Sentencia CIVIL Nº 484/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 484/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 147/2020 de 07 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 484/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100333

Núm. Ecli: ES:APS:2020:615

Núm. Roj: SAP S 615/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000484/2020
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
==================================
En la Ciudad de Santander, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 173 de 2018, Rollo de Sala núm. 147 de 2020, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª Rocío contra Obras y
Rehabilitaciones BMERIG 2016 S.L..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Dª Rocío , representada por la Procuradora Sra. Paz
Campuzano Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Francisco Ismael Bárcena Cabrero; y apelada la
parte actora, Obras y Rehabilitaciones BMERIG 2016 S.L., representada por la Procuradora Sra. María González-
Pinto Coterillo y defendida por el Letrado Sr. Óscar Pérez Moncalean.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de diciembre de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' 34. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. González-Pinto Coterillo, en nombre y representación de OBRAS Y REHABILITACIÓN BMERIG 2016, S. L., contra Rocío , representada por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino.

35. Condeno a Rocío a a abonar a Obras Y Rehabilitación Bmerig 2016, S. L., la suma de 5.572,11 euros, más el correspondiente interés legal moratorio hasta su completo pago, con aplicación de lo dispuesto en el art.

576 LEC .

36. Desestimo la parte restante de la pretensión ejercitada en la demanda.

37. Sin imposición de costas derivadas de los anteriores pronunciamientos.

38. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta en el presente procedimiento por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de Rocío , contra OBRAS Y REHABILITACIÓN BMERIG 2016, S. L., representada por el Procurador Sra. González-Pinto Coterillo.

39. Condeno en las costas derivadas del anterior pronunciamiento a Rocío '.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. La entidad Obras y Rehabilitación Bmerig 2016, S.L. presentó demanda contra Dª Rocío en reclamación del precio de la obra ejecutada en su vivienda por su encargo y no abonada, interesando en tal concepto el pago de la cantidad de 6.452, 51 euros, intereses legales y costas procesales.

2. La parte demandada formuló contestación oponiéndose expresamente a la demanda, alegando la negligencia de la actora en la ejecución de algunas partidas. En el mismo escrito, formula expresa demanda reconvencional, interesando particularmente en relación con la partida relativa a la reparación y reposición de deficiencias el importe de 2.377, 65 euros.

3. La sentencia del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Medio-Cudeyo de 3 de diciembre de 2019 estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a abonar la cantidad de 5.572, 11 euros, intereses legales y sin imponer las costas procesales. Y desestima íntegramente la reconvención, como expresa imposición de las costas procesales causadas.

En lo que importa al objeto del recurso interpuesto, al que ahora se hará mención, la sentencia reconoce la existencia de un contrato de obra, del impago parcial del precio en la cantidad objeto de condena, la realidad de un pago de 1.000 euros añadidos por la propiedad el 8 de febrero de 2017, los trabajos realizados para reparar el abombamiento de la tarima -suministro de material y acuchillado y barnizado- por importe de 880,40 euros que deben ser descontados de la reclamación y a la ausencia de motivos para reducir también la cantidad reclamada por los defectos o deterioros de la puerta de cristal instalada en el baño de la vivienda.

4. Dª Rocío interpone recurso de apelación en el que, esencialmente, denuncia el error cometido por el juez de instancia ( i ) al no descontar los 1.000 euros que como hecho probado admite que fueron abonados por la parte demandada el 8 de febrero de 2017; ( ii ) al no reconocer la factura de 750 euros abonada por en la tarima por la fuga acaecida el 19 de enero de 2017; ( iii ) al no reconocer la cantidad en que se ha valorado la reparación de la puerta del cristal del baño.

5. La actora formula oposición a los motivos ( ii ) y ( iii ) y omite cualquier referencial o alegación al motivo ( i ) señalado con anterioridad.



SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. El primer alegato o motivo del recurso va a ser acogido en su integridad. Y no tanto, que también, porque la parte actora, en su escrito de oposición, ningún argumento de refutación incorpora que permita considerar que carece de razón la parte recurrente, sino que ciertamente se observa que, posiblemente por olvido, el juez no ha descontado de la reclamación formulada la cantidad de 1.000 efectivamente abonados a cuenta del precio por la demandada y que previamente, en los exhaustivos razonamientos del juez, se ha reconocido como entregado ( esencialmente, en sus apartados 17, 19 y 20 ).

2. También debe ser acogida la cantidad de 750 euros que forma parte integrante de una partida de la demanda reconvencional por la valoración realizada por el perito Sr. Nazario según dictamen aportado con la contestación por la necesidad de sustituir tablas del suelo deformadas y acuchillar y barnizar posteriormente.

Ciertamente, coincidimos con el juez de instancia en que a la inundación que generó la contratación a finales del año 2016 le siguió otra inundación el 19 de enero de 2017 provocada por la impericia de los propios trabajadores de la actora al picar en el desarrollo de su labor unas conducciones de agua. Ilustrativa resulta en tal sentido la conversación de mensajería instantánea aportada con la contestación ese mismo día 19 de enero. La factura ( documento nº 3 de la contestación ) ciertamente hace referencia al acuchillado y barnizado de vivienda y suministro de tarima, pero ciertamente parece referirse a toda la vivienda -por lo menos el acuchillado y barnizado al comprender 56,36 m2- y no a la habitación que al parecer resultó afectada por el siniestro del 19 de enero, a tenor de que el informe del Nazario indica que su valoración comprende la sustitución del suelo y el acuchillado y barnizado de una habitación. En fin, podrá resultar de mayor o menor calidad el informe técnico, pero no duda la Sala que tanto por la fecha que contiene, 23 de febrero de 2018, como lo que en juicio declara en el sentido de que cuando inspeccionó la vivienda el suelo cuya reparación valora continuaba abombado, no estamos ante dos reparaciones de un mismo daño, sino de daños distintos por siniestros no coincidentes, esto es, ante una reparación realizada -esencialmente, de acuchillado y barnizado- de toda la vivienda y una valoración de reparación a realizar de una habitación. Sin que, en fin, las declaraciones de los testigos Sres. Patricio , Primitivo o Ricardo permitan advertir otra cosa distinta que permita confundir como un solo daño por provenir de una misma causa u origen.

Por último, no puede decirse que la valoración pericial de 750 euros resulta desproporcionada sin aportar otros datos o argumentos técnicos suficientes que la desvirtúen. Y, como hemos dicho, en la reparación realizada apenas se sustituye la madera -se valora una sola unidad de 35 euros- mientras que en la que hace el perito se incluye la sustitución completa de la madera de una habitación, además de su barnizado y acuchillado. En consecuencia, la cantidad señalada debe reconocerse estimando parcialmente la reconvención.

3. Por último, también debemos estimar la reclamación incorporada en la reconvención por 900 euros relativa a la incorrecta instalación o colocación de la puerta de cristal del baño, que ha sido objeto de valoración por el perito Sr. Nazario .

Con independencia de que la puerta se pidiera con o sin marco -la demandada afirma que se pidió con marco pero no existe constancia escrita- es lo cierto que la diligencia debida de un ordenado y cumplido contratista ( art. 1.104 CC ) que respete las reglas de la lex artis de la buena construcción implicaría la necesidad de que la instalación sea efectiva y útil, por carecer de cualquier riesgo de inhabilidad por realizarse e incorporarse con un resultado defectuoso. Y aunque pudiera certificar la entidad Jucar que las bisagras soportan un peso de hasta 75 kilogramos cuando la puerta suministrada pesaba 58,65 kilogramos, el resultado observado y probado demuestra que se ha caído porque las bisagras no aguantan el peso de la puerta impidiendo su adecuado cierre por rozar con las baldosas del suelo. Como informa el perito, está inutilizada, y ninguno de los testigos ( Sres. Primitivo y Ricardo ) y peritos ( Sres. Teodulfo y Nazario ) informan de alguna circunstancia favorable al contratista que justifique la inutilidad actual del elemento instalado.

La valoración de su reparación, en consecuencia, debe ser estimada en la cantidad de 900 euros.

4. Cierto es que la apreciación de la excepción non rite adimpleti contractus o de contrato no cumplido adecuada o regularmente permite, en el caso su estimación, la reducción de la cantidad reclamada en proporción a la entidad de la reparación valorada, operación que puede cumplirse con la sola alegación de tal institución como mera excepción -de acuerdo a su naturaleza- o mediante la formulación de reconvención, como en el caso se ha producido, y que necesariamente implica su estimación parcial, y, en consecuencia, la no imposición de las costas procesales, acordada por el juez de instancia, por no resultar íntegramente desestimada. En cualquier caso, por razón de la compensación judicial que ahora se declara, la cantidad finalmente debida y que deberá ser objeto de condena asciende al importe de 2.922, 11 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda y los procesales del art. 576 LEC.



TERCERO:Costas procesales.

Estimándose en el recurso de apelación, de acuerdo a los arts. arts. 394 y 398 de la LEC, no ha lugar a imponer las costas del recurso de apelación a la parte recurrente.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medio-Cudeyo, que se revoca parcialmente.

2º.- Estimamos parcialmente la demanda y la reconvención y por la compensación judicial declarada condenamos a la demandada Dª Rocío a abonar a la parte actora Obras y Rehabilitación Bmerig 2016, S.L. la cantidad de 2.922,11 euros, con aplicación del interés legal desde la presentación de la demanda y el procesal del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia.

3º.- No se imponen las costas de la demanda ni de la reconvención, ni tampoco las del recurso de apelación estimado.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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