Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 577/2018 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 484/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100355
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:407
Núm. Roj: SAP CS 407/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 577 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio Verbal
número 828 de 2017
SENTENCIA NÚM. 484 de 2019
Ilmo. Sr.: Magistrado:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
En la Ciudad de Castellón, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado referenciado al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día once de abril de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
4 de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 828 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Escolástico Martínez
Rodríguez, y como apelado, Malco Rent a Car SL, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Concepción
Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Francisco Javier Barberá Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por MALCO RENT A CAR, S.L.
2º) Condeno a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA a abonar a la actora la cantidad de 4.365'48 euros (CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), más intereses correspondientes de conformidad con la fundamentación jurídica de la presente resolución.
3º) Procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.-' .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Zurich Insurance PLC Sucursal en España se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la reclamación de adverso y subsidiariamente se fije en 1.351,41 € la cantidad a indemnizar con los intereses del art. 576 (en su caso del art. 20 LCS desde la fecha de sentencia de apelación), con imposición de costas a la actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 30 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de junio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la resolución del recurso de apelación el día 8 de octubre de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
2PRIMERO.- Malco Rent a Car SL interpuso demanda contra Zurich Insurance PLC Sucursal en España, pidiendo la condena de ésta al pago de 4.365'48 euros más intereses y costas. Siendo la demandante empresa dedicada al alquiler de vehículos, basaba su pretensión en el contrato de seguro de robo que las partes suscribieron y con este fundamento y la producción del siniestro solicitaba el pago de la indemnización correspondiente.
Se opuso la demandada y la juez de instancia ha estimado la demanda y ha condenado a la aseguradora al pago de 4.365,48 euros mas los intereses correspondientes y le ha impuesto el pago de las costas.
Recurre en apelación la aseguradora la sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se desestime la demanda o, subsidiariamente, se fije en 1.351,41 € la cantidad a indemnizar con los intereses del art. 576 o, si procede, los del art. 20 LCS desde la fecha de sentencia de apelación.
SEGUNDO.- Los hechos en que se basa la demanda, en puridad no contradichos y por lo tanto procesal y documentalmente acreditados, consisten -tal como con detalle se recoge en la resolución de instancia y ahora se reitera- en que el 5 de marzo de 2013 la mercantil actora arrendó a un ciudadano húngaro el vehículo Volkswagen Crafter 2.5 TDI, matrícula .... LYJ y el arrendatario no devolvió el coche en la fecha contractualmente fijada, por lo que la demandante formuló la correspondiente denuncia.
Al producirse estos hechos la demandante había concertado con la aseguradora demandada una póliza de seguro, entre cuyas coberturas se incluía el robo del vehículo.
Puesta la no devolución en conocimiento de la aseguradora, esta rehusó la cobertura mediante comunicación escrita de abril de 2013, en la que adujo que se trataba de un hurto y no de un robo, por lo que el riesgo no se encontraba cubierto.
El coche fue localizado, intervenido e incautado en Hungría por las autoridades policiales del país en febrero de 2016, acordándose la entrega a la demandante en el mes de abril siguiente, comprobándose que el número de bastidor había sido manipulado.
3 El vehículo reseñado fue entregado el 22 de junio de 2016 en un estado deficiente e inhábil para el uso.
Una vez recuperado el coche, la mercantil demandante requirió a la aseguradora que asumiera la indemnización del siniestro por burofax de fecha 7 de febrero de 2017, siendo la respuesta negativa y reiterativa de la anterior.
Encargada la valoración de los daños, se emitió informe en el que se da cuenta de la 'falta de inyectores, de la autoradio y de la rueda de repuesto correspondiente', además de la modificación del bastidor troquelado y se valora en 3.751'46 euros la reparación de estos daños consistentes en la falta de diversos elementos. Auto Real SA reparó otros desperfectos, siendo el precio 1.575'42 euros, IVA incluido.
La demandante reclama, con éxito en la instancia, el pago de 3.063'48 euros por la reparación en sentido estricto, según factura aportada y 1.302 euros por los gastos de recuperación, lo que hace un total de 4.365'48 euros; no reclama el IVA, visto su condición de mercantil sujeta al tributo y el contenido del art. 92 de la Ley reguladora de este impuesto.
Procedemos al examen de los motivos del recurso, a los que pasamos a dar respuesta.
1) En el primer motivo del recurso se reproduce la excepción de prescripción de la acción que sin éxito fue aducida en el primer grado de la jurisdicción. Alega la aseguradora que puesto que el siniestro en que se basa la demanda se habría producido el 8 de marzo de 2013, cuando se interpuso la reclamación el 7 de febrero de 2017 había transcurrido en exceso el plazo prescriptivo de dos años que establece la ley de contrato de seguro, lo que añade que era partir de la fecha en que se rechazó el siniestro en 8 de abril de 2013 cuando comenzaba el plazo para que se realizara la correspondiente opción, con arreglo al artículo 53 de la Ley de Contrato de Seguro.
No ha prescrito la acción. Basada en el contrato de seguro de daños, el plazo prescriptivo es de dos años ( art.
23 LCS). Y no puede comenzar el cómputo el día en que no se entregó el coche por el arrendatario el 8 de abril de 2013 sino, con arreglo a lo dispuesto 4 en el art. 1969 CC, cuando la acción pudo ejercitarse, lo que no fue posible antes de que la demandante conociera el alcance del daño sufrido y, con este dato, pudiera interponer la demanda reclamando el pago de la indemnización pertinente, que es la obligación de la aseguradora ( art. 1 y 50 LCS). Y es claro que no se pudo saber el monto del daño antes de la reparación del vehículo y confección de las correspondientes facturas a cargo de la mercantil actora, sin que del contenido del procedimiento resulte que entre la fecha en que ello tuvo lugar y la de interposición de la demanda haya transcurrido el plazo prescriptivo.
La invocación del art. 53 LCS no tiene sentido si se pretende argumentar la prescripción de la acción, pues dicho precepto se limita a regular el caso de recuperación del objeto siniestrado, esto es, ilegalmente sustraído, según tenga lugar antes o después de plazo señalado en la póliza, cuestión ajena al debate que nos ocupa.
2) En la segunda de las alegaciones denuncia error en la aplicación del derecho. Alega también que la demandante se aquietó cuando la aseguradora rehusó la cobertura del siniestro.
No hay tal error jurídico. Ni aquietamiento de la tomadora y asegurada tras el rechazo de la cobertura, sin que el tiempo transcurrido desde que la aseguradora rehusó la misma tenga efecto jurídico alguno. Simplemente, la asegurada se limitó a tomar conocimiento de la negativa y a recabar los elementos que necesitaba para interponer la demanda, como ha hecho.
Aunque la recurrente reduce ahora la calificación de la falta de entrega del coche a un mero incumplimiento contractual, recordamos que antes y al menos en dos ocasiones rechazó la cobertura por entender que se trataba de hurto y no de robo, admitiendo por lo menos la existencia de un ilícito penal.
En el escrito de oposición al recurso se recoge con amplitud cuál es la postura de este tribunal acerca de la cobertura por el seguro de robo de hechos similares al ahora litigioso, que a la luz del derecho punitivo pueden ser calificados como hurto o apropiación indebida, pero no como robo, mientras que deben considerarse robo a los efectos del contrato de seguro.
5 Nos remitimos a la amplia cita que en dicho escrito se recoge de las Sentencias de esta Secc. 3ª de la AP de Castellón núm. 228 de 18 mayo 2007 y núm. 315 de 15 junio 2012 Sin perjuicio de la remisión al texto completo de estas resoluciones y brevemente: a) El seguro contra robo viene definido en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro, que dispone en su primer párrafo que ' Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'.
b) Aunque el artículo 237 del vigente Código Penal de 1995 (al igual que antes el artículo 500 CP 1973), conceptúa el robo como el apoderamiento de la cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas (' para acceder al lugar donde éstas se encuentren', dice el artículo 237 CP), o violencia o intimidación en las personas, la Ley de Contrato de Seguro contiene, en el citado articulo 50, una definición ó un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha ley, que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 CP. Cuando en el artículo 50 LCS se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, sino de hechos que tienen encaje en otros tipos delictivos.
c) La amplia expresión 'sustracción ilegítima' abarca también la figura penal del hurto e incluso hechos que en el ámbito estrictamente punitivo merecerían la calificación de apropiación indebida prevista en el artículo 252 del vigente Código Penal. En este ámbito civil y, concretamente, en el asegurador en que prima el conocido como principio 'pro asegurado' debe efectuarse una interpretación de la norma amplia o no restrictiva -a diferencia de lo que sucede en el campo penal- y que, por lo tanto, la expresión 'sustracción ilegítima' del articulo 50 de la Ley de Contrato de Seguro debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor y, en consecuencia, también la apropiación indebida En consecuencia, puesto que uno de los riesgos cubiertos era el identificado en las 6 condiciones particulares de la póliza como 'robo del vehículo' y acabamos de decir que en el ámbito civil asegurador en dicho concepto se comprende la apropiación indebida que aquí se dio, la juzgadora se ha ajustado al citado articulo 50 de la ley.
d) No puede prosperar en contra el contenido de cláusulas que restrinjan el alcance de la cobertura, limitando estas a supuestos en que ha mediado fuerza o violencia o intimidación, como con frecuencia sucede en pólizas en que se limita la cobertura del seguro de robo a los casos que las mismas denominan 'expoliación'.
El contrato de seguro ha de ajustarse, en sus cláusulas, a la disciplina legal contenida en la Ley de 1980, pues en otro caso se estará vulnerando el mandato del artículo 2 LCS (' Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el asegurado'. Esta naturaleza imperativa de las normas de la Ley de Contrato de Seguro conlleva necesariamente la nulidad de las cláusulas contractuales que contradigan aquellas normas ( art. 6.3 CC), manteniéndose en lo restante la validez del contrato. La nulidad de tales cláusulas puede fundarse en su consideración como lesivas y la infracción del artículo 3 LCS, que prohíbe la inclusión en el contrato de seguro de cláusulas lesivas. Y, en el caso de que no se consideren lesivas, porque su inclusión en el contrato genera una evidente discrepancia con el concepto legal de seguro contra robo del artículo 50 LCS y no precisamente para establecer un pacto más beneficioso para el asegurado. En tal caso, se estaría vulnerando la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Seguro, que son normas de derecho necesario, y se da lugar a la aplicación del artículo 6.3 del Código Civil, que establece la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas.
3) Con carácter subsidiario pretende la reducción del monto indemnizatorio en base a diversos motivos, que a continuación examinamos.
a) Sostiene que los accesorios no están cubiertos con la arreglo al artículo 10.4 de las condiciones generales de la póliza y que por lo tanto no procede el abono de 38,55 € y 95 € por una radio nueva y desmontado y montado.
7 No procede reducción alguna. Por una parte, la póliza no llega a definir qué se considera accesorio a efectos del contrato. Por otra, en el documento que recoge las condiciones particulares aparece en blanco el espacio destinado a la especificación de 'accesorios musicales' y 'accesorios no musicales'.
b) En cuanto a la minoración de 120 € por el lavado del vehículo, la respuesta negativa se explica porque dicho lavado fue necesario para el retorno del coche, en la medida de lo posible, a la situación que tenia antes de la producción del siniestro; es decir, libre de daño o indemne, que es lo que significa indemnización (in- damnum, sin daño).
c) No deben deducirse 901,52 euros en concepto de franquicia, pues en las condiciones particulares de la póliza de seguro se dice con claridad meridiana que se pacta dicha franquicia para el riesgo cubierto consistente en daños propios, que no es el caso que nos ocupa d) Procede la minoración de 557 €, por haberlos recibido la demandante en concepto de depósito, pues así consta en el contrato de alquiler del vehículo adjuntado a la demanda, en que incluso se hizo una liquidación provisional, de la que resultaba que, si el arrendatario hubiera cumplido el contrato, hubiera resultado saldo a su favor una vez abonado el precio del alquiler del coche durante los días convenidos.
e) El tribunal puede valorar documentos, aun en el caso de que sean impugnados y está justificada la partida correspondiente a la factura de 1302 euros librada por la empresa encargada de la búsqueda y recuperación del vehículo.
4) Igualmente con carácter subsidiario pide la parte apelante que se precise que no procede la condena al pago de intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el año 2013, por cuanto no tuvo conocimiento del importe reclamado hasta que le fue notificada la demanda y conoció el importe y alcance de la reclamación.
No hay impedimento para que en esta resolución se de respuesta a la cuestión, con independencia de que no fuera debatida en la instancia, puesto que se trata de un recargo que, si procede, debe imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS).
8 La condena por la Sentencia apelada al pago de los intereses 'correspondientes' puede adolecer de falta de precisión y suscitar en fase de ejecución una controversia que es preferible neutralizar en esta resolución.
Entiende este tribunal que procede el recargo de los intereses de demora regulados en el art. 20 LCS, pues no hay motivo que justifique el rehúse del siniestro, por lo que no procede aplicar la previsión del apartado 8 de dicho precepto.
Ahora bien, el devengo no puede iniciarse antes de la fecha de interpelación judicial, por cuanto antes no pudo saber la aseguradora la cuantía exacta que le reclamaba la asegurada.
El devengo se ha de producir sobre la cantidad objeto de condena que se precisa en esta Sentencia, en que se minora en 557 euros la reconocida en la instancia.
5) Consecuencia de lo dicho es la reducción en 557 euros de la cantidad objeto de condena en la instancia, que en esta alzada se fija en 3.808,48 euros, que desde la interpelación judicial devengarán los intereses regulados en el art. 20 LCS.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso da lugar a que no se haga expresa imposición de las costas de la alzada ( art. 398 LEC) y a la devolución de la cantidad consignada para la tramitación de la apelación (D.
Adic. 15.8 LOPJ).
Procede mantener la condena al pago de las costas de la instancia al amparo del art. 304 LEC, pues en esta Sentencia se estima sustancialmente la demanda con arreglo al reiterado criterio de esta Audiencia Provincial, ya que sus pedimentos resultan acogidos en proporción del 87,24%.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la 9 representación procesal de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, contra la Sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha once de abril de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 828 de 2017, REVOCO PARCIALMENTE la resolución recurrida y condeno a la aseguradora apelante al pago de 3.808,48 euros (en lugar de 4.365'48 euros a que fue condenada en la instancia), que desde la interpelación judicial devengarán los intereses regulados en el art. 20 LCS, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución apelada.
No se hace expresa imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada por Tribunal Unipersonal, no cabe recurso.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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