Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 806/2019 de 09 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 484/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100456
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11482
Núm. Roj: SAP B 11482:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188090935
Recurso de apelación 806/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1032/2018
Parte recurrente/Solicitante: Julieta, Isidro
Procurador/a: Marina Palacios Salvado, Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a:
Parte recurrida: TTI FINANCE S.A.R.L.
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Carlos Alberto Muñoz Linde
SENTENCIA Nº 484/2020
Barcelona, 9 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 806/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 1032/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que son recurrentes Don Isidro y Doña Julieta y apelada TTI FINANCE S.A.R.L.,y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QueESTIMANDOsustancialmente la demanda interpuesta por la entidad 'TTI FINANCE S.A.R.L.', representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero , contra D Isidro, representado por la Procuradora Dª Marina Palacios Salvado, y contra Dª Julieta, representada por la Procuradora Dª Silvia Navarro Codinas, debo condenar y condeno a dichos demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la parte demandante la suma de 6.200 euros(SEIS MIL DOSCIENTOS EUROS) , con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la petición de proceso monitorio ( arts.1100 y 1108 CC) y los intereses ejecutorios del art. 576.1 de la LEC, desde la fecha de esta sentencia y hasta el total pago; así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, TTI FINANCE S.A.R.L. contra los demandados, D. Isidro y Dª Julieta, demanda de juicio declarativo ordinario mediante el ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad de 6.350,00 euros.
Alegó la parte demandante, como fundamento de su derecho que la deuda de los demandados traía causa del contrato de préstamo mercantil denominado 'Citifinancial' suscrito en su día con la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., de la que es cesionaria la actora.
Por decreto del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrassa de fecha 5 de noviembre de 2018 se admitió a trámite la demanda.
La parte demandada se opuso a la demanda, aceptando la suscripción del préstamo, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que entendió oportunos, y especialmente la falta de legitimación activa de TTI FINANCE S.A.R.L., al considerar que no se acredita debidamente la cesión del crédito a su favor, así como la indebida información financiera que recibieron al firmarlo y el incumplimiento de la normativa MiFID, al no aportar la demandante información detallada sobre la coherencia del producto con el perfil de riesgo y características de los prestatarios, así como el carácter abusivo de sus cláusulas sobre gastos, comisiones e impuestos.
Se razona en la sentencia de instancia el rechazo a la excepción de la falta de legitimación activa, entendiendo acreditada la cesión del crédito, así como la inaplicación de la normativa MiFID, al no poder considerarse el contrato de autos un producto financiero derivado complejo, a efectos del control de transparencia, toda vez que resulta de fácil comprensión y entendimiento y no reviste especial complejidad. El nominal del préstamo era de 10.820,35 euros a devolver en 72 cuotas mensuales, consistentes en un primer pago de 147,05 euros y 71 cuotas restantes a razón de 216,92 euros, con vencimientos sucesivos y periodificados entre el día 5 de marzo de 2008 y el día 5 de febrero de 2014, con un tipo de interés nominal anula del 12,95% (TAE 13,75%).
Se declara la nulidad, por abusiva, la condición general quinta, sobre comisiones, expulsada del contrato y se excluye la reclamación de la suma de 150 euros, correspondiente a este concepto en la certificación de saldo, estimándose sustancialmente la demanda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando errores en la valoración de la prueba practicada en autos en relación con la alegada falta de legitimación activa de la actora, por considerar no probada la cesión de créditos en la que se basa la reclamación de autos y cuestionando la inaplicación de la normativa de MiFID en este caso.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la cesión de créditos.
La resolución de primera instancia se fundamenta, en cuanto a la pretendida falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, tras tomar en consideración el artículo 10 LEC y la jurisprudencia sobre su aplicación ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2007) en los siguientes términos:
'La parte demandante aportó documentación suficientemente justificativa de dicha cesión y de la titularidad de la deuda. Al margen de tener en su poder el contrato de préstamo (doc. 5 de la petición monitoria, que no fue impugnado por los demandados, que consta firmado por estos y que ya constituye una prueba clara de la cesión), también aportó testimonios notariales acreditativos de la sucesiva transmisión del crédito (docs. 2 y 3 de la petición monitoria). Y, en particular, en el testamento notarial de fecha 15 de febrero de 2018 (doc. 4), expresamente se hace constar que mediante contrato de compraventa y cesión de créditos de fecha 17/12/2014 (figurando la actora como cesionaria) se cedieron varios créditos, entre los que se encuentra el reclamado en este proceso, haciéndose expresa mención a los nombres completos de los dos deudores y su DNI.
Y si bien es cierto que en dicho testimonio notarial se indica que el crédito se identifica como NUM000 '... que corresponde al contrato número NUM001', por mientras en el contrato de préstamo (doc. 5 de la petición monitoria) figura el número NUM002, los demandados no han aportado prueba alguna de la suscripción de otro contrato distinto al que constituye base de la reclamación (de fecha 22/0272008) ya sea con 'CITIBANK' u otra entidad. Esto es, los propios demandados han admitido haber suscrito el contrato de préstamo con la entidad financiera original, no consta que mantuvieran con ella ninguna otra relación ni tampoco consta que hayan recibido reclamación alguna distinta de la presente y la demandante aporta documentos contractuales cuya posesión es coherente con la adquisición del crédito, lo que unido a la regularidad de los documentos de transmisión que constan testimoniados en lo necesario conducen a la lógica convicción de que el crédito que se reclama es titularidad de 'TTI FINANCE S.A.R.L.'. En todo caso, las partes demandadas no acreditaron el pago de lo reclamado ni a la entidad cedente ni a la entidad cesionaria'.
En efecto, a la parte demandada le correspondía la carga de la prueba sobre otros contratos suscritos y que se pudiera estar reclamando sobre otro distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC, y teniendo especial relevancia a estos efectos la facilidad y disponibilidad probatoria de la demandada, en caso de que esa numeración consignada notarialmente tuviera que ver con un contrato diferente, distinto del de autos y toda vez que han admitido ser prestatarios de la cesionaria, dado que por lógica obraría en su poder para poder aportarlo a los autos. Por tanto, el único contrato acreditado suscrito por la demandada es el de autos, y notarialmente se da fe de encontrarnos ante la cesionaria y los cedidos, por lo que se acredita la legitimación activa de la demandante y apelada.
Es más, revisado en esta segunda instancia el material probatorio que obra en autos, deben confirmarse, punto por punto, los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, pues, en efecto, queda cumplidamente probado que se produjeron sucesivas cesiones de créditos y que, entre los créditos cedidos se encuentra el de autos, identificándose a los demandados, conjuntamente, con sus respectivos números de DNI, y en el testimonio de la escritura de cesión otorgada ante el notario D. Jose Augusto, en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el número NUM003 de su protocolo (documento 4 de la demanda), figura, entre otros, el crédito objeto de reclamación en los presentes autos. En este documento consta debidamente identificado el crédito con la referencia otorgada por las partes en el contrato ( NUM000) y el número de cuenta otorgado a este tras ser aprobada la operación por la entidad bancaria ( NUM001), junto con la referencia al DNI y a la identidad (nombre y apellidos) de los demandados.
Además, hay que tener en cuenta que los referidos testimonios son documentos notariales que gozan de las presunciones de veracidad, integridad y legalidad, que así se les atribuye por la sentencia del Tribunal Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre, ante la obligación notarial de asegurar la legalidad formal y material del acto o negocio jurídico autorizado o intervenido, al efectuar una serie de actuaciones positivas previas, tales como comprobar la identidad de los otorgantes, indagar su verdadera voluntad y controlar la legalidad del acto o negocio jurídico que se pretende celebrar.
Por lo demás, en cuanto a la reiterada alegación sobre el incumplimiento de la normativa MiFID del apelante Sr. Isidro, debemos dar por reproducida la respuesta que ya se da al respecto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, en atención al tipo de contrato formalizado entre las partes, como ya se ha puesto de relieve 'ut supra'.
Efectivamente, como ya deja sentado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de enero de 2017, entre otras, no puede considerarse de aplicación a la operación de autos la referida normativa, 'puesto que los contratos de préstamo no se encuentran dentro del ámbito objeto de dicha regulación, según se desprende inequívocamente de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros y de la Ley del Mercado de Valores. Ni el préstamo es un contrato de inversión o un instrumento financiero, conforme a las definiciones contenidas en el anexo 1 de la Directiva, ni el banco actúa en dicho contrato como empresa de servicios de inversión'. En la misma línea la sentencia de 15 de noviembre de 2017.
En consecuencia, el préstamo suscrito entre las partes no puede ser considerado, en modo alguno, un producto financiero derivado complejo a los interesados efectos del control de transparencia, por lo que tampoco puede ser acogido tal motivo de apelación.
TERCERO.-La desestimación de los recursos de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a los apelantes ( artículos 394 y 398 LEC).
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Julieta y D. Isidro contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Terrassa que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

