Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 385/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100329
Núm. Ecli: ES:APS:2019:574
Núm. Roj: SAP S 574/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000484/2019
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 139 de 2018, Rollo de Sala núm. 385 de 2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de EOS SPAIN S.L. contra Dª Inés .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Inés , representada por la Procuradora Sra.
Lucía del Campo Roig-Ibáñez y defendida por la Letrada Sra. Esther Balza Fernández; y apelada la parte
demandante, EOS SPAIN S.L., representada por la Procuradora Sra. Judith Fernández Grijalvo y defendida
por la Letrada Sra. Ana Fernández del Valle.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 14 de enero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad la entidad EOS SPAIN S.L., contra Dª Inés : * DECLARO la nulidad por abusiva de la estipulación 9.2 del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 15 de abril de 2008, entre la demandada y la entidad BARCLYS BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
* CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora el importe de 4.721,14€, los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .
Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. '.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; yPRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. La entidad mercantil EOS SPAIN, S.L. presentó demanda contra Dª Inés por la que ejercitaba, en relación con el contrato de tarjeta de crédito de 15 de abril de 2008, la reclamación de la cantidad total adeudada por impago por importe de 10.697,48 euros. Posteriormente redujo la cantidad reclamada a 5.691,14 euros.
2. Tras la contestación opositora en la que solo aceptaba la deuda por importe de 1.445,52 euros, se dictó sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 5 de Torrelavega de 14 de enero de 2019, en la que se estima parcialmente la acción principal ejercitada y se condena a la demandada al pago de 4.721,14 euros, con los intereses del art. 576 LEC y sin imponer costas procesales.
El juez de instancia (i) acepta la declaración del carácter abusivo del interés moratorio acordado en la estipulación 9.2 del contrato comprensivo de un 1,52% mensual; (ii) acepta las comisiones giradas por disposiciones de efectivo a usuarios no clientes por importe de 713,70 euros; ( iii ) determina que la deuda, por deducirse las domiciliaciones cargadas y después rechazadas, asciende a la diferencia entre lo dispuesto y lo abonado, alcanzando la cifra final de 4.721,14 euros.
3. Dª Inés interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba al considerar que el juez hace un incorrecto cálculo en relación con las cantidades domiciliadas y rechazadas.
4. La parte actora formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: La determinación de la deuda. Resolución del recurso de apelación.
1. A partir de los hechos destacados como probados en la sentencia de primera instancia en que las partes están contestes o los que sin dificultad se derivan del resultado de la práctica probatoria, pueden destacarse los que se incorporan a continuación.
2. No se discute que la cantidad dispuesta asciende a 13.684,57 euros, a la que hay que añadir la aceptada por las comisiones por disposiciones de efectivo de usuarios no clientes por el total de 713,70 euros.
En total, 14.398,27 euros.
3. La diferencia está en los pagos realizados y su justificación. La fuente de prueba para la resolución es la misma: el extracto de movimientos unido aportado con la demanda. No obstante, el esfuerzo exigido para convencer al tribunal no ha sido el mismo. Abandona la parte recurrida una explicación de su posición bajo el socorrido argumento de la incuestionable valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, que no es tal por la amplitud revisora de la apelación que impone el art. 456.1 LEC. La parte demandada, al contrario, trata de justificar el aserto del que parte y que consiste en señalar que se ha producido un mayor pago del atribuido. Al final, la controversia se ciñe a determinar si debe, por la diferencia entre lo debido y pagado, la cantidad fijada en la sentencia ( 4.721,14 euros ), la que indica el demandado ( 2.159, 22 euros ) u otra.
Pero ha sido la cuenta que el demandada presenta durante el curso de proceso ( folio 100 ), tras analizar el extracto, la que ha servido para llegar a la conclusión de la sentencia sobre la base de una alegación realizada por la actora en su escrito de 4 de diciembre de 2018 que el juez acoge: el demandado, en su cuenta, no tiene en cuenta las domiciliaciones bancarias rechazadas. La demandada, en su recurso, afirma que no es así y que las rechazadas ascienden a 6.472,11 euros, importe que no ha sido computado, mientras que las domiciliaciones abonadas ascienden a 7.771,44 euros. No se discute el importe de los pagos realizados por transferencia bancaria ( 2.408 euros ), ni los abonados con tarjeta de crédito ( 951 euros ) ni los pagos por intereses del crédito ( 1.108,6 euros), por lo que la resolución del conflicto reside en computar correctamente los pagos por domiciliación bancaria que no han sido objeto de devolución o rechazo, que son efectivamente bastantes, sobre todo en el primer periodo o vida del crédito.
4. En definitiva, según el cómputo realizado por este tribunal sin apoyo alguno de un medio técnico o pericial auxiliar de comprobación por incuria de las partes, ascienden las domiciliaciones de pago no devueltas o rechazadas a la cantidad total de 6.945,12 euros, que sumadas a las anteriores cantidades hace un total de 11.412,77 euros abonados a través de las cuatro vías distintas. La diferencia con lo debido dispuesto ( 14.398,27 euros ) hace un total de 2.985,55 euros, que será finalmente la cantidad objeto de condena.
El recurso, en consecuencia, debe ser estimado en parte.
TERCERO:Costas procesales.
Estimándose parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrelavega de 14 de enero de 2019, que se revoca parcialmente.2º.- Estimamos la demanda y condenamos a Dª Inés a abonar a la actora la cantidad de 2.985,55 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
3º.- No hacemos imposición de las costas procesales causadas por la tramitación del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
