Última revisión
12/07/2005
Sentencia Civil Nº 485/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 385/2005 de 12 de Julio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 485/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de Apelación Civil nº 385/05
Procedimiento Ordinario nº 779/04
Jdo. Primera Instancia nº 25 Valencia
SENTENCIA Nº 485
_________________________________________
Presidente
Iltma. Señora.: Don Vicente Ortega LLorca
Magistrados
Iltmo. Señor.:Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Iltma. Señora.:Doña Olga Casas Herraiz
_________________________________
En Valencia, a doce de julio del año dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen , ha visto el presente recurso de apelación , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia en autos de Procedimiento Ordinario sobre acción reclamación de cantidad, seguidos bajo el número 779/04.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante Universitat Jaume I de Castelló que comparece representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo , comparece en calidad de demandada apelada la mercantil S.B.S. Aitana, S.L., representada por el Procurador D. Isidoro Manzanera Vila. Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª. Olga Casas Herraiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida es consecuencia del ejercicio por parte del actor de una demanda dirigida a obtener el pago de la demandada de la cantidad de 4.073'24.- Euros que sostiene la actora le adeuda la demandada en virtud del contrato de fecha 21 de junio de 2001, para el desarrollo de un proyecto de investigación denominado "Axapta-Tile, Fase I" . Principió el procedimiento por demanda de la actora instando la celebración de procedimiento monitorio, el cual, ante la oposición de la demandada continuó por los trámites de Juicio Ordinario, razonaba en su demanda la actora que las cláusulas por las que se determinaba la aportación delas partes al proceso de investigación quedaban contenidas en las cláusulas sexta y séptima.
Por la demandada se formuló oposición a la demanda de la actora por cuanto sostiene el demandado que constituía causa esencial para el nacimiento de la relación contractual la subvención del proyecto de investigación y así se desprende de la cláusula séptima "in fine", en relación con las cláusulas decimosexta y decimoséptima , siendo que conocido por la actora la imposibilidad de obtener subvención suficiente para el desarrollo del proyecto en julio dejó de trabajar en el mismo, quedando de hecho resuelto el contrato. En cualquier caso, de conformidad con el mismo contrato, cualquiera de las partes podía desistir del mismo de forma unilateral. Interesaba la desestimación de la demanda.
La sentencia que resolvió los autos y cuyos pronunciamientos son objeto de esta alzada, tras analizar las posiciones de las partes , en su parte dispositiva era del siguiente tenor literal : " Que desestimando la demanda interpuesta por la Universidad Jaime I de Castellón contra SBS Aitana, S.L. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por representación procesal de Universidad Jaime I de Castellón se interpuso y formalizó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma , que fundaba exclusivamente en la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Invocaba el art. 1.214 del C.C . y sostenía que la demandada debió acreditar la imposibilidad de la obtención de subvenciones para el proyecto, así como la paralización y abandono unilateral del proyecto por la actora, sostiene la recurrente que la sentencia invierte la carga de la prueba. Interesaba la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dictase nueva resolución por este Tribunal estimando íntegramente las pretensiones actoras.
La representación procesal de SBS Aitana, S.L. formuló oposición al recurso de contrario considerando que la resolución recurrida era absolutamente ajustada a derecho. Interesaba la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las prescripciones legales, señalándose para deliberación y fallo el día 4 de julio de 2005.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.- Configurados los términos de esta alzada por el escrito de interposición de recurso de apelación y su oposición al mismo por la parte demandada, y teniendo en todo momento presente lo actuado en la instancia, la cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si la entidad mercantil SBS Aitana, S.L debe abonar a la Universidad Jaime I de Castellón la cantidad de 4.073'24.- Euros en virtud del contrato suscrito entre las mismas en fecha de 21 de junio de 2001.
SEGUNDO.- La cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal no puede partir más que de un estudio de los artículos 1089 y siguientes del Código Civil así como del artículo 217 del mismo Texto Legal para resolver la cuestión litigiosa planteada por la parte apelante.
El artículo 1089 del Texto legal aludido nos dice "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278 . Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el contractual, una cláusula rebus sic stantibus que autorizaría la modificación (STS 23-marzo-1963, 28-enero-1970, 31 -marzo-1960, entre otras), o bien teniendo en cuenta ambos criterios.
Y el artículo ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272, 1275 y 1276 .
Ahora bien, hay que tener en cuenta que si los contratos deben cumplirse a tenor de los mismos, ello debe ir unido a las normas sobre interpretación de los contratos que implican que si los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes pero no si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de aquellos, en cuyo caso el contrato no habrá de cumplirse según su tenor sino que prevalecerá la intención de los contratantes sobre sus palabras (Sentencia Tribunal Supremo 26-enero-1981); y hay que tener en cuenta la admisión, muy cautelosa de la jurisprudencia de la modificación de la regulación contractual, ya sea por atender al hecho de la variación imprevisible de las circunstancias objetivas que alteran sustancialmente la base del negocio existente en el momento de contratar(STS23-noviembre-1962 y 2-febrero-1966), ya por considerar que debe entenderse implícitamente puesta, al margen del tenor del contrato o de la expresión de la voluntad 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice:"2 . Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior", lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contra normas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contra normas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.
TERCERO.- Aplicándose las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, y partiendo de que nos encontramos ante un supuesto de reclamación de cantidad por parte de la Universidad Jaime I de Castellón fundada en el contrato suscrito con la mercantil SBS Aitana, S.L en virtud del contrato suscrito pro ambas obrante al folio 41 y siguientes de las actuaciones, ciertamente de conformidad con la cláusula séptima del contrato la Universidad Jaume I de Castelló devengaría inicialmente 779.000.- ptas. a razón de 194.750.- ptas. a contar desde junio a octubre de 2001. Ciertamente la demandada sumió dicha obligación de pago, pero la misma se hallaba íntimamente ligada a que la actora destinase personal al proyecto, que en un primer momento estaría sujeto a formación y se emitiesen los informes previstos en la cláusula quinta . A la vista de la prueba practicada no puede sino concluirse en el mismo sentido que ya lo hiciese la sentencia de instancia, pues efectivamente las posiciones mantenidas por los contendientes resultan absolutamente contradictorias, siendo que los testigos propuestos por la actora SR. Heredia era el propio suscriptor del documento en que se funda la demanda y el Sr. Estruch trabaja en el equipo del Sr. Heredia, debiendo señalarse que a la vista del plan de trabajo acordado entre las partes (folio 46), y el desarrollo del mismo es lógico pensar que se hubiesen emitido informes por la actora, no obstante lo cual no consta traído ninguno al pleito - en cumplimiento de la cláusula quinta - y siendo de incumbencia de la parte actora acreditar los hechos en que funda su demanda, no cumple con la carga que le viene impuesta únicamente con la existencia del contrato, pues debió acreditar igualmente el derecho al devengo de las percepciones acordadas.
A lo ya expuesto habrá de añadirse que, en última instancia, de conformidad con la cláusula decimoséptima venía permitido a los contratantes el desistimiento unilateral del contrato.
De lo expuesto ha de concluirse que en modo alguno se ha contravenido el art. 217 dela L.E.C . -el invocado art. 1214 del C.C . quedó derogado a la entrada en vigor de la vigente L.E.C.-, ni tampoco ha procedido el Juzgador a quo a efectuar inversión de la carga de la prueba, pues a la actora recurrente incumbía la carga de probar los hechos en que fundaba su derecho y el mantenimiento y la vigencia del mismo, de modo tal que habrá de ser confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.- Por todo ello, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Universidad Jaime I de Castellón que comparece representada por el Procurador D. Dª. Elena Gil Bayo, contra la sentencia de 15 de febrero de 2005 recaída en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 779/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia.
SEGUNDO: CONFIRMAMOS la resolución a la que se contrae el presente recurso.
TERCERO: IMPONEMOS las costas de la presente alzada a la parte apelante.
A su tiempo devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

