Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 279/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 08019370162007100565
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11618
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 279/2007-B
JUICIO VERBAL Nº 537/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 485/2007
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciseis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 537/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de TRAMBESOS UTE, contra ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Humberto ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cristina Chamorro, en nombre y representación de Trambesos UTE, debo condenar y condeno a que los demandados, D. Humberto y ALLIANZ, abonen solidariamente a la actora la suma de 1.482,14 euros, con intereses legales, y los del art. 20 L.C . Seguro para la aseguradora, sin hacer pronunciamiento sobre costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron mediante sus escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis gira en torno a la responsabilidad indemnizatoria del daño material (2.555,42 €) sufrido por un tranvía propiedad de Trambesòs UTE al colisionar el día 29 de marzo de 2005 en las inmediaciones de la plaza de Glòries de esta ciudad contra el ángulo trasero izquierdo de la furgoneta Renault Kangoo propiedad de Humberto , detenida por imperativos del tráfico de tal manera que invadía ligeramente el gálibo del indicado tranvía.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda pues considera que en la causación del siniestro concurrieron culpas concurrentes de similar intensidad, imputables al conductor del tranvía y al de la furgoneta detenida, de tal modo que se reconoce a la actora finalmente una indemnización de sólo la mitad del daño.
La parte actora discrepa de esa condena parcial.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el recurso es de índole estrictamente jurídica ya que Trambesòs no discute la valoración de la prueba que llevó al juzgador a quo a la apreciación de culpa relevante en el conductor del tranvía, sino que se limita a considerar incongruente el análisis siquiera de dicha aportación causal del conductor del tranvía en atención a los antecedentes del conflicto judicial.
Resumidamente, afirma la recurrente que habiendo opuesto Allianz en el trámite anterior a la contienda judicial únicamente la causa de oposición de pluspetición, no puede introducir en el debate contradictorio judicial una causa de oposición de fondo distinta (falta de responsabilidad o concurrencia de culpas). E invoca para ello la teoría de los actos propios.
Las bases indiscutidas que debemos tener en cuenta para resolver la única cuestión planteada en el recurso de Trambesòs son las siguientes: 1ª/ la reclamación extrajudicial dirigida en julio de 2005 por un representante de la entidad propietaria del tranvía dañado al asegurador del vehículo causante del daño, fue contestada por Allianz cinco meses después con un escrito cuyo lacónico contenido decía que "con motivo del accidente referenciado, les autorizamos para presentaros un recibo de reembolso por 719,08 euros"; 2ª/ esa cifra era la resultante de la peritación efectuada, previo examen del tranvía en el taller de Alstom que debía proceder a su reparación, en noviembre de ese año por Luis Francisco a instancia de Allianz; 3ª/ tras la presentación en mayo de 2006 de la demanda judicial que motiva esta litis por parte de Trambesòs y la citación de la codemandada Allianz para la vista a celebrar el día siete de septiembre de 2006, esta última aportó días antes y a los efectos del artículo 337.1 LEC un informe pericial del propio Luis Francisco de 31 de julio anterior que ratificaba su peritación de noviembre de 2005, indicándose en el correspondiente escrito que se trataba del informe "en base al cual esta parte se opondrá a la demanda interpuesta por Trambesòs UTE excepcionando pluspetición"; 4ª/ en esa vista la letrada de Allianz opuso tanto inexistencia de responsabilidad de su asegurado como pluspetición, girando la prueba desarrollada en ese acto en torno a ambas cuestiones, es decir, dilucidar la forma exacta de ocurrencia del hecho y el alcance del daño; 5ª/ anulado ese acto plenario por falta de citación del codemandado Humberto , se celebró una nueva vista el día 26 de octubre que comenzó con el acuerdo de todas las partes para tener por reproducido el contenido íntegro de la vista celebrada el 7 de septiembre.
TERCERO.- Si la única persona demandada fuera el asegurador Allianz deberíamos ciertamente acoger la tesis impugnatoria de Trambesòs, en atención a la doctrina -ya mencionada por la sentencia apelada- de los actos propios que, fundada en razones que conectan con la buena fe, impide que pueda atacarse en el proceso lo reconocido fuera de él, doctrina tanto más aplicable respecto de las compañías de seguros en el apartado relativo a la liquidación de los siniestros, no en vano en ese campo de actuación la ley, consciente de su importancia crucial para la efectividad de los seguros, les impone un comportamiento activo y diligente (art. 18 de la Ley de contrato de seguro y STS 30 de septiembre de 2004 ),.
Pero ocurre que en el presente supuesto el reconocimiento implícito de culpa que contenía la carta de Allianz de 22 de diciembre de 2005 en contestación a la reclamación de la titular del tranvía dañado, no puede vincular al conductor de la furgoneta Renault también demandado, quien no ha llevado a cabo acto alguno de reconocimiento de culpa frente al perjudicado reclamante; al contrario, asumió la oposición de fondo desplegada por Allianz en la primera vista celebrada.
En consecuencia, planteada por uno de los supuestos deudores solidarios una oposición fundada en su falta de responsabilidad por razones de fondo (la STS de 5 de noviembre de 2004 sanciona que los efectos beneficiosos de la actuación de un deudor solidario aprovecha a los restantes sujetos pasivos en esa relación jurídica obligacional), ello obligaba al juez a quo a examinar ese alegato, valorando los hechos constitutivos de la pretensión actora expuestos en la demanda a la luz de lo que resultara de la actividad probatoria (art. 218 LEC ).
Luego ningún obstáculo procesal impedía al juez de primera instancia apreciar que la atribución de culpa exclusiva a los demandados contenida en la demanda se convirtiera, tras la oportuna valoración de la prueba, en una razonada distribución de culpas concurrentes.
CUARTO.- La desestimación del recurso acarrea la imposición al impugnante de las costas de esta segunda instancia (art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por TRAMBESOS UTE contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona , en autos de Juicio Verbal nº 537/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS integramente dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
