Última revisión
02/07/2009
Sentencia Civil Nº 485/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1064/2008 de 02 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 485/2009
Núm. Cendoj: 08019370122009100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 1064/2008-A
PROCEDIMIENTO LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Nº 1048/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 485/2009
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON
D. PAULINO RICO RAJO
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Liquidación Régimen Economico Matrimonial nº 1048/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de D. Heraclio representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y dirigido por el Letrado D. Miquel Arimany Espinet, contra Dª. Raquel representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Julio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Heraclio Dª. contra Dª. Raquel , debo acordar la división del único bien común de las partes, que es la vivienda familiar sita en la casa sita en PASAJE000 nº NUM000 , pasaje NUM001 , de Barcelona, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 21 de ésta ciudad, al tomo NUM002 , libro NUM003 de la Sección 2ª, número NUM004 .- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día UNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a referirnos al recurso de apelación, conviene examinar el iter procesal del presente procedimiento. En fecha de 21 de septiembre se formuló demanda por Don Heraclio , representado por el Procurador Don ALEJANDRO FONT ESCOFET, por la que se instaba el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, conforme lo previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instando la formación de inventario y, al mismo tiempo, la división de la cosa común. En fecha de 2 de junio de 2008 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que las partes se pusieran completamente de acuerdo sobre el activo y el pasivo de la masa de bienes comunes existente entre ambos. Posteriormente, ambas partes presentaron los respectivos documentos en los que apoyaban sus derechos sobre los bienes y obligaciones o cargas que debían incluirse respectivamente en el activo y el pasivo. Por último, el día 8 de julio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instancia núm. 14 de Barcelona, por la que el Juzgador acordaba estimar únicamente la acción de división de la cosa común, precisando en los fundamentos jurídicos que debe rechazarse la petición de formación de inventario porque "con independencia de que pueda aplicarse el procedimiento previsto por el artículo 806 de la LEC al tratarse de una mínima masa común de bienes y derechos, al tratarse de deudas generadas en régimen de separación de bienes, no poderse hablar en puridad de un pasivo formado en relación a bienes gananciales". Es decir, el juzgador de instancia rechazaba la formación de inventario por el hecho de que el régimen económico matrimonial sea el de separación y los bienes comunes sean escasos.
El recurso de apelación, interpuesto por Doña Raquel , se funda esencialmente en considerar que la existencia de cotitularidad de los bienes comunes no determina el régimen económico matrimonial, sino el título de adquisición, a través del cual se constituye una comunidad de bienes, por lo que debería haberse continuado el procedimiento de liquidación de bienes, procediendo a la formación de inventario, tal como se solicitó por la parte actora. A tal efecto, solicita la apelante que se proceda a la inclusión del crédito de la demandada procediendo a cuantificar los importes solicitados.
Al respecto debe indicarse que, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40 ), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto, que dicha Ley sólo prevé la liquidación de dicho régimen y del régimen de participación en las ganancias (artículo 811 LEC), pero ello no impide que se deba aplicar dicha normativa a los bienes comunes existentes en otros regimenes económico patrimoniales, tanto los pactados en Capitulaciones matrimoniales, como los regimenes legales supletorios, como el de separación de bienes, que tiene esta consideración en Cataluña, en defecto de capítulos matrimoniales (artículo 10 CF ). Por otro lado, el propio tenor literal del artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece indicar que el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título del Libro IV es aplicable a otros regimenes económico matrimoniales en que existan bienes comunes al disponer que "la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo". De dicho precepto se deduce que ese procedimiento es aplicable, máxime cuando no exista norma sustantiva ni adjetiva que lo impida. Por el contrario, de los artículos 39, 40 y siguientes del CF se deduce que debe procederse a una liquidación de los bienes comunes, máxime cuando existen adquisiciones onerosas, bienes de propiedad confusa o bienes de propiedad pro indiviso (artículos 39, 40 y 43 del CF ).
Respecto a esta materia, esta Sección ya se ha pronunció en reiteradas ocasiones, así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2004 declaró: " Como en otros casos ha tenido ocasión de decir (esta Sala), las nuevas reglas procedimentales aludidas también son de aplicación al régimen de separación de bienes en donde existan bienes adquiridos en copropiedad por los esposos: No hay incompatibilidad alguna entre los preceptos que rigen la acción de división de bienes comunes, arts. 400, 401, 404 C.C . y el procedimiento a seguir en la liquidación del régimen matrimonial, cualquiera que sea este, a la luz de los principios que informan las disposiciones legales en el momento de ser aplicadas ( arts. 3.1 y art. 1.4 del C. Civil ). Pues junto a los bienes comunes adquiridos conforme al régimen matrimonial de comunidad de gananciales en España, art. 1347 CC , adquisición a comprar y mejoras en D. Catalán ( art. 61 C.F .) ; participación en ganancias (art. 48 ); pacto de "agermanament o pacte de mig per mig ( art. 64 c.f .) ; pacto de mitja guadaneria ( arts. 65 C.F .) , coexisten formas de copropiedad sobre bienes concretos dentro del regimen de separación de bienes. Ambas causas y formas de adquirir la propiedad son compatibles , y así lo ha venido diciendo esta Sala. La interpretación sistemática del art. 43 del C . de Familia , sobre división cosas comunes, junto con los pactos antes aludidos, nos lleva a la realidad de admitir y aplicar el trámite del capitulo II, Titulo II, libro IV de la nueva Ley Procesal, a la liquidación del régimen económico de separaciones de Catalunya. El art. 806 hace una referencia general a "liquidación de cualquier régimen económico matrimonial" y exige que "determine la existencia de masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligación. La masa común puede estar constituida por bienes afectados por el regimen de comunidad matrimonial de bienes (ad exemplum art. 1347, 1362 CC ) , pero también por la constitución voluntaria de bienes adquiridos en copropiedad (art. 392 ) o en sociedad civil ( art. 1670, 1672, 1673 CC ), con la creación de responsabilidad patrimonial, art. 1911 CC ) y por tanto no es requisito " sine qua non " para la aplicación de las reglas de procedimiento liquidatorio contenidas en los art. 806 a 811 de la LEC , que se trate de régimen de comunidad matrimonial de bienes. La misma dicción del párrafo segundo del art. 809 , in fine, al hablar del "régimen económico matrimonial de bienes de que se trate " y la expresión que contiene el art. 43 del C . de Familia , de poder ejercitar la acción de división en matrimonios sujetos al regimen de separación de bienes, para obtener la división de los bienes que tengan en "proindivisión", tanto si se trata de uno o de mas de uno (considerados en conjunto), nos da la clave para resolver la cuestión; el procedimiento liquidatorio puede ser el de la LEC actual al que nos referimos, y dentro de la ejecución de sentencias matrimonial, tal como expresó la sentencia de Audiencia Provincial. Barcelona 6 abril 1989 , y recoge ahora el art. 807 LEC vigente ) ; Y ello porque la mayoría de veces los esposos adquieren en forma conjunta y como cotitulares , derechos y obligaciones, bienes concretos en lo que se ha venido denominando comunidad "primaria" de bienes de consumo para la familia (vivienda, vehículos, electrodomésticos, suministros etc ) obligándose en pro indiviso; lo cual ya es suficiente, dentro del espíritu de la Ley, para poder acogerse a las reglas de liquidación que comentamos".
SEGUNDO.- Por último, debe destacarse que el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente exige la concurrencia de tres presupuestos para que se pueda ejercitar ese procedimiento: 1) la existencia de un matrimonio; 2) un régimen económico que se extienda a una masa de bienes y derechos, sujeta a cargas y obligaciones; y 3) inexistencia de acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación. El primer y tercer presupuestos son obvios, en cuanto al segundo, relativo a la existencia de una masa común de bienes y derechos, debe señalarse que este proceso se aplica al régimen de gananciales del Código Civil, a la comunidad de bienes del Derecho Civil Catalán, a la sociedad familiar de conquistas del Derecho Navarro, al sistema de la Comunicación de bienes del País Vasco o al equivalente de Comunidad de bienes de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, ya que en todos estos regimenes concurre este requisito. Ahora bien, es cierto que al principio presenta dificultades el entender su aplicación a los regimenes de separación de bienes, caracterizados porque cada cónyuge mantiene sus bienes privativos, tanto los adquiridos antes del matrimonio, como los que lo sean constante el mismo. En este sentido el artículo 38 del Codi de Familia establece que "en el régim de separación de béns, són propis de cadascun del cónjuges tots els que tenia como a tals quan es va celebrar el matrimoni y els que adquireix després per quasevol títol". Sin embargo, como se ha indicado en el apartado tercero del anterior fundamento jurídico, junto con los bienes privativos en el matrimonio coexisten bienes de titularidad conjunta, especialmente en la sociedad moderna (vivienda, vehículos etc.), por lo que es evidente que cuando se produce la extinción del régimen de separación debe procederse a la liquidación de esa masa común de bienes. De ahí que acudir al procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, pues si bien se presentaban problemas con la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior en cuál era el procedimiento aplicable, en la actualidad la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil viene a solucionar el problema, pues la doctrina ha señalado que "para la liquidación de esos bienes de titularidad común (generalmente en pro indiviso) debe poder acudirse a este proceso a no ser que se prefiera hacer remisión a la acción de división de la cosa común, mediante el juicio ordinario". En conclusión, aplicando la doctrina expuesta en el presente y el antecedente fundamentos jurídicos, procede declarar que en el régimen de separación de bienes, cuando exista una masa de bienes comunes, se debe seguir el procedimiento de liquidación previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2008, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona , revocándose la misma al objeto de que se resuelva sobre la formación de inventario, que se sustanció en la instancia, donde incluso se practicó la comparecencia prevista en el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica que no deba efectuarse especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, conforme los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona , y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma ACORDANDO que se resuelva sobre la formación de inventario, que se sustanció en la instancia, resolviendo conforme lo previsto en el apartado último del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
