Última revisión
06/10/2008
Sentencia Civil Nº 485/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 341/2008 de 06 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 485/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100399
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María
Asunto núm 236/2007
Rollo de apelación núm 341/2008
S E N T E N C I A Nº 485/2008
En Cádiz a seis de octubre de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Pablo representado en esta alzada por la procuradora Sra. Goenechea de la Rosa y defendido por el letrado Sr. Burgueño de Miguel y en el que es parte recurrida Elsa representada por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendido por el letrado Sr. Verdu Pérez
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María con fecha 30 de enero de 2008 dictó Auto en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1º. Que se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Pablo de modificación de las medidas acordadas en la sentencia de separación de mutuo acuerdo dictada por este órgano judicial en los autos 194/2004 de fecha 25 de mayo de 2004.
2º. Se imponen las costas causadas a la parte demandante.
3º. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos, con inclusión del original en el Libro de Autos correspondiente.
4º. Dedúzcase testimonio de la presente, acta de juicio y grabación del mismo y remítase al Decanato para su reparto por si Marcos hubiera incurrido en un delito de quebrantamiento de condena.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose admitido la prueba propuesta en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones (SSTC 66/1996 [RTC 199666] y 169/1996 [RTC 1996169 ]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron (ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO ]).
El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174 )-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143), 25-11-02 (RJ 200210377), 8-11-02 (RJ 200210015), 21-1-02 (RJ 20021040 )..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000 , establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto, ya que para apreciar una modificación sustancial de las circunstancias económicas requiere obligada consignación y prueba de los términos comparativos al objeto de su adecuado examen, lo que no ocurre en este caso; por otro, en relación con los alimentos de los hijos, se precisa la cumplida acreditación, de un lado, de la independencia económica de los dos hijos respecto de los que se solicita la supresión de la pensión de alimentos así como, en relación con la pensión compensatoria, la existencia no de una relación sentimental, al parecer ya fenecida, sino de una convivencia marital que habilite para la extinción de la misma. En resumen, para el rechazo del recurso, basta traer a colación los razonamientos de la Juez a quo, que se comparten en su totalidad..
SEGUNDO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec , siendo de rechazar también el motivo consistente en la impugnación de la imposición de las costas de la primera instancia. En efecto, vienen siendo la tónica general que en los procesos de familia, y en especial en aquellos en el que el objeto es indisponible ( proceso de incapacidad, filiación, separación, nulidad o divorcio)o afecta a menores, supuesto en el que la relatividad de lo que sea más conveniente a estos permite la discusión y análisis de cuantas posturas se ofrecen por los cónyuges enfrentados, casan mal con una controversia ordinaria. Ahora bien, situándonos en el ámbito de un proceso de modificación de medidas en el que rezuma el interés económico del apelante no aportándose pruebas conducentes a la justificación de los asertos contenidos en la demanda, la conclusión ante la desestimación de la pretensión mutatoria, cuando no ha ido acompañada de una prueba mínimamente conducente a tal fin, no puede ser otra que la imposición de las costas.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 4 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
