Sentencia CIVIL Nº 484/20...io de 2021

Última revisión
22/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 484/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3359/2018 de 05 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 484/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100477

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2706

Núm. Roj: STS 2706:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2021

Fecha de sentencia: 05/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3359/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 3359/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 484/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2018, dictada en recurso de apelación 383/2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dimanante de autos de juicio ordinario 761/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quintanar de la Orden; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Carlos José, representado en las instancias por la procuradora Dña. María Dolores Rodríguez Potenciano designada del turno de oficio, bajo la dirección letrada de D. Lorenzo Santos López, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Enrique Álvarez Vicario en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se personan D. Jose Manuel y Dña. Marcelina, representados por la procuradora Dña. Pilar Pérez Calvo, bajo la dirección letrada de Dña. Gema Villanueva Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-D. Carlos José, representado por la procuradora Dña. Pilar Gamero Isaac y dirigido por el letrado D. Luis Bautista Moreno, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Jose Manuel y Dña. Marcelina y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'En la que, estimando la presente demanda se acuerde:

'1.º- La resolución de lo compraventa de la finca rústica que se detalla en el presente escrito de demanda. Parcela NUM000 Polígono NUM001 del término municipal de Corral de Almaguer (Toledo) con los efectos inherentes a dicha declaración y la obligación de restitución lo entregado, sus frutos y cualesquier derecho de cultivo o subvención que se hubiera percibido.

'2.º- Se condene o los demandados a pagar a mi representado el importe de la cláusula penal de nueve mil euros (9.000.-€) pactada por contrato o subsidiariamente a pagar al demandante en concepto indemnización de daños y perjuicios el importe neto do los frutos obtenidos en la citada finca durante las campañas 2009 a 2015 y que ésta parte fija en la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y nueve euros (14.369.-€) o alternativamente la que fijase el perito judicial.

'3.º- El Importe neto de los frutos de la finca desde la presentación de esta demanda hasta su efectiva entrega, calculados en ejecución de sentencia con los mismos parámetros de cálculo que los empleados en el peritaje aportado o alternativamente la que fijase el perito judicial.

'3.º- Se condene al pago de los intereses legales.

'4.º- Se condene al pago de las costas a la parte demandada'.

2.-Admitida a trámite la demanda, los demandados D. Jose Manuel y Dña. Marcelina, representados por la procuradora Dña. María Cruz López Lara y bajo la dirección letrada de Dña. Gema Villanueva Ortega, contestaron a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación terminaron suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Acordando la desestimación íntegra de la misma con condena en costas para el demandante, y/o subsidiariamente, condene a mis representados única y exclusivamente a los intereses ocasionados por el último pago efectuado, 7.000.-€, desde 1/9/2014 al 8/10/2014, sin pronunciamiento alguno sobre las costas causadas'.

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Quintanar de la Orden se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Pilar Gamero Isaac, en nombre y representación de D. Carlos José, contra D. Jose Manuel y contra Dña. Marcelina, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contenidas en la misma, ello con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia, con fecha 27 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo: Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 20 de enero de 2017, en el procedimiento núm. 761/2015, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante'.

TERCERO.- 1.-Por D. Carlos José se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

Motivo primero y único.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC, por infracción del artículo 1504 del Código Civil en relación con el art. 1124 y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de marzo de 2021, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D. Jose Manuel y Dña. Marcelina, presentó escrito de oposición al mismo.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

El pleito trae causa de una demanda en la que se instaba la resolución del contrato de compraventa de finca rústica concertado entre las partes. Según la sentencia de la Audiencia, el relato fáctico es el siguiente:

'- las partes el 1 de septiembre de 2009 firman contrato privado de c-v de finca rústica en virtud del cual D. Carlos José en calidad de propietario, vende a D.ª Marcelina y D. Jose Manuel que compran para su sociedad de gananciales, ?nca del polígono NUM001 parcela NUM000.

'El precio convenido por ambas partes de la citada ?nca es de 15.000 euros que se pagará por el comprador al vendedor en la siguiente forma: en el plazo de 5 años, hasta el 1 de septiembre de 2014.

'La ?nca será escriturada a la ?nalización del pago de la misma, entregando el uso de la ?nca para su explotación a fecha de hoy y hasta su escrituración, con respecto a los gastos y honorarios que conlleve la transmisión de escritura pública, serán por cuenta del comprador (documento núm. 2 de la demanda).

'- como documento núm. 3 se ha aportado contrato de arrendamiento de la parcela objeto de la c-v como mera formalidad para su inscripción en el Registro Vinícola.

'- documento núm. 4 de la demanda: escritura de c-v con precio aplazado.

'El 9 de febrero de 2012 D. Carlos José, dueño en pleno dominio y con carácter privativo de viña de secano sita en polígono NUM001 parcela NUM000 (nos remitimos a la descripción que obra en la escritura) vende a Jose Manuel y Marcelina, la ?nca descrita por un precio de 13.000 euros. (Se ha de entender que se eleva a público el documento privado de compraventa, con reducción del precio a 13.000 euros).

'Dicho precio queda aplazado en su totalidad y se abonará por los compradores al vendedor o sus causahabientes en un solo plazo el 1 de septiembre de 2014.

'La cantidad aplazada ....no devengará interés alguno pudiendo ser abonada anticipadamente total o parcialmente.

'- se reconoce por el actor en su demanda haber percibido 6.000 euros y la parte demandada aporta con la contestación como documento núm. 3 transferencia a D. Carlos José de D. Jose Manuel de 2.000 euros en concepto primer pago de viña polígono NUM002 parcela NUM000.

'Según se a?rma como documentos núms. 4 y 5 se aporta documento acreditativo de transferencia de (sic) por otros 2.000 euros en pago de 2.º y 3er plazo, pero realmente resultan ilegibles, aun cuando se ha admitido por el demandante.

'Como documento núm. 6 se a?rma aportar documento que acredita el pago de 7.000 euros el 8 de octubre de 2014.

'Resulta ilegible pero también se ha admitido su abono si bien el actor precisa que fue ingresado en cuenta titularidad de su hermana.

'- El 9 de septiembre de 2014 según documento núm. 5 de la demanda el actor remite acta notarial para que se requiera a Jose Manuel y Marcelina por haber incumplido la obligación de pago del precio el 1 de septiembre de 2014 resolviendo el contrato y habiendo recibido como pago a cuenta 6.000 euros les requiere para que indiquen cuenta donde proceder a su ingreso.

'De adverso, según documento núm. 7 de la contestación no aceptan la resolución y como ya hemos constatado abonan 7.000 euros en concepto de pago de resto de precio.

'- el 21 de octubre de 2014 la parte actora remite nuevo burofax que se contesta el 27 de octubre.

'- se insta expediente judicial de consignación de cantidad por los 6.000 euros que no se acepta.

'La demanda se presenta el 6 de noviembre de 2015.

'Partiendo de lo expuesto, la controversia planteada es clara, la parte actora/apelante en su calidad de vendedor pretende obtener la resolución del contrato por incumplimiento en la obligación del pago del precio por parte del comprador que se niega a dicha resolución por entender que no ha incurrido en incumplimiento alguno'.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia la confirmó.

En concreto, razona lo siguiente:

'En autos ha quedado acreditado que los compradores que habían pagado, sin estar obligados a ellos 6.000 euros del total de 13.000 a que ascendía el precio, no abonan el resto el 1 de septiembre de 2014 sino el 8 de octubre habiendo mediado requerimiento resolutorio del vendedor, pero no es menos cierto que la jurisprudencia ha venido desarrollando teoría que diferencia retraso e incumplimiento llegando a la conclusión de que cuando el retraso no causa la frustración del ?n perseguido con la celebración del contrato al no conllevar la inutilidad de la prestación para el acreedor, no se está ante un supuesto de resolución por incumplimiento sino tan sólo ante mora y es claro que en este caso, que se ha diferido el pago del precio durante años, el retraso de 38 días sin que el vendedor/apelante haya acreditado frustración del ?n perseguido, permite hablar de incumplimiento que ampare la resolución de ahí que tampoco por este argumento el recurso puede ser estimado al no estar ante un auténtico incumplimiento'.

Recurre en casación el demandante.

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios. El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se desarrolla en un motivo en el que se citan como infringidos los arts. 1504CC en relación con el art. 1124 y la doctrina que los desarrolla, en concreto, la representada por las sentencias de esta sala 518/2010, de 6 de septiembre y 501/2010, de 19 de julio.

SEGUNDO.- Motivo primero y único. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC , por infracción del artículo 1504 del Código Civilen relación con el art. 1124 y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

En el motivo se viene a mantener que, en el presente caso, el contrato de compraventa debe ser resuelto, pues llegado el término del pago este no se verificó, por lo que la parte vendedora, demandante y hoy recurrente en casación instó notarialmente la resolución ya que, de acuerdo con la moderna jurisprudencia, no es necesaria una voluntad deliberadamente rebelde de incumplir, ya que basta con el incumplimiento del plazo de pago, si, luego, se ha requerido de resolución conforme al art. 1504 del C. Civil, antes de que se formalice el pago tardío.

Añade que si se le diese validez al pago después del requerimiento del art. 1504 del C. Civil, se dejaría sin efecto dicho precepto, por la mera voluntad del incumplidor.

TERCERO.- Decisión de la sala. Efectos del requerimiento resolutorio efectuado en aplicación del art. 1504 del C. Civil.

Se estima el motivo.

Esta sala en sentencia 6/2013, de 18 de enero, declaró:

'La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.

' STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006 .

'... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal', requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma 'los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...

' STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000 .

'En todo caso, la singularidad del artículo 1504CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.

' STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008'.

De la referida doctrina se deduce que instada la resolución por parte del vendedor, al amparo del art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago.

En el presente caso el plazo final de pago era el 1 de septiembre de 2014, la parte compradora fue requerida de resolución el día 9 de septiembre de 2014 y el último pago se efectuó, mediante ingreso en la cuenta de la hermana del vendedor, el 8 de octubre de 2014, es decir, después del plazo pactado y una vez recibido el requerimiento resolutorio efectuado al amparo del art. 1504 del C. Civil, por lo que esta sala debe declarar que procede acordar la resolución del contrato de compraventa, al haberse incumplido el plazo de pago y al haberse instado la resolución con anterioridad a que se efectuara el último pago tardío.

CUARTO.- Efectos de la resolución.

Los efectos inherentes a la resolución son la mutua restitución de lo entregado.

Por tanto, la parte compradora deberá restituir el inmueble, en cuya posesión ya estaba.

Por lo que respecta a la vendedora deberá restituir los 13.000 euros percibidos, si bien siete mil de ellos fueron ingresados (tardíamente) en la cuenta de su hermana, a indicación de la parte vendedora, con los intereses legales desde el abono de los correspondientes plazos.

Igualmente la parte demandada y compradora deberá abonar 9.000 euros en concepto de arras penitenciales pactadas, lo que se incluye como petición principal de la demanda y del recurso de casación.

QUINTO.- Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación no procede imposición de sus costas, con devolución del depósito constituido ( art. 398LEC).

Estimada sustancialmente la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia ( art. 394LEC).

No procede imponer las costas de la apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia de 27 de abril de 2018, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Toledo (apelación 383/2017).

2.º-Casar la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

a) Se declara la resolución de compraventa de inmueble referido en la demanda.

b) Los demandados deberán restituir el inmueble en cuya posesión ya estaban.

El vendedor deberá restituir los 13.000 euros percibidos, con los intereses legales desde el abono de los correspondientes plazos.

c) Se condena a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 9.000 (nueve mil) euros, en concepto de cláusula penal.

3.º-No procede imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia.

No procede imponer las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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