Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Civil Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 725/2006 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 485/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100531

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10844


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

Rollo de apelación 725/2006

Ejecución títulos no judiciales 88/2006

Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona

S E N T E N C I A num 485/07

Ilmos/as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a veinte de septiembre de dos mil siete .

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimotercera de esta Audiencia provincial el presente procedimiento de incidente de oposición a la ejecución seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº48 de Barcelona , siendo parte ejecutante Dª Julia representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Moreno San Llorente y parte ejecutada FIATC S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Fernandez Aramburu Torres ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por FIATC S.A. contra el Auto de 30 de junio de 2006 dictado por la magistrada juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto apelado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Estimar en parte la oposición formulada por el Procurador D. Jose M. Fernández- Aramburu Torres en nombre de Seguros FIATC S.A. Se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 11.479,92 euros de principal más 3.450 euros calculados para intereses y costas de ejecución. No se hace especial imposición de costas de esta oposición ."

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto , se interpuso recurso de apelación por FIATC, S.A. dándose traslado, y presentándose oposición de adverso ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 21 de mayo de 2005 se dictó Auto ejecutivo por el Juzgado de Instrucción 30 de Barcelona en J.F. 700/2004 estableciendo las cantidades líquidas máximas que se podian reclamar por los perjudicados entre ellos Julia para la que se estableció la cantidad de 11.915,87€ siendo FIATC S.A. la Aseguradora que con cargo del Seguro Obligatorio del Automóvil debia cubrir tal indemnización.

Instado en fecha 27 de enero de 2006 por la representación de Julia demanda ejecutiva del referido Auto de Cuantía Máxima , en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona se dictó Auto despachando la ejecución del Auto de Cuantia Máxima por la cantidad de 11.915,87€ de principal y de 3.500 € para intereses y costas provisorias.

Frente al Auto despachando ejecución se opone la representacion de FIATC S.A. invocando culpa exclusiva de la víctima ,subsidiariamente concurrencia de culpas y pluspetición.Presentada, en fecha 4 de abril de 2006 , contestacion por la representación de Julia , se celebra vista en fecha 20 de junio de 2006 y se dicta Auto en 30 de junio de 2006 ,que es objeto de esta alzada ,estimando en parte la oposición formulada por la representación de FIATC, S.A., al estimar la pluspetición por ésta alegada , declarando procedente que la ejcución siga adelante por la cantidad de 11.479,92 euros más 3.450 euros calculados para intereses y costas de la ejecución , sin pronunciamiento respecto de las costas de la oposición.

Contra el Auto se 30 de junio de 2006 se alza FIATC , S.A. invocando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, peticionando la estimación de culpa exclusiva de la víctima o subsidiariamente estimando la existencia de concurrencia de culpas reduciendo la indemnización de la actora -ejecutante en un 75% o el porcentaje que estime la sala.

Frente a la apelación se presenta oposición de adverso solicitando la confirmación del Auto de 30 de junio de 2006 y la imposición de las costas de esta alzada a la adversa .

SEGUNDO.- La Ley 122/62 ya estableció la obligación legal de reparar el mal causado cuando con motivo de la circulación se causa un daño a las personas o cosas, obligación que, como señala expresamente la exposición de motivos es consecuencia del riesgo que trata de paliarse mediante la creación de un sistema de seguro obligatorio que atiende a la finalidad perseguida por el legislador que es la de que la víctima sea en todo caso debidamente asistida e indemnizada. Es por ello por lo que se ha llegado a considerar la responsabilidad de carácter objetivo, lo que no es totalmente exacto dada la existencia de excepciones, lo que implica que sea más correcto hablar de una responsabilidad objetiva atenuada, o mejor de un sistema de responsabilidad por riesgo. Es a la luz de la finalidad legal y del sentido general de este sistema de responsabilidad, como ha de interpretarse la excepción que se ha venido llamando de culpa exclusiva de la víctima, o más propiamente de que el "hecho fuera debido únicamente a la culpa o negligencia del perjudicado", por ello la referida exposición de motivos señala que "el resarcimiento inmediato de los daños y perjuicios sufridos por la víctima se busca a ultranza". Lo que significa que las excepciones tratan de excluir aquellos casos en que el daño no es realmente imputable al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor sino a un elemento extraño: ya sea la intervención de una conducta ajena cuya negligencia sea causa exclusiva del daño o bien a fuerza mayor también extraña a la conducción. La primera de dichas excepciones es, por tanto, interpretada de modo muy restrictivo por la Jurisprudencia, en un correcto entendimiento de su verdadero sentido, que no es el de efectuar un juicio de mayor o menor culpabilidad sino el de excepción en un régimen general de responsabilidad que trata de resarcir los daños sufridos por quien ha resultado víctima de los riesgos de la circulación automovilística. En este sentido resulta preciso para que prospere esa excepción el que se acredite que el hecho fue debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado, prueba que incumbirá a quien alega la excepción, es decir, a la compañía de seguros demandada, que debe justificar rigurosamente que la única causa motivadora del daño ha sido la del perjudicado, bastando esta falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia en el conductor del vehículo para que no pueda aplicarse tal culpa exclusiva y la simple duda, siendo racional, de cómo pudo producirse el accidente impide que pueda prosperar la referida excepción. Es decir que la culpa exclusiva como motivo de exclusión de la responsabilidad civil objetiva atenuada exige que el tribunal no llegue a tener dudas racionales acerca de si el conductor pudo evitar el accidente o si al menos pudo haber reducido la gravedad del resultado producido.

La responsabilidad civil que señala la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, consagra el principio cuasi objetivo de responsabilidad, pues las causas que se recogen en el art. 1 del Texto Refundido con eficacia frente a aquélla , que el hecho sea debido a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor o extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, resultan ajenas a la circunstancia de culpabilidad en el obligado. En cambio , la exoneración de la responsabilidad con base en la culpa exclusiva de la víctima, requiere por parte de quien la opone, una prueba rigurosa que demuestre con toda evidencia, que solo la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso producido, siendo preciso agotar por la demandada la demostración de que el daño se produce por la conducta de la víctima, y que así resulte de las pruebas practicadas, y ello sin perjuicio de la moderación de la cuantía indemnizatoria si se justificare la existencia de culpas concurrentes.

Del uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación del examen de la prueba practicada esta Sala llega a igual conclusión que la de la Juzgadora de instancia por lo que resulta ajustado a derecho la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación del Auto recurrido.

Respecto a la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima, asi como para la estimación subsidiaria de la concurrencia de culpas , la motivación invocada por la recurrente carece de la relevancia pretendida por la misma , cual es variar la valoración objetiva , exhaustivamente fundamentada y rigorista efectuada por la juez a quo frente a sus apreciaciones subjetivas, así no ha quedado acreditado, como pretende la recurrente , que la ejecutante, tuviese el semáforo que la regia en rojo e cuanto menos en ambar pues tal afirmación no se desprende-contrariamente a la afirmación del ejecutado recurrente - de la testifical del Sr. Mondéjar que resulta poco clarificadora por lo que no se ha podido tomar como prueba acreditativa de los hechos , efectuando el apelante una composición de los hechos subjetiva , no corroborada por ninguna prueba ya que los agentes actuantes ,que en el atestado describen lo expuesto por las partes , concluyen no poder afirmar cómo se encontraban los semáforos que regian a los vehículos implicados , y por supuesto tampoco lo recoge la sentencia-a pesar de la invocación que hace la recurrente desconociendo la Sala la finalidad de tal errónea afirmación - por lo que queda desvirtuada la existencia de las fases semaforicas pretendidas por la recurrente.Tampoco la pericial aportada a instancia de la Aseguradora ejecutada constituye prueba para acreditar ni culpa exclusiva ni concurrente de la ejecutante porque parte de un supuesto concreto y de interés propio pero sus conclusiones serian divergentes dependiendo de los distintos posibles supuestos de los que podria partir para la elaboración de su dictamen y decimos que parte de un supuesto de interés propio porque es el alegado por la ejecutada que como se ha expuesto anteriormente carece de pruebas que corroboren mayor fiabilidad a su versión que a la vertida por la ejecutante.

En igual sentido respecto a la concurrencia de culpas así como a la afirmación de la recurrente de que la ejecutante no llevaba el cinturón puesto que los agentes que confeccionaron el comunicado de accidente declararon que ellos no lo vieron y que no sabian quien les dijo que no lo llevaba que fue lo que hicieron constar en el comunicado y careciendo de valor probatorio de tal hecho la pericial aportada a instancia de la ejecutada si tomamos en consideración que la misma no goza de suficiente objetividad para esta Sala dada las premisas que toma como base para su dictamen.

La Sala constata que de las pruebas practicadas no se fuede inferir , ante las versiones contradictorias de las partes implicadas , las contradicciones del testigo y la subjetividad de la pericial ni la existencia de culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas por lo que para no ser reiterativos , dado que llegamos a igual convicción por igual fundamentación juridica que la de resolución recurrida nos adherimos a la misma , y en base a lo expuesto al comienzo de este fundamento jurídico aplicado al supuesto enjuiciado procede la desestimación del recurso con la confirmación íntegra del Auto de 30 de junio de 2006 .

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede, en base al art. 398.1, LEC la condena en costas de esta alzada al apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC S.A, contra el Auto de 30 de junio de 2006 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona en Ejecución de Títulos no judiciales 88/2006 que se CONFIRMA íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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