Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 553/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100500

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:721

Núm. Roj: SAP CC 721:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00484/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927620309Fax:927620315

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10037 41 1 2017 0007162

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000492 /2017

Recurrente: Abelardo

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: VERONICA MORENO DURAN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Alejandra

Procurador: , MARIA DEL CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Abogado: , MARCOS MUNICIO GONZALEZ -QUIJANO

S E N T E N C I A NÚM.- 484/2019

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 553/2019 =

Autos núm.- 492/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Septiembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 492/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandadoDON Abelardo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Fernández Sanz, y defendido por la Letrada Sra.Moreno Durán, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Alejandra , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Pérez Moreno de Acevedo, y defendida por el Letrado Sr.Municio González-Quijano.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 492/2017, con fecha 18 de Mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 'ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Cipriano , y fijar las siguientes medidas sobre la hija menor de ambos, Elena :

La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La guarda y custodia se atribuye a la madre Alejandra .

El régimen de visitas del progenitor con sus hijos menores será el establecido en los fundamentos de derecho y en el auto de medidas provisionales coetáneas : esto es El régimen de visitas que corresponde al padre será que el padre podrá visitar a sus hijos en el punto de encuentro los sábados de 17 horas a 19 horas y domingo de 12 a 14 horas, siendo supervisadas .

Se establece una pensión de alimentos para los hijos menores de 500 euros (250 euros para cada uno ) que habrán de satisfacerse los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y que estará sujetas a las variaciones al alza que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores previa justificación documental de los mismos.

Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Alejandra de 100 euros, con un límite temporal de tres años. Cantidades que serán satisfechos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y que estará sujeta a las variaciones al alza que experimente el IPC.

Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa e hijos con quien convive

Con fecha 23 de Mayo de 2018, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA.-ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el Fundamento de Derecho Segundo:

Donde dice:

E igualmente por las testificales de Jacinta .

Debe decir:

E igualmente por las testificales de Lidia .

En el Fallo:

Donde dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Cipriano , y fijar las siguientes medidas sobre la hija menor de ambos, Elena :

Debe decir:

ESTIMARla demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Abelardo , y fijar las siguientes medidas sobre los hijos menores de ambos Rafaela y Manuel

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por las partes apelante y apelada, con fecha 9 de Julio de 2019, se dictó Providencia que acordaba la admisión de los documentos aportados por las partes, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día4 de Septiembre de 2019, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 492/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Cipriano , y fijar las siguientes medidas sobre la hija menor de ambos, Elena :

La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

La guarda y custodia se atribuye a la madre Alejandra .

El régimen de visitas del progenitor con sus hijos menores será el establecido en los fundamentos de derecho y en el auto de medidas provisionales coetáneas: esto es El régimen de visitas que corresponde al padre será que el padre podrá visitar a sus hijos en el punto de encuentro los sábados de 17 horas a 19 horas y domingo de 12 a 14 horas, siendo supervisadas.

Se establece una pensión de alimentos para los hijos menores de 500 euros (250 euros para cada uno) que habrán de satisfacerse los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y que estará sujeta a las variaciones al alza que experimente el IPC.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% por cada uno de los progenitores previa justificación documental de los mismos.

Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Alejandra de 100 euros, con un límite temporal de tres años. Cantidades que serán satisfechos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la actora y que estará sujeta a las variaciones al alza que experimente el IPC.

Se atribuye el uso del domicilio familiar a la esposa e hijos con quien convive', con la siguiente Aclaración, acordada por Auto de fecha 23 de Mayo de 2.018 : 'ACUERDO:

Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el Fundamento de Derecho Segundo: Donde dice: E igualmente por las testificales de Jacinta . Debe decir: E igualmente por las testificales de Lidia . En el Fallo: Donde dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Cipriano , y fijar las siguientes medidas sobre la hija menor de ambos, Elena : Debe decir: ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora María Carmen Pérez Moreno de Acevedo en representación de Alejandra frente a Abelardo , y fijar las siguientes medidas sobre los hijos menores de ambos Rafaela y Manuel ', se alza la parte apelante -demandado, D. Abelardo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error la apreciación de la prueba en cuanto a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria; en segundo lugar, error en la apreciación o aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina Jurisprudencial, con infracción del artículo 92 del Código Civil , en cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del padre con los hijos menores; en tercer lugar, la infracción de los artículo 93 y 142 del Código Civil en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos, y, finalmente, la infracción del artículo 97 del Código Civil en cuanto al límite temporal establecido para la pensión compensatoria. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandante, Dª. Alejandra - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación o aplicación de las normas jurídicas y de la Doctrina Jurisprudencial, con infracción del artículo 92 del Código Civil , en cuanto al régimen de visitas, estancias y comunicaciones del padre con los hijos menores. Pretende la parte demandada apelante, en este sentido, la ampliación del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores de edad habidos en el matrimonio a favor del padre que, en la Sentencia recurrida, se limitan a dos días (sábados de 17,00 a 19.00 horas) y Domingos (de 12,00 a 14,00 horas), en el Punto de Encuentro Familiar, y supervisadas, por otro -de mayor extensión- que incluya visitas entre semana, fines de semana alternos, mitad de vacaciones escolares y un mes en verano, o, en otro caso, todos los fines de semana desde la 10.00 horas de la mañana del sábado hasta su entrega el lunes en el colegio.

Entendemos que el motivo ha perdido su objeto atendiendo al contenido de la Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Cáceres, en el Juicio Oral 23/2.019 (Procedimiento Abreviado número 23/2.019 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Cáceres), que ha aportado la parte demandante apelada, junto con su Escrito de fecha 8 de Julio de 2.019; confirmada por la Sentencia 165/2.019, de 18 de Junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Rollo de Apelación 588/2.019 , y que es firme.

Los Hechos Probados de la expresada Resolución son los siguientes: 'ÚNICO.- El acusado Abelardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo de seis años para luego contraer matrimonio en el año 2000 con Alejandra . El matrimonio tiene dos hijos en común, Rafaela y Manuel , que contaban con 13 y 5 años de edad en el momento de presentar la denuncia que dio origen a las actuaciones.

El acusado, desde el nacimiento de Rafaela , ha mostrado una actitud violenta y agresiva hacia su esposa, situación que se ha prolongado hasta la presentación de la denuncia habiendo cometido los siguientes actos: A Alejandra le practicaron una cesárea con ocasión del nacimiento de Rafaela siendo que el acusado, durante la convalecencia de Dª. Alejandra , le decía que era una puta y una vaga, que no valía para nada, que lo que tenía que hacer era moverse. Tales insultos proferidos por el acusado frente a Dª. Alejandra , entre los que se encuentra 'puta' se han reiterado a lo largo de las discusiones mantenidas entre ambos.

El acusado, en el curso de las discusiones que se producían por cualquier nimiedad, por como estuviera colocada una silla o porque hacían ruido y le molestaban a la hora de la siesta, por ejemplo, agarraba fuertemente por los brazos a Alejandra y la zarandeaba. En otras ocasiones le daba empujones, patadas o tirones de pelo, llegando a subirla en varias ocasiones por las escaleras agarrada del pelo. A su vez, tenía por costumbre, con evidente animo de intimidarla y doblegarla, colocar su cara pegada a la de Alejandra y presionar la frente de Alejandra con la suya, dándole cabezazos. También se dirigía a ella de un modo despectivo y menospreciándola. Así, cuando después de nacer la niña Dª. Alejandra comenzó a trabajar, el acusado le decía que qué hacía ella trabajando quitándole el puesto a un hombre, o bien, le recriminaba como se vestía, llamándola guarra y diciéndole sistemáticamente que era una vaga y no valía para nada. Tales hechos han tenido lugar en el domicilio común, sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 de Cáceres, y en presencia de los menores.

El acusado mostraba hacia sus hijos una actitud desconsiderada y agresiva. Así, en los dos años anteriores a la enfermedad de Rafaela , que padeció un tumor diagnosticado en abril del año 2016 por el que tuvo que acudir con asiduidad durante un año y medio al HOSPITAL000 de Madrid, la niña vomitaba con mucha frecuencia. El acusado por ese motivo se enojaba y en una de estas ocasiones, hizo subir a la niña las escaleras para que se fuera a su cuarto, agarrándola del pelo, dándola patadas en las nalgas y bañándola con agua fría.

Además, llamaba a su hijo Manuel maricón cuando le veía jugar con bolsos y muñecas.

El acusado no ha mostrado ninguna sensibilidad para con su esposa, atendida la delicada situación que vivía, dedicada al cuidado de su hija durante las largas estancias en el hospital, incluso ha llegado a decir delante de Dª. Alejandra y Rafaela , cuando la niña estaba ingresada en el hospital, que ojalá se muriera Rafaela porque le suponía muchos gastos.

Además, Dª. Alejandra no solía acudir a ser atendida a un centro médico cuando era agredida y cuando lo hacía en ocasiones no indicaba como se había producido las lesiones.

En el curso de una discusión, que tuvo lugar en el domicilio familiar y en presencia de Rafaela , en fecha no determinada, pero hacia el 20 de marzo de 2014, el acusado le propinó una fuerte patada a su esposa, de modo que le ocasionó una bursitis trocantera derecha. Tal lesión hubiera requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico mediante administración de corticoides y hubiera curado en unos veintiún días.

A raíz de estos hechos, Alejandra se planteó la separación y se lo hizo saber al acusado, este reaccionó violentamente y de un modo reiterado y en varias ocasiones le decía que 'si te separas y te quedas con los hijos lo vas a pagar caro, voy a quemar la casa contigo dentro', provocando un profundo temor en Alejandra .

El día 2 de noviembre de 2017, en presencia de los menores y en el domicilio común, tuvo lugar una discusión motivada porque Dª. Alejandra observó que las huchas de los niños no pesaban tanto como de costumbre, de modo que cuando abrió las huchas vio que faltaba dinero. Al preguntarle al acusado sobre qué había pasado con el dinero de las huchas, este reaccionó violentamente dándole un fuerte golpe en el pecho a Dª. Alejandra para luego agarrarla fuertemente por los brazos y zarandearla y finalmente presionar con su frente la frente de Alejandra empujándole hacia atrás, como tantas otras veces había hecho. Como consecuencia de esta acción Dª. Alejandra resultó con eritema en el pecho, ligero hematoma en cara externa del brazo izquierdo. Lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y curaron a los cuarenta y cinco días sin causar incapacidad ni dejar secuelas.

El maltrato físico y psíquico habitual al que ha sido sometida Dª. Alejandra durante un prolongado periodo de tiempo le ha producido un daño moral'.

Y la Parte Dispositiva o Fallo de la Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo , es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo como responsable en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de Un delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 del CP , cualificado por producirse en el domicilio común, Un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP , Un delito de lesiones leves del artículo 153.1 y 3 del CP cualificado producirse en presencia de menores, un delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5º párrafo segundo del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , Un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del cp en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal y de un delito de violencia doméstica, de maltrato del artículo 153. 2 y 3 del CP cualificado por producirse en el domicilio común, a las siguientes penas:

Por el delito de maltrato físico y psíquico habitual del artículo 173.2 del CP , cualificado por producirse en el domicilio común DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y UN (1) DIA DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por CUATRO (4) AÑOS, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a los dos hijos menores de edad por CINCO (5) AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por CUATRO (4) AÑOS.

Por el delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del CP , DOS (2) AÑOS Y UN (1) DIA DE PRISION y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por CUATRO (4) AÑOS.

Por el delito de lesiones leves del artículo 153.1 y 3 del CP cualificado producirse en presencia de menores, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS (2) AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por DOS (2) AÑOS, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a sus dos hijos menores por TRES (3) AÑOS.

Por el delito continuado de amenazas leves del artículo 171.4 y 5º párrafo segundo del CP en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS (2) AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por UN (1) AÑO, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a sus dos hijos menores por tiempo de DOS (2) AÑOS.

Un delito de violencia doméstica, de maltrato del artículo 153. 2 y 3 del CP cualificado por producirse en el domicilio común OCHO (8) MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS (2) AÑOS y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por UN (1) AÑO, e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a los dos hijos menores de edad, por DOS (2) AÑOS.

Por el delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173. 4 del cp en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal VEINTE (20) DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y prohibición de aproximarse, en un radio no inferior 500 metros a Dª. Alejandra y a sus dos hijos menores, así como de comunicar con ellos por ningún medio, por SEIS (6) MESES MENOS UN (1) DÍA.

Las penas privativas de libertad llevaran aparejada la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Abelardo a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Dª. Alejandra en mil trescientos cincuenta euros (1350 €), por las lesiones causadas el día 2 de noviembre de 2017, en seiscientos treinta euros, (630 €) por las lesiones causadas en marzo de 2014 y en veinte mil euros, (20.000€) por el daño moral causado. Dicha cantidad se incrementará según lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Impongo al condenado el pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Las consecuencias penales (penas privativas de derechos) relativas a la inhabilitación especial a D. Abelardo para el ejercicio de la patria potestad con respecto a los dos hijos menores habidos en el matrimonio, Rafaela y Manuel , y a la prohibición de aproximarse a los mismos y a comunicarse con ellos por ningún medio, impiden de manera absoluta mantener el régimen de visitas que venía establecido en la Sentencia recurrida, y menos aun, ampliarlo en los términos que pretende la parte apelante, siendo de aplicación, en consecuencia, el artículo 94 del Código Civil , que autoriza limitar o suspender el derecho de visitas del progenitor que no ostente la custodia de los hijos menores si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la Resolución Judicial.

En consecuencia, se dejará sin efecto el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores, Rafaela y Manuel , establecido a favor de su padre, D. Abelardo , en la Sentencia recurrida, hasta que se liquide y se extinga la condena impuesta al mismo en la Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo , dictada en el Juicio Oral 23/2.019 (Procedimiento Abreviado seguido con el número 23/2.019), respecto de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a los hijos menores de edad y de prohibición de aproximarse y de comunicar con ellos por ningún medio; debiéndose valorar, previamente, por el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres el modo y la forma de reanudar, con plenas garantías para los menores, el régimen de visitas y comunicaciones de los mismos, una vez transcurrido el tiempo de la condena.

CUARTO.-En su Escrito de fecha 8 de Julio de 2.019, la parte actora apelada, constituida por Dª. Alejandra -con fundamento, asimismo, en las Sentencia referidas ( Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Cáceres, en el Juicio Oral 23/2.019, confirmada por la Sentencia 165/2.019, de 18 de Junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Rollo de Apelación 588/2.019 )- solicitó que el Tribunal se pronunciara de oficio sobre la privación de la patria potestad al demandado, D. Abelardo .

Este Tribunal considera, sin embargo, que no es procedente decretar la privación de la patria potestad del demandado apelante, en la medida en que tal pretensión no ha sido objeto de este Juicio y, en el momento de la interposición de la Demanda, ya se seguía la causa penal por los hechos que -después y, una vez sustanciado el Proceso Penal- han sido objeto de condena en dicho orden jurisdiccional. Resulta impropio -a nuestro juicio- decidir sobre la privación de la patria potestad del demandado sin contradicción, cuando pudo ser objeto de este Proceso y, sin embargo, no se solicitó por la parte actora, ni fue postulada por el Ministerio Fiscal. Pero es que además, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad constituye una consecuencia (pena privativa de un derecho) adecuada para garantizar el bienestar de los menores; debiendo significarse que el Juzgado de lo Penal no acordó la privación de la patria potestad, sino la inhabilitación especial para el ejercicio de la misma, que son consecuencias distintas expresamente previstas en el Código Penal. En este sentido, el artículo 39 del Código Penal establece que 'Son penas privativas de derechos (...) b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela, guarda o curatela, tenencia de animales, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho. (...) j)La privación de la patria potestad'. Y el artículo 46 del mismo Texto Legal dispone. 'La inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.La pena de privación de la patria potestad implica la pérdida de la titularidad de la misma, subsistiendo los derechos de los que sea titular el hijo respecto del penado. El Juez o Tribunal podrá acordar estas penas respecto de todos o alguno de los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias del caso.

A los efectos de este artículo, la patria potestad comprende tanto la regulada en el Código Civil, incluida la prorrogada, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de las Comunidades Autónomas'.

En consecuencia, no se modificará la Medida relativa a la titularidad conjunta de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, si bien se inhabilitará al demandado para el ejercicio de la patria potestad, tal y como acuerda la Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Cáceres, en el Juicio Oral 23/2.019, que se ratificará en los términos que se determinan en la presente Resolución.

QUINTO.-El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa la infracción de los artículos 93 y 142 del Código Civil en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos; o, expresado con otros términos, el motivo acusa error en la apreciación de la prueba, proyectado sobre la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores con cargo al padre, con infracción de los artículos 90 , 93 , 142 y 146 del Código Civil ; es decir, el motivo queda constreñido, con exclusividad, a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos que, con cargo al padre, se ha establecido a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio -250 euros mensuales para cada uno de los hijos (500 euros mensuales -en conjunto-)-, cantidad que la parte apelante considera desproporcionada, solicitando que se fije en 150 euros mensuales para cada uno de los hijos. Antes de abordar el examen del motivo, debemos señalar que este Tribunal, al objeto de fijar el importe de las pensiones de alimentos, no atiende a las Tablas fijadas por el Consejo General del Poder Judicial por dos motivos: de un lado, porque tienen naturaleza orientativa, y, en segundo lugar, porque no contempla la totalidad de los factores que deben considerarse al efecto de fijar la cuantía de la pensión alimenticia con el designio de que sea proporcionada a la capacidad económica real del alimentante y a las necesidades reales del alimentista.

Atendiendo a este planteamiento inicial, interesa destacar, en orden a las Medidas de carácter económico que, con carácter general y de ordinario, se adoptan en las Resoluciones Judiciales Matrimoniales, que las mismas suelen alcanzar a tres conceptos que son absolutamente distintos: contribución para el sostenimiento de las cargas del matrimonio, pensión de alimentos a favor de los hijos y pensión compensatoria a favor del cónyuge a quien la separación o el divorcio ocasiona un desequilibrio económico en relación con la posición del otro. Estos tres conceptos ostentan una naturaleza diferente y no deben confundirse en la medida en que responden a necesidades singulares, propias y diferenciadas, de modo que los criterios para fijar las correspondientes cantidades respecto de unos u otros divergen porque su fundamento es distinto. En la vertiente que ahora se examina, los parámetros que orientan esta Medida son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a la prestación alimenticia y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirla, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores.

Puede ya adelantarse que esta Sala no comparte en su integridad la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida con referencia, únicamente, al importe de la cuantía de la prestación alimenticia que ha sido establecida con cargo al padre y a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio, Rafaela (de catorce años de edad) y Manuel (de 6 años de edad), en cuantía de 250 euros mensuales para cada uno de ellos (500 euros mensuales en conjunto), en la medida en que dicha pensión de alimentos se estima sensiblemente excesiva considerando, no sólo la capacidad económica del padre y las necesidades de los hijos, sino también la capacidad económica potencial de la madre. No cabe duda de que la madre (con aptitud para el acceso al empleo), en la medida de sus posibilidades, ha de contribuir, asimismo, a la prestación de alimentos a favor de sus hijos menores y, por tanto, esta circunstancia debe ser adecuadamente apreciada; tiene cualificación profesional, aun cuando en el momento presente no desempeñe ocupación laboral alguna, y debe repararse en el hecho de que, en la actualidad, el demandado se encuentra en situación de desempleo (documentalmente acreditada en esta segunda instancia), percibiendo una prestación de esta naturaleza de 968 euros mensuales, ligeramente inferior a la que tenía cuando se dictó el Auto de Medidas Provisionales y contaba con un empleo estable; de manera tal que puede afirmarse que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida afecta al parámetro de proporcionalidad establecido en el artículo 146 del Código Civil , rector de la cuantía de la pensión de alimentos, precepto conforme al cual 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

A estos efectos, este Tribunal ha examinado el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el Proceso relativas a la concreción de la capacidad económica y patrimonial de cada uno de los progenitores, en función de la edad de los hijos menores; circunstancias que, asépticamente apreciadas, exigen moderar la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos, se ha establecido a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio en función de la capacidad económica y patrimonial acreditada del padre, lo que sugiere su prudente moderación.

Y, así, en estas condiciones, ponderando, tanto la capacidad económica del padre, como las necesidades de los hijos menores, una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor de los hijos de 200 euros mensuales para cada uno de ellos, se estima equitativa, ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden concurrentes, siendo excesiva y sensiblemente desproporcionada la cuantía señalada en la Sentencia recurrida, por lo que, con estimación parcial de este segundo motivo del Recurso de Apelación, se establecerá, en esta Resolución, el importe anteriormente indicado, manteniéndose el régimen de actualización de la pensión de alimentos señalado en la Sentencia recurrida. En este sentido, ha de contemplarse, necesariamente, la minoración de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores con cargo al padre al efecto de reducir su importe a la cantidad de 400 euros mensuales en conjunto (200 euros mensuales para cada uno de los hijos), cantidad que se considera -como decimos- ponderada, equitativa y justa, atendiendo, tanto a la capacidad económica actual del alimentante, como a las necesidades de los alimentistas, sus hijos, de catorce y seis años de edad, respectivamente, cuyas necesidades son notables y notorias dada su edad, sin que resulte adecuada una mayor reducción (a 300 euros mensuales en conjunto, tal y como postula la parte demandada apelante) en la medida en que quebraría la proporcionalidad que es exigible en el señalamiento de este tipo de prestaciones (capacidad económica del alimentante y necesidades del alimentista).

SEXTO.-En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante esgrime, en esencia, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción del artículo 97 del Código Civil , respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se acuerda el señalamiento de pensión compensatoria a favor de la demandante y con cargo al demandado en una cuantía mensual de 100 euros, con límite temporal de tres años; interesando la parte apelante, en este sentido, la modificación de esta medida, reduciendo su importe a 60 euros mensuales, y en todo caso con un límite temporal de un año, en atención a que el demandado se encuentra en situación de desempleo.

En trance de acometer el examen del tercero de los motivos de la Impugnación, debe significarse -como premisa inicial- que esta Sala no desconoce el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones de este tercer motivo del Recurso de Apelación al objeto de hacer llegar a la convicción de este Tribunal la previsión de minoración del importe de la pensión compensatoria (cuya procedencia no se discute) al encontrarse el demandado en situación de desempleo, percibiendo unos ingresos mensuales de 968 euros, debiendo asumir, además, las pensiones de alimentos de los dos hijos habidos en el matrimonio. El desequilibrio económico de la demandante en relación con la posición económica del demandado, como consecuencia de la declaración de divorcio del matrimonio, no ofrece -a nuestro juicio- ningún tipo de duda, suscitándose solo una doble cuestión con la necesaria virtualidad sustantiva: de un lado, la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria y, de otro, la determinación del límite temporal del devengo de esta pensión que, en ambos casos, debiera establecerse. En este sentido, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha fijado una pensión compensatoria, a favor de la demandante y con cargo al demandado, en cuantía de 100 euros mensuales, sometida -en su devengo- a un límite temporal de tres años.

SEPTIMO.-Al objeto de examinar la problemática relativa al señalamiento o no de pensión compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación matrimonial o de divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la cuestión controvertida suscitada en esta litis en orden a lo que ahora es objeto de discusión-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias -sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se especifican, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).

Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal ha establecido que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'. Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.

Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .

OCTAVO.-En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio ha supuesto para la demandante, Dª. Alejandra , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por un importe -que la Sala estima ponderado- en la misma cuantía que se ha fijado por el Juzgado de instancia en la Sentencia impugnada (100 euros mensuales) y, sin género de duda alguno, sometida a un límite temporal en su devengo, si bien en menor extensión al señalado en la expresada Resolución. En la Sentencia dictada en la instancia, se justificaron de forma satisfactoria y admisible los motivos que han determinado el señalamiento de Pensión Compensatoria a favor de Dª. Alejandra y con cargo a D. Abelardo (derecho cuyo reconocimiento no es objeto de discusión por la parte apelante), pensión respecto de la cual -como decimos- se estableció un límite temporal objetivamente extenso (a juicio de este Tribunal), en concreto de tres años. En este sentido, si bien los ingresos económicos del demandado se han visto reducidos al encontrarse en situación de desempleo, no obstante -decimos- mantiene una capacidad económica (968 euros mensuales) que habilita el abono de esta prestación ante el desequilibrio económico generado en un matrimonio de 19 años de duración, con dos hijos, destacando la dedicación de Dª. Alejandra (de 42 años de edad) a la familia durante tan extenso periodo de tiempo. Entendemos, además, que el demandado cuenta con cualificación procesal para el acceso al empleo en la actividad profesional a la que se venía dedicando de manera estable, de modo que resulta razonable estimar que la situación de desempleo será puntual y no se prolongará en el tiempo, lo que revela que la capacidad patrimonial del demandado le permite satisfacer la prestación controvertida, por lo que, ante la cuantía de sus ingresos, no cabe duda de que el desequilibrio económico entre cónyuges como consecuencia de la declaración de Divorcio es evidente, estimándose adecuada y proporcionada la cantidad fijada, por este concepto, en la Sentencia recurrida, en cuantía de 100 euros mensuales; que se encuentra en función -insistimos- de la capacidad económica real del demandado.

No obstante, si bien la procedencia de que se señale a favor de la demandante pensión compensatoria con cargo al demandado constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que es evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justifica la adopción de esta Medida), no es menos cierto, sin embargo, que dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener la naturaleza de indefinida, ni con una extensión temporal excesiva, en la medida en que, atendiendo a la edad y a la potencial cualificación profesional, Dª. Alejandra se encuentra en situación, al menos potencial -decimos-, de poder trabajar. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos, con motivo de la separación o del divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y profesional) que le habilita -o capacita- para su acceso al mercado laboral. En el presente caso, el que se fije un límite temporal al devengo de la pensión aparece justificado porque la demandante, en el momento presente, se encuentra en situación de poder obtener un trabajo remunerado (o, expresado de otra manera, no existe causa objetiva que le impidiera de manera absoluta el acceso al empleo), porque, en función de su edad, cuenta con aptitud y capacidad potenciales -insistimos- para acceder al mercado laboral en el sector laboral donde posee cualificación profesional. Por tanto y, a los efectos de concretar el desequilibrio económico del cónyuge acreedor de la pensión, se trata de determinar si, en la actualidad -es decir, como consecuencia de la declaración de Divorcio de los cónyuges-, existe esa situación de descompensación patrimonial que exige el señalamiento de la tan repetida pensión compensatoria, estimando este Tribunal -en este sentido- que la realidad del desequilibrio económico no abriga ningún tipo de duda en función de las circunstancias que ya han quedado explicitadas en la presente Resolución. De este modo y, consideradas todas las circunstancias que rodean el supuesto que es objeto de examen y atendiendo al criterio de esta Sala y a la Doctrina Jurisprudencial anteriormente señalada, ha de afirmarse que el devengo de la Pensión Compensatoria establecida en la Sentencia recurrida debe quedar sometida a un límite temporal de dos años (en lugar de al plazo que fija la Sentencia recurrida, que entendemos no se corresponde con criterios de proporcionalidad -tres años-), manteniéndose, sin embargo, su importe en la cantidad de 100 euros mensuales, establecido en la expresada Resolución.

Por último, conviene añadir que la limitación temporal señalada al devengo de la Pensión Compensatoria (dos años), con el importe que se señala en la Resolución recurrida (100 euros mensuales), se estima más que suficiente para poder afirmar que ese desequilibrio patrimonial se verá compensado atendiendo a todas las circunstancias que convergen en el supuesto que se examina. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del límite señalado vendría a significar el establecimiento de una especie retribución temporal inapropiada por excesiva que no se complace con el fundamento del instituto de la Pensión Compensatoria, de la misma manera que establecer un importe inferior implicaría el señalamiento de una cantidad, por este concepto, objetivamente desproporcionada.

NOVENO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.

DECIMO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deD. Abelardo contra la Sentencia 59/2.018, de dieciocho de Mayo , ulteriormente aclarada por Auto de fecha veintitrés de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 492/2.017, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución en el siguiente sentido: 1) Se deja sin efecto el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores, Rafaela y Manuel , establecido a favor de su padre, D. Abelardo , hasta que se liquide y se extinga la condena impuesta al mismo en la Sentencia 66/2.019, de 29 de Marzo , dictada en el Juicio Oral 23/2.019 (Procedimiento Abreviado seguido con el número 23/2.019), respecto de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad con respecto a los hijos menores de edad y de prohibición de aproximarse y de comunicar con ellos por ningún medio; debiéndose valorar, previamente, por el Equipo Psicosocial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres el modo y la forma de reanudar, con plenas garantías para los menores, el régimen de visitas y comunicaciones de los mismos, una vez transcurrido el periodo temporal de la condena; 2) Se fija la cuantía de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores, Rafaela y Manuel , con cargo a D. Abelardo , en DOSCIENTOS EUROS (200 euros) MENSUALES para cada uno de ellos (400 euros en conjunto), y 3) Se fija en dos años el límite temporal del devengo de la Pensión Compensatoria establecida a favor de Dª. Alejandra y con cargo a D. Abelardo ,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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