ha verificado con la aportación de la factura emitida al efecto. Sin que a dicha conclusión pueda ser óbice el hecho de que el heredero, en el momento de aceptar la herencia, no hiciera constar la existencia de este gasto y ello porque tal omisión no modifica el hecho cierto de la realidad del gasto documentado en la factura mencionada.

Así pues, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.862,64 €, más el interés correspondiente desde la defunción del causante, sin imposición de costas.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en fecha 30 de octubre de 2018 en autos de Juicio Verbal núm. 210/2018, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda presentada por Dña. Encarnacion y D. Epifanio en nombre de su hija menor Marí Trini , contra D. Dionisio , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.862,64 € , más el interés correspondiente desde la fecha de defunción del causante, sin imposición de costas.

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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