Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 346/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 484/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100595

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:595

Núm. Roj: SAP SA 595/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00484/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37046 41 1 2018 0000211
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2018
Recurrente: Víctor
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado:
Recurrido: Jesús María , Jesús Carlos , Juan Carlos , Juan Antonio , Jose Miguel
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ ,
MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ , MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ , MARIA DEL
CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: , , , ,
SENTENCIA NÚMERO: 484/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
126/2018 del Juzgado de Primera Instancia E Instrucción nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 346/2019; han
sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Víctor representado por el Procurador Don
Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección de la Letrado Don Manuel Francisco González Coria
Domínguez y como demandado- apelado DON Jesús María , DON Jesús Carlos , DON Juan Carlos , DON

Juan Antonio Y DON Jose Miguel representados por la Procuradora Doña Carmen del Caño Pérez y bajo
la dirección del Letrado Don Jesús María .

Antecedentes

1º.- El día 28 de febrero de 2019 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Ceferino , quien a su vez actúa en representación de Don Víctor , asistido por el letrado Don Manuel Francisco González Coria y representado por el procuradora Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, frente a Don Jesús María , quien actúa en su propia defensa y representado por la procuradora Dña Carmen Del Caño Pérez, y frente a Don Jesús Carlos , DON Juan Carlos , DON Juan Antonio Y DON Jose Miguel , asistidos por el letrado Don Jesús María y representados por la procuradora Dña Carmen del Caño Pérez, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Don Jesús María , Don Jesús Carlos , DON Juan Carlos , DON Juan Antonio Y DON Jose Miguel A ABONAR A Don Víctor la cantidad de 27.782,69 Euros , más los intereses legales generales conforme al artículo 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales.

-Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Jesús María , quien actúa en su propia defensa y representado por la procuradora Dña Carmen Del Caño Pérez, Don Jesús Carlos , DON Juan Carlos , DON Juan Antonio Y DON Jose Miguel , asistidos por el letrado Don Jesús María y representados por la procuradora Dña Carmen del Caño Pérez, frente a DON Víctor , quien a su vez actúa representado por Don Ceferino , asistido por el letrado Don Manuel Francisco González Coria y representado por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo, DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Víctor a efectuar las reparaciones necesarias para solventar los desperfectos existentes en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Béjar , y que consistirán en : impermeabilización del muro medianero derecho , reposición de canalón y bajante en la fachada principal; reparación de aplacado de revestimiento de medianería izquierda según se mira desde la fachada principal; y reposición de falso techo de escayola y tarima en parte del salón de la planta tercera, conforme a lo señalado en el informe pericial emitido por el perito Don Héctor . Con imposición de las costas de la demanda reconvencional a Don Víctor .

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba con caducidad de la acción al haber transcurrido más de tres años desde la recepción de la obra por los demandados e infracción de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la LOE; para terminar suplicando, dicte en su día, sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda reconvencional interpuesta en su día por los hermanos Juan Antonio Juan Carlos Jesús Carlos Jose Miguel Jesús María , con imposición a los mismos de las costas procesales.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte en su día sentencia, por la que desestime la apelación en todos sus términos y se confirme la sentencia de la que trae causa el presente recurso de oposición, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de octubre de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.

1. Por la representación de Víctor se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a los hermanos Juan Carlos Jesús Carlos Jesús María Juan Antonio y Jose Miguel por importe de 27.782,69 euros adeudados por la realización de obras de rehabilitación en la vivienda de los demandados y que ascendían a 81.411,41 euros, de las que se han abonado 53.628,72 euros.

2. Por los demandados se fórmula reconvención solicitando se condene al actor a la reparación de obras indebidamente ejecutadas o defectuosas, consistente sustancialmente en impermeabilización del muro de la fachada del hastial norte, realización y remate del desagüe de la terraza en su parte izquierda visto desde la calle, impermeabilización con capas de pintura antihumedad en el piso segundo en el pasillo colindante con la fachada o hastial, reparación de goteras y humedades en el salón principal del tercer piso de la vivienda de Don Jesús María , reparación de desperfectos ocasionados por el viento huracanado y agua que ha entrado por los balcones del tercer piso, con daños en la tarima del salón, y efectuar reparaciones para evitar la caída y deslizamiento del balcón del piso tercero.

3. La parte actora se opone a la reconvención alegando haber transcurrido el plazo de garantía previsto en la LOE y, subsidiariamente, alega que los desperfectos reclamados no le son imputables.

4. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 27.782,69 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC y pago de costas y estima la demanda de reconvención condenando al actor, Víctor , a efectuar las reparaciones necesarias para solventar los desperfectos existentes en el inmueble consistentes en impermeabilización del muro medianero derecho, reposición de canalón y bajante en la fachada principal, reparación de aplacado de revestimiento de medianería izquierda según se mira desde la fachada principal y reposición del falso techo de escayola y tarima imparte del salón de la planta tercera, conforme a lo señalado en el informe pericial de ? 65279;Don Héctor , con imposición de costas al actor.



SEGUNDO. - Valoración de la prueba en relación con los plazos de garantía previstos en la LOE.

5. En la contestación a la demanda de reconvención la parte actora se opone a la misma alegando, en primer lugar, haber transcurrido los plazos de garantía previstos en el artículo 17 LOE, en relación con el plazo de ejercicio de la acción del artículo 18 de la misma Ley.

6. La Juez de Instancia en su sentencia resuelve la cuestión afirmando que no se entiende que haya transcurrido el plazo de garantía establecido en el artículo 17 LOE del plazo de prescripción de la acción establecido en el artículo 18 LOE, ya que la recepción de la obra se produjo en octubre de 2014, tal y como se desprende del expediente remitido por el Ayuntamiento de Béjar y 'conforme se pone de manifiesto la demanda reconvencional los principales defectos existentes en el inmueble son fundamentalmente humedades que afectan a distintas dependencias del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Béjar, la cual según señalan los reconvinientes, se manifestó pasados dos o tres años.

7. Más adelante, la Juez también afirma que 'según lo manifestado en la demanda reconvencional, tales desperfectos aparecieron pasados dos o tres años después de la obra, es decir, que se habrían manifestado hacia 2016 o 2017, por lo que los mismos encuentran dentro del plazo de garantía del art. 17 b) LOE'.

8. Respecto de la prescripción también se considera que no ha transcurrido el plazo de dos años según manifestaciones de los reconvinientes, ya que las humedades denunciadas comenzaron a manifestarse pasados dos o tres años desde la finalización de la obra, lo que supone que se manifestaron hacia el año 2016 o 2017 y a partir de estas fechas comienza el cómputo del plazo de dos años para el ejercicio de la acción.

9. En ningún momento la sentencia de instancia hace referencia de manera exacta y precisa a que prueba ha tenido en cuenta para determinar el momento en el que se manifestaron los defectos invocados por los demandados, más allá de las meras manifestaciones de estos que, advertidos, como estaban por la parte actora al oponerse a la demanda de reconvención, debieron proponer y practicar prueba encaminada a acreditar de alguna forma que los defectos constructivos se habían manifestado dentro del plazo previsto en el artículo 17 LOE.

10. En este sentido, debe practicarse la correspondiente prueba, mediante testigos que pudieran acreditar la existencia real de los defectos dentro del plazo de tres años desde la recepción del ahora, a través de una prueba pericial que acreditase, si es posible, que las humedades y otros defectos habrían aparecido dentro del periodo citado o bien a través del envío al actor de algún requerimiento fehaciente en relación con tales defectos.

11. Debe tenerse presente que en la oposición al recurso de apelación la defensa letrada de los demandados reconvinientes en ningún momento se refiere a hechos probados que acrediten el momento en el que aparecieron tales desperfectos, limitándose toda la oposición a considerar que los defectos denunciados tiene la naturaleza de vicios estructurales y, según el citado precepto, art. 17 LOE, el plazo de garantía es de diez años y no de tres.

12. Si realmente hubiera existido alguna prueba, documental, testifical o pericial, que pese a no ser citada por la Juez de Instancia, pudiera tener trascendencia para acreditar el momento exacto en el que aparecieron los desperfectos, no cabe duda de que debería haberlo hecho valer al oponerse al recurso de apelación.

13. Sin embargo, la oposición se limita, insistimos, a considerar que los vicios o defectos son de carácter estructural y el plazo de garantía de diez años, y basta con una simple lectura de la descripción que se hace de los defectos en la demanda de reconvención, en la sentencia de instancia y en la oposición al recurso de apelación, para comprobar fácilmente que en modo alguno se trata de defectos estructurales sino de defectos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3 LOE.

14. El artículo 3, al referirse a los requisitos básicos de la edificación, distingue entre los relativos a la funcionalidad, los relativos a la seguridad y los relativos a la habitabilidad, y dentro de los segundos se refiere a la seguridad estructural de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

15. En cuanto a los requisitos de habitabilidad, se refiere el legislador a la higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos; la protección contra el ruido, el ahorro de energía y aislamiento térmico, y otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

16. Evidentemente, ninguno de los vicios alegados en la demanda de reconvención afecta a elementos estructurales del edificio o compromete su seguridad estructural y, por lo tanto, el plazo de garantía es el de tres años previsto en el artículo 17,1, c).

17. En consideración a todo lo expuesto, y ante la falta de delimitación en la sentencia de instancia, e invocación de manera clara y precisa de que elementos de prueba deben tenerse en cuenta para acreditar que los vicios o defectos denunciados se manifestaron dentro de los tres años siguientes a la fecha de recepción de la obra, debe entenderse que el plazo de garantía había transcurrido cuando el constructor fue informado de la posible existencia de los mismos mediante la interposición de la demanda.

18. El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, sin que sea necesario entrar en el segundo motivo relativo a la posible no realización de parte de las obras por el constructor demandante, y en concreto aquellas que han sido objeto de reconvención.



TERCERO. - Costas.

19. La estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante reconvenido supone la desestimación de la demanda de reconvención y la imposición de las costas de la misma a los demandados reconvinientes, una vez desestimadas la totalidad de sus pretensiones de forma sustancial, según lo previsto en el artículo 394 LEC.

20. Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del mismo según lo establecido en el artículo 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

La Audiencia Provincial de Salamanca estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Víctor y revoca la sentencia de instancia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Béjar en el procedimiento Ordinario 126/2018, en el sentido de confirmar el primer pronunciamiento de la misma en lo que se refiere la estimación de la demanda interpuesta por Don Ceferino , pero desestimando la demanda de reconvención interpuesta por Don Juan Carlos Jesús Carlos Jesús María Juan Antonio y Don Jose Miguel , de la que se absuelve al actor, imponiendo las costas de la reconvención a los reconvinientes y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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