Última revisión
14/11/2007
Sentencia Civil Nº 485/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 558/2007 de 14 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00485/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10148 41 1 2006 0401625
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000558 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2006
RECURRENTE : Marcelino
Procurador/a : CRISTINA GIMENEZ-GUERVOS LÓPES
Letrado/a : JESUS BUENO CLEMENTE
RECURRIDO/A : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SIERRA
Procurador/a :
Letrado/a : LUIS CARLOS MARTIN LUCERO
S E N T E N C I A NÚM.- 485/2007
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 558/07 =
Autos núm.- 327/06 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Noviembre de 2007.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario de núm.- 327/06, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Marcelino , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Redondo Mena y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Cuervos López, defendido por el Letrado Sr. Bueno Clemente, y como parte apelada, el demandante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA SIERRA actuando en representación y defensa en la instancia el Sr. Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, no habiéndose personado en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Plasencia, en los Autos núm.- 327/06 con fecha 28 de mayo de 2007 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Letrado de la Diputación Provincial de Cáceres, en defensa y representación del AYUNTAMIENTO de VILLANUEVA DE LA SIERRA, contra Marcelino , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 4.808,09 euros, más los intereses moratorios sobre dicha cantidad generados desde la fecha en que debió ser abonada, así como al abono de los intereses legales devengados hasta el completo pago de la cantidad debida, y ello con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de noviembre de 2007, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad derivada del impago de parte de las rentas del contrato de arrendamiento rústico que vincula a las partes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de la parte demandada se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración e interpretación de las pruebas, por cuanto existe una prueba pericial cuantificando los daños causados en la finca arrendada al apelante por las labores de gradeo realizada por el actor, rechazando la juzgadora la compensación de deudas por falta de valoración de los daños, cuando es lo cierto que existe un informe pericial tasando los mismos en la cantidad de 4.904,26?, concretamente el informe técnico de fecha 14 de enero de 2.005 y en el posterior ampliatorio de fecha 17 de enero de 2.00, por lo que no entiende que se diga que no se ha valorado el importe de los daños. Al haberse efectuado labores de gradeo de la finca se ha perjudicado el aprovechamiento de la bellota, con los consiguientes perjuicios causados al demandado, lo que motivó su negativa al abono de una parte de las rentas, por haber infringido el arrendador sus obligaciones de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa y no variar la cosa arrendada, lo que permite la compensación alegada. Termina solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones y se admiten por las partes. Concretamente, consta acreditado y admitido que el Ayuntamiento demandante es propietario de una finca rústica denominada DIRECCION000 , sita en el término municipal de Villanueva de la Sierra, que arrendó al demandado por el periodo de cuatro años 2001-2005, con una renta anual de 9.616,19? pagadera en dos plazos de 4.808,09? cada uno de ellos. Llegado el último periodo de la última anualidad el arrendatario dejó de abonar la cantidad correspondiente a dicho periodo por importe de 4.808,09?, que es la suma que se reclama en la demanda.
Insiste el demandado y hoy apelante que como quiera que el Ayuntamiento arrendador procedió a realizar labores de gradeo perdió el aprovechamiento de buen aparte de la bellota, que según el informe pericial que acompaña a su escrito de contestación, valora en la cantidad de 4.904,26?, pretendiendo compensar ambas cantidades.
TERCERO.- La juzgadora de instancia rechaza la figura de la compensación por entender que, si bien se han producido algunos daños derivados del gradeo de la tierra, limitando el aprovechamiento de los frutos, no se pueden compensar porque no se ha probado el valor de dicha pérdida.
Pues bien, siendo cierto que el demandante niega en todo momento que haya admitido la compensación alegada, por la sencilla razón que niega su responsabilidad en los daños producidos, es evidente que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del Art. 217 L.E.C . corresponde a la parte demandada acreditar los hechos de la compensación, como causa que es de extinción de las obligaciones, a tenor del Art. 1.156 del Código Civil .
Al respecto, preciso es recordar que la compensación de deudas se configura como medio de extinción de las obligaciones - artículo 1156 del Código Civil - exigiéndose como presupuesto base que ambas personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra - artículo 1195 del Código Civil - habiéndose manifestado la jurisprudencia que " ... no existe compensación- o no opera- cuando los abonos y los adeudos a liquidar fluyen de un contrato único donde no hay dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones recíprocas" (STS 07/06/83 ) y, finalmente, conforme señala el artículo 1196.2 del Código Civil se exige que " ambas deudas consistan en una cantidad de dinero o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiere designado", circunstancias que, como veremos no concurren en el presente supuesto por cuánto se exige el pago de parte de la renta por el aprovechamiento de una finca rústica cuya posesión, disfrute y explotación detenta la parte demandada como es reconocido expresamente por las partes.
CUARTO.- La compensación es una forma de extinguir la cantidad concurrente de las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La situación compensadora a que alude el Art. 1.195 C.C . se produce simplemente por la apreciación y su siguiente reconocimiento judicial, basado en hechos no suficientemente contradichos, de existencia de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, sin exigencia de que la deudas cruzadas tengan una origen común. La compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia, y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas recíprocamente deudoras y acreedoras y las cantidades que la integran consisten en dinero, están vencidas y son líquidas y exigibles, bastando, en consecuencia, su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida. (STS 7 octubre 1.966, 31 mayo 1.985 .
En definitiva, la base de la compensación se determina como una forma de pago, secuencia de un modo extintivo de las obligaciones, que surte efectos desde el momento que se declare procedente por apreciación judicial y no sea combatida por el cauce adecuado la afirmación de concurrencia de los supuestos que la determinan.
Sobre la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C . que la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables.
La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contra crédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contra crédito.
De lo expuesto resulta que en el ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial.
Dicha cuestión debe ser, y a la vista del procedimiento que nos ocupa, configurada en relación con lo dispuesto en el Art. 408 de la LEC EDL que determina "Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa Juzgada: 1) Si frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretenda su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
La diferencia de la compensación respecto de otras excepciones procesales y materiales no es una proposición opuesta por el demandado y en la forma prevenida para la contestación a la reconvención. Constituye una novedad de la LEC permitir contestar a la contestación a la demandada cuando el demandado alegare un crédito compensable, incluso sólo vía excepción,
Si concurren todas las circunstancias legales, la compensación que se alega en el proceso como modo de extinción de la obligación, constituye una propia excepción que, como tal excepción propia, debe ser alegada en la contestación a la demanda para que el Juez pueda apreciarla en la sentencia so pena de incurrir en incongruencia, y que no excede del ámbito de la acción ejercitada por el actor en la demanda, con la consecuencia de que - por no exceder del ámbito de acción - no tiene por qué ser introducida en el proceso mediante el ejercicio de una reconvención, que en todo caso implica un "plus" a la simple petición de absolución de la demanda; a no ser, claro está, que el crédito alegado con tales circunstancias para ser opuesto en compensación supere el crédito reclamado por el actor y el demandado pida se le entregue el exceso., lo que no es el caso.
QUINTO.- Otra cosa sería el supuesto de que, por carecer el crédito opuesto por el demandado de alguno de los requisitos mencionado, el propio demandado solicitará en el proceso que el Juez declare la concurrencia de tal requisito, en cuyo caso, la doctrina científica y la jurisprudencia consideran tratarse de una "compensación judicial", esto es, que necesita ser declarada en el propio proceso, con lo que su modus operandi ya no podría ser por medio de la oportuna excepción de compensación, puesto que no reúne los requisitos legales exigidos, sino que se habría de hacer valer por medio de reconvención, ya que se está pidiendo del órgano jurisdiccional un "plus" a la propia excepción (TS 8 de marzo de 2000, 31 de mayo de 1999, 9 de abrir de 1994, 16 noviembre de 1993, entre otras ).
Tesis ésta que viene avalada por el Art. 408 LEC , como hemos señalado anteriormente.
Indudablemente en el presente supuesto basta examinar el escrito de contestación a la demanda para comprobar que en ningún momento se solicita compensación de clase alguna, pues dicha expresión no se utiliza en ningún momento, limitándose el suplico de la demanda a pedir la absolución, pero no por compensación, sino por incumplimiento de las obligaciones del arrendador, a cuyo efecto cita varios artículos del Código Civil, ninguno de los cuales se refiere a la compensación, lo que sería suficiente para desestimar dicha excepción, so pena de incurrir en incongruencia.
En consecuencia, admitida la deuda de las rentas y no habiéndose opuesto la excepción de la compensación, ni como excepción ni como reconvención, ni se confirió al actor la posibilidad prevista en el Art. 408 LEC , sería suficiente para desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
La exigencia derivada del incumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento que se atribuye al actor, se debió formular a través de la oportuna reconvención, pues insistimos, en ningún momento se ha opuesto la excepción de compensación, pues en caso contrario, se produciría una patente indefensión al demandante, que no ha tenido oportunidad de contestar o defenderse respecto a dicho incumplimiento.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, al desestimarse la pretensión del recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del DON Marcelino contra la sentencia núm. 153/07 de fecha 28 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Plasencia en autos núm. 327/06 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
