Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 484/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 69/2021 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 11012370052021100470
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1067
Núm. Roj: SAP CA 1067:2021
Encabezamiento
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1102742120200001286
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 69/2021
Negociado: DH
Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 249/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 3 DE DIRECCION000
Apelante: Eloy
Procurador: ANA MARIA LEON RODRIGUEZ
Abogado: SILVIA SORIANO MUÑOZ
Apelado: Adela
Procurador: JOSE LUIS JIMENEZ MANTECON
Abogado: FERNANDO LOZANO URBANO
Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000
Autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 249/2020
Rollo de Apelación número 69/2021
En la Ciudad de Cádiz, a siete de junio de dos mil veintiuno
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos, en los que figuran como partes apelantes Doña Adela, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Jiménez Mantecón y defendida por el Letrado Don Fernando Lozano Urbano, y Don Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María León Rodríguez y defendido por la Letrada Doña Silvia Soriano Muñoz, siendo parte el Ministerio Fiscal, y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
Fundamentos
El precepto que resultaría de aplicación al caso, dada la ausencia de acuerdo entre los progenitores, es el apartado 8º del art. 92CC, que impone al juez atender al interés superior del menor. Ello se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo citada, que aunque parece marcar un cambio en el sistema de custodia compartida tendente a normalizar dicha situación, no supone que en todo caso haya de optarse por dicho sistema, debiendo valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes y principalmente el superior interés de los menores. Se ha de recordar que estamos ante una cuestión de orden público, debiendo prevalecer el interés de los menores sobre cualesquiera otras consideraciones. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran. A este respecto establece la STS de 29 de junio de 2012, que la razón se encuentra en que el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este, argumentando el Tribunal Supremo que
En la más reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo se ha pronunciado decididamente a favor del régimen de custodia compartida ( STS de 30 de octubre de 2018), pero debiendo primar el interés del menor, por lo que hemos de compartir con la parte apelante que se han de valorar en cada caso las circunstancias concurrentes atendiendo al superior interés del menor, para determinar la procedencia o no de un sistema de custodia compartida. En este sentido, cabe citar la Sentencia nº 33/2016, de 4 de febrero de 2016, en la que se dice ha de primar el interés del menor, pronunciándose en los siguientes términos: 'Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).
En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013, 2 de julio 2014, 9 de septiembre 2015).'
Y en la Sentencia nº 36/2016, del Tribunal Supremo, de 4 de febrero, se argumenta: 'Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.'
Igualmente la STS de 27 de junio de 2016 cita la doctrina sentada en la Sentencia de 3 de mayo de 2016, en la que se indica que la Sala Primera viene reiterando la bondad objetiva del sistema de guarda y custodia compartida ( SSTS 4 de febrero de 2016; 11 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016, entre las recientes) ya que con dicho sistema ( SSTS 25 de noviembre de 2013; 9 de septiembre y 17 de noviembre 2015 y 17 de marzo de 2016, entre otras):
(i) Se fomenta la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
(ii) Se evita el sentimiento de pérdida.
(iii) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
(iv) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Partiendo de ello, como declara la STS de 9 de marzo de 2016 la cuestión a dilucidar en cada caso concreto será si ha primado el interés del menor al decidir sobre su guarda y custodia. Este interés, que ni el artículo 92CC ni el artículo 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquel ( SSTS de 19 de julio de 2013; 2 de julio de 2014; 9 de septiembre de 2015).
Igualmente, resulta oportuno exponer la doctrina de esta Sala sobre la custodia compartida, resultando ilustrativa la Sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Cádiz 652/2019, de 24 de septiembre, en la que se argumenta: 'Debemos partir por tanto de que no es preciso señalar especiales circunstancias para que tal guarda y custodia compartida se pueda realizar, sino que será precisamente lo contrario en el sentido de que deberán ser las causas obstativas las que deberán acreditarse para denegar el sistema, siempre atendiendo a que se produzca el interés del menor, pues como indica la sentencia de 19 de julio de 2013 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Como señala la STS de 22 julio 2011 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor', de donde todos los requerimientos establecidos en el art. 92CC han de ser interpretados con esta única finalidad. El mantenimiento de la guarda y custodia compartida , resulta sin duda la mejor solución para los menores por cuanto les permite seguir relacionándose del modo más razonable con cada uno de sus progenitores, siempre que ello no sea perjudicial para el hijo, desde la idea de que no se trata de una medida excepcional, sino que al contrario, debe considerarse la más normal, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a mantener dicha relación'. En el presente procedimiento, no se alegan por la madre de la menor circunstancias especiales que impidan la aplicación de dicho sistema o que acrediten que no sea adecuado para la hija, y si bien no existen unas relaciones especialmente fluidas entre la pareja, no presentan una intensidad tal que determinen que ello pueda perjudicar la educación, desarrollo o desenvolvimiento de la menor, debiendo no obstante y en atención a ella tratar de limar en lo posible las asperezas existentes. Por otra parte consta la estrecha relación de la hija con el padre, existiendo un amplio sistema de visitas establecido tanto en cuanto a días de estancia con pernocta intersemanal, y fines de semana alternos lo que supone un amplio sistema de estancias muy próximo a la custodia compartida . Ello supone que el padre presenta una implicación amplia en la vida de los menores, con lo cual la instauración de una guarda y custodia compartida no supondría una alteración sustancial de la situación de la hija.'
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de valorar si concurren circunstancias obstativas al establecimiento del sistema de custodia compartida por considerar la custodia exclusiva de la madre más beneficiosa para el hijo. En síntesis, sostiene la apelante la escasa vinculación del padre con la hija, su voluntad de no implicarse en el cuidado diario de la misma, la escasa convivencia con la hija y su exclusivo interés por recuperar la vivienda privativa. También alega hechos posteriores cuya prueba no ha sido admitida en esta alzada. Ninguna de las razones alegadas permiten considerar que un régimen de custodia exclusiva para la madre resulte más beneficioso en el caso concreto para la menor. La sentencia declara probado que tanto la madre como el padre pueden desarrollar perfectamente las funciones de guardia y custodia, considerándose ambos como progenitores idóneos, rechazando los argumentos de la madre en cuanto a la falta de disponibilidad horaria del padre, en cuanto a la relación entre las partes y en cuanto a la vinculación del padre con su hija. Respecto de este último extremo, que es en el que principalmente se basa la apelante para rebatir dicho pronunciamiento, se argumenta en la instancia que el padre ha estado conviviendo con la hija hasta marzo de 2020, como declaró la madre de la vista, desarrollando un régimen de visitas inter semanal, como concesión de la madre hasta la celebración del juicio, por lo que no puede consolidarse esta situación de hecho creada unilateralmente para ella para negar pernoctas por el hecho de no haberse desarrollado éstas previamente. Esta Sala comparte dicha argumentación, estimando que no se ha acreditado por la madre que un régimen de custodia exclusiva resulte más beneficioso para la hija, por lo que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte ha de ser desestimado.
En cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, se alega que en la sentencia apelada se incurre en error en la apreciación de la prueba, aduciendo que la otra parte ha ocultado la resolución judicial que le atribuye la vivienda familiar respecto de sus otros dos hijos, además de considerar que la madre no es el interés más necesitado de protección, entendiendo que la limitación temporal de cinco años es excesiva y le causa un grave perjuicio al apelante, debiendo limitarse a la finalización del curso escolar 2020/2021. Sobre esta cuestión se pronuncia la STS de 12 de mayo de 2017, que se remite a la sentencia de 23 de enero de 2017 que recoge la doctrina de la Sala Primera sobre la materia, con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril, que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores, en los siguientes términos: 'En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).
Se afirma que 'La Sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar , al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96CC, que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96CC, se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida , está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar , indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art. 96.2C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que fue familiar durante un año, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más en necesitado de protección, la transición a una nueva residencia ( STS 9 de septiembre de 2015; Rc. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales ( STS de 17 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016 entre otras).''
En el presente caso en la sentencia apelada se acuerda la atribución de la vivienda a la madre por considerarla el interés más necesitado de protección, estableciendo el límite de cinco años solicitado por el Ministerio Fiscal en conclusiones, que considera un tiempo prudencial para que la madre consolide un empleo estable y pueda acceder a una vivienda. Como se recoge en la sentencia y resulta de la prueba practicada, el padre percibe 950 € al mes haciendo frente a los 200 € de la hipoteca que grava la vivienda que fuera familiar, mientras que la madre se encuentra desempleada, estando tramitando la percepción del subsidio. La constatación de la desigualdad económica entre los progenitores, no desvirtuada por las alegaciones del recurso, carentes de sustento probatorio, y la precariedad laboral de la apelada, llevan, atendiendo al interés prioritario de la hija, a mantener la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre, teniendo en cuenta que resulta incontrovertido que constituía el domicilio familiar, estimando adecuado a las circunstancias del caso el límite temporal acordado, sin perjuicio de que en sede de modificación de medidas pudiera modificarse en caso de acreditarse un cambio sustancial de las circunstancias económicas de la apelada.
Resta por analizar la pretensión de que se deje sin efecto la pensión de alimentos establecida en la sentencia en la cantidad de 100 euros mensuales, que se justifica en la sentencia recurrida precisamente por dicha desigualdad económica. Debemos traer a colación a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que 'la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'. ( STS de 11 de febrero de 2016, Rec. 470/2015). Y en la Sentencia de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015, el Tribunal Supremo reitera: 'Esta Sala debe recordar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores ( art. 146C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da' ( STS de 4 de marzo de 2016, Rec. 1/2015). Por tanto, constatada la desigualdad entre los ingresos de las partes, y aplicando la anterior doctrina jurisprudencial, procede confirmar la pensión de alimentos establecida a cargo del padre en la sentencia apelada, debiendo ser desestimado este motivo de recurso.
Por todo ello, ambos recursos de apelación han de ser desestimados y la sentencia apelada ha de ser confirmada.
Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones procesales de Doña Adela y de Don Eloy, frente a la Sentencia dictada del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 de fecha 20 de octubre de 2020, en los autos de Juicio de Guarda, Custodia y Alimentos número 249/2020, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

