Sentencia CIVIL Nº 484/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 734/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE, MARIA GEMA ESPINOSA

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100441

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8261

Núm. Roj: SAP B 8261:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0820042120188068960

Recurso de apelación 734/2019 -B1

Materia: Proceso especial contencioso modificación medidas divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 181/2018

Parte recurrente/Solicitante: María Rosa, Domingo

Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL, ALEJANDRO VILLALBA RODRIGUEZ

Abogado/a: Jordi Casals Mas

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 484/2020

Magistrados:

D. José Pascual Ortuño Muñoz

Dª Mª Gema Espinosa Conde (Ponente)

Dª Mª Isabel Tomás García

Barcelona, 24 de julio de 2020

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de julio de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 181/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPAD) a instancia de María Rosa representada por el Procurador Alex Villalba Rodríguez, contra Domingo representado por el Procurador Uriel Pesqueira Puyol, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha

20/12/2018.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:' ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Domingo se MOD1FICAN LAS MEDIDAS RECOGIDAS en la Sentencia de 9 de enero de 2015 de la siguiente manera:

1º.- El padre, D, Domingo deberá abonar la cantidad de 250 euros mensuales corno pensión de alimentos a favor de su hija Angelina. Dicha cantidad se actualizará periódicamente el 1 de enero de cada año, según las variaciones del IPC y deberá ser abonada, por meses anticipados, los primeros 5 días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto. Los gastos extraordinarios tales como los médicos no cubiertos, gafas, dentista, y los imprevistos necesarios o consensuados serán sufragados por mitad por ambos progenitores.

2°.- El padre, D. Domingo deberá abonar la cantidad de 350 euros mensuales corno prestación compensatoria a favor de la demandada, Dª. María Rosa. Dicha cantidad se actualizará periódicamente el 1 de enero de cada año; según las variaciones del IPC Y deberá ser abonada, por meses anticipados, los primeros 5 días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. María Rosa al efecto.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada doña Mª Gema Espinosa Conde .


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.-Por ambos litigantes se formula recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 181/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000. En esta resolución se reducen la prestación compensatoria y la pensión alimenticia para la hija que el Sr. Domingo venía obligado a abonar a la cantidad de 350 euros y 250 euros mensuales respectivamente.

En la referida sentencia se estimó parcialmente la pretensión del Sr. Domingo quien solicitaba en su demanda declarar extinguidas tanto la pensión alimenticia para su hija como la prestación compensatoria para su exmujer, o subsidiariamente reducir ésta última prestación a la cantidad de 250 euros mensuales hasta el mes de junio del año 2021, peticiones que mantiene en su recurso.

Por la representación procesal de la Sra. María Rosa se impugna la referida resolución interesando se mantengan las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio, y ello por no ser cierta la disminución de ingresos del Sr. Domingo por él alegada, y en atención también a su precaria situación económica y la de su hija.

SEGUNDO.-Con relación al pronunciamiento por el que se reduce la prestación compensatoria en su día impuesta al Sr. Domingo a la cantidad mensual de 350 euros, de una revisión de la prueba practicada en primera instancia procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. María Rosa e incrementar el importe de la prestación fijada en la sentencia de primera instancia.

Establece el artículo 233-14 del CCCat en su apartado primero que 'el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario'. Este precepto concibe la prestación compensatoria como un instrumento para reparar el perjuicio económico de uno de los cónyuges motivado por la ruptura conyugal, y tiene como finalidad paliar el desequilibrio producido en el nivel de vida de los esposos que se deriva de la quiebra de la solidaridad en el disfrute y utilización de medios materiales de vida, según los usos de cada familia.

Una vez fijada esta prestación podrá disminuirse o declararse extinguida en los supuestos previstos en los artículos 233-18 y 233-19 del citado texto legal. El primer precepto dispone en su apartado primero que 'la prestación compensatoria fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibe o empeora la de quien la paga'.

La resolución de primera instancia acuerda reducir a 350 euros mensuales esta prestación. De la prueba obrante en las actuaciones se desprende que se ha producido una variación de la situación económica del Sr. Domingo desde que se dictó la sentencia de divorcio, si bien esta reducción no es de la entidad que se sostiene en la resolución recurrida. Se señala en la referida resolución que el Sr. Domingo se encuentra en la actualidad prejubilado, tras la oferta de la mercantil para la que prestaba sus servicios, cobrando por ello la mitad del salario mensual que venía percibiendo. Pues bien, de la revisión de la prueba practicada y obrante en autos se llega a la conclusión de que la reducción de ingresos no ha sido tal.

Alegaba el Sr. Domingo en su demanda que en el año 2015, fecha en la que se dictó la sentencia cuya modificación se solicita, sus ingresos por su trabajo como empleado de banca ascendían a la cantidad anual de 46.243,17€, y que por tanto sus ingresos mensuales eran de 3.853,60 €. Acompañaba para acreditar estos ingresos la declaración del IRPF del referido ejercicio como documento nº 6 de su demanda. La declaración aportada está incompleta por lo que no puede confirmarse que aquellos fueran sus ingresos totales en el ejercicio de 2015.

Sí que constan sin embargo los ingresos totales obtenidos en el ejercicio de 2016, año en el que continuaba prestando sus servicios para la misma entidad bancaria, tal y como resulta de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial, siendo en dicho ejercicio sus ingresos totales de 47.356,26 euros brutos, a los que se practicaron unas retenciones de 10.276,02 euros, por lo que sus ingresos netos rondaban entonces los 3.000 euros mensuales.

Añadía en su demanda que en el año 2018 pasó al régimen de prejubilación, con efectos del 1 de mayo de 2017, por lo que se tuvo que dar de baja en el sistema general de la Seguridad Social y dar de alta en el convenio especial con esta entidad, realizándosele actualmente dos pagos anuales de 20.494,76 euros, cantidad a la que debe deducírsele el importe mensual de 997,89 euros correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social que corren de su cuenta y cargo. Acompañó con su demanda como documento nº 10 el extracto bancario acreditativo de los citados ingresos, correspondientes al segundo semestre de 2017, en el que figuran unos ingresos brutos de 24.404,33 euros por semestre y una retención de 3.909,57 euros correspondientes al IRPF, lo que supone unos ingresos netos de 20.494,76 euros por todo el periodo, esto es, sus ingresos netos mensuales actuales son de 3.415,79 euros. Con estos ingresos debe hacer frente al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que abona la cantidad mensual de 997,89 euros, tal y como consta en los documentos 11 a 16 acompañados con la demanda, lo que supone que sus ingresos mensuales netos son de 2.417,90 euros.

Alega la Sra. María Rosa que los ingresos anuales del Sr. Domingo son superiores a los que afirma percibir y que así resulta del doc. nº 30 por él presentado (folio 253) y en el que consta que los ingresos anuales acumulados a los efectos del IRPF son de 53.106,89 euros. Es cierto que figura esta cantidad como ingresos anuales a los efectos referidos, si bien en el extracto bancario correspondiente al primer semestre de 2019 aportado por el Sr. Domingo figura la misma cantidad que en el segundo pago de 2018, esto es, aproximadamente 24.400 euros brutos semestrales.

Debe indicarse que los préstamos que el Sr. Domingo afirma tener que hacer frente con sus actuales ingresos, y que alega a los efectos de sustentar su petición de extinción o reducción de la prestación (docs. 22 y ss. de la demanda), ya los tenía en el año 2015 tal y como reconoce en la misma demanda, además de que, tal y como como se señala en la resolución de instancia, parte de las deudas económicas que arrastraba en 2015 se han extinguido. Sin embargo ahora debe hacer frente al alquiler de la vivienda que ocupa y que asciende a la cantidad mensual de 700 euros (documento nº 18 acompañado con la demanda). Puede por ello decirse que su situación económica es ligeramente inferior a la que tenía en el año 2015.

Por lo que se refiere a la situación económica de la Sra. María Rosa no puede decirse que esta haya experimentado una notable mejoría desde la fecha de la sentencia de divorcio, resultando de la información obtenida a través del Punto Neutro Judicial que entre los años 2016 y 2017 estuvo percibiendo una renta activa de inserción por un importe mensual de aproximadamente 400 euros mensuales (folio 242), no constando ninguna otra percepción después del mes de febrero de 2017.

Consta unido a las actuaciones (folio 303) el informe social emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 en el que se informa que desde los Servicios Sociales del barrio, y conocedores de la vulnerabilidad y fragilidad de la Sra. María Rosa, se le ha prestado un servicio de ayuda a domicilio para darle soporte en las tareas del hogar y potenciar su autonomía física y emocional, controlar la medicación y ayudarle en cualquier gestión exterior que tenga que hacer. Constan también los informes médicos de los que resulta su precario estado de salud, lo que le ha supuesto un reconocimiento de un grado de discapacidad del 65 por ciento, tal y como se hace constar en el documento nº 19 acompañado con el escrito de contestación a la demanda (folio 209).

Como gastos de la Sra. María Rosa junto con el escrito de contestación a la demanda se aportó el contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa, que es propiedad de su hija mayor, y por el que abona la cantidad mensual de 400 euros, tal y como resulta de los recibos acompañados como documentos 3 a 18 de la contestación. La carencia de domicilio familiar, al haber sido enajenado el que fue domicilio familiar, y el hecho de haber pasado a residir en el domicilio propiedad de su hija, ya fue mencionado en su demanda de divorcio, aportada como documento nº 2 junto al escrito de contestación a la demanda.

Teniendo en cuenta la precaria situación económica de la Sra. María Rosa así como la reducción de ingresos experimentada por el Sr. Domingo, que no ha sido de la entidad por el afirmada, procede fijar en 425 euros mensuales el importe de la prestación compensatoria, manteniéndose el carácter indefinido de esta prestación en atención a la duración del matrimonio, así como a la edad de la Sra. María Rosa, que el pasado año cumplió los 60 años, y su precario estado de salud, hechos estos dos últimos que van a dificultar su incorporación al mercado laboral, máxime con su falta de experiencia laboral tal y como resulta de la historia laboral de la Sra. María Rosa obtenido a través del Punto Neutro Judicial.

Dispone el artículo 233-17 apartado cuarto del CCCat que 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. No pueden sino calificarse de circunstancias excepcionales las que concurren en el caso que enjuiciamos y que se han expuesto anteriormente, por lo que procede mantener la prestación con carácter indefinido tal y como se dispuso en la sentencia de divorcio, debiendo señalarse que este carácter indefinido no obsta a que la prestación compensatoria quede sujeta, en todo caso, al régimen general de modificación o de extinción que prevén los artículos 233-18 y 233-19 del CCCat. Es decir, la prestación compensatoria subsistirá mientras concurran las actuales circunstancias y no opere ninguna de las otras causas de extinción o modificación que prevé la ley.

TERCERO.-Se impugna también por ambos litigantes el pronunciamiento de la resolución de instancia por el que se redujo a 250 euros mensuales la pensión alimenticia para la hija común de los litigantes mayor de edad, solicitando la Sra. María Rosa se mantenga en la misma cantidad acordada en la sentencia de divorcio y el Sr. Domingo su extinción, en atención a su actual situación económica y por haber accedido la hija al mercado laboral.

El art. 233-1 del CCCat en su apartado 1 recoge las medidas definitivas que pueden acordarse por la autoridad judicial en los procedimientos matrimoniales y entre ellas la pensión alimenticia para los hijos mayores de edad que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, disponiéndose en el artículo 233-4 apartado primero que estos alimentos se mantendrán hasta que dichos hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos.

Por otra parte el artículo 237-9 del mismo texto legal señala que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Para fijar alimentos para los hijos mayores de edad, y por ende mantenerlos, es preciso por tanto que estos no tengan recursos económicos propios, o no estén en disposición de obtenerlos, y convivan con alguno de los progenitores.

Ahora bien dicho deber de naturaleza familiar y, en concreto, el que corresponde a los padres respecto de sus hijos, no se extingue cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad y cuentan con algún tipo de ingreso, sino que 'la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo' ( SSTS 5 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2014).

Este criterio legal está recogido en el art. 237-4 del Código Civil de Cataluña cuando establece que 'tiene derecho a reclamar alimentos solo la persona que los necesita o, si procede, su representante legal y la entidad pública o privada que la acoja, siempre y cuando la necesidad no se derive de una causa que le sea imputable, mientras la causa subsista'.

La resolución de primera instancia reduce a 250 euros mensuales la pensión alimenticia que el Sr. Domingo deberá abonar para su hija, valorando para fijar este importe de la pensión la reducción de ingresos que ha experimentado éste y el hecho de que la hija obtiene unos ingresos mensuales de 300 euros. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, la reducción de ingresos que ha experimentado el Sr. Domingo no es de la entidad que señala la sentencia de primera instancia. Y la cantidad que percibe su hija por el trabajo que desempeña en una pizzería durante 10 horas a la semana es mínima, ingresos con los que no puede hacer frente a sus necesidades más básicas, no puede hablarse de suficiencia económica de la hija.

Y no puede decirse que esta precaria situación económica de la hija sea imputable a ella, quien muestra una actitud activa tanto en el ámbito laboral como en el de la formación, al estar trabajando y compaginar este trabajo con sus estudios de auxiliar de veterinaria, tal y como consta en la documentación aportada por la Sra. María Rosa con la contestación a la demanda (docs. 21 a 23) y en el acto de la vista (doc. nº 12). Teniendo en cuenta los ingresos del progenitor y las necesidades más indispensables de su hija de alimentación, vestido, formación y las médicas y farmacéuticas, así como los gastos proporcionales de la vivienda, y valorando también la precaria situación económica del su progenitora, procede fijar en 375 euros mensuales la pensión alimenticia que desde la fecha de la presente resolución deberá abonar el Sr. Domingo para su hija.

CUARTO.-El artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado segundo que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, no procediendo hacer condena en las costas causadas en esta alzada a la apelante Sra. María Rosa.

Por el contrario sí procede imponer al Sr. Domingo las costas de su recurso al haber sido desestimado, de conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos de la ley procesal.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosa frente a la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en los autos de modificación de medidas seguidos con el número 181/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, y ACORDAR fijar en 425 euros mensuales la prestación compensatoria que deberá abonar D. Domingo desde la fecha de la presente resolución y en 375 euros mensuales la pensión alimenticia que deberá abonar para su hija, también desde la fecha de esta resolución, cantidades que serán anualmente actualizadas conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, y DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo; todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso interpuesto por la Sra. María Rosa y con imposición al Sr. Domingo de las costas de su recurso.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

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