Última revisión
23/12/2009
Sentencia Civil Nº 485/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 29/2009 de 23 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 485/2009
Núm. Cendoj: 25120370022009100457
Núm. Ecli: ES:APL:2009:969
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 29/2009
Procedimiento ordinario núm. 156/2007
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 485/09
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D.ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintitres de diciembre de dos mil nueve
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 156/2007, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 29/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008. Es apelante la parte demandada Sr Bernabe , representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a Joaquin Betriu Monclús. Es apelado/a la actora FERTIPONENT S.A., representado/a por el/la procurador/a MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el/la letrado/a Ignaci Balué Tomàs. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 26 de septiembre de 2008, es la siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña MARIA ORTIZ SALILLAS, en nombre y representación de FERTIPONENT, S.A. contra D. Bernabe , debo condenar y codeno al demandado a pagar solidariamente a la actora la suma de 22.755,46 euros, con mas sus intereses de demora desde la interpelación judicial y costas procesales. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Bernabe interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia invocando como primer motivo de recurso la infracción del art. 218 de la LEC en que incurre la resolución recurrida al no haber analizado los motivos de oposición que fueron planteados como cuestiones previas, relativos a la presentación extemporánea de la demanda y a la modificación de las peticiones del juicio monitorio. La actora ha alterado el objeto del procedimiento porque reclamaba en el juicio monitorio el pago del precio derivado del contrato de compraventa mientras que en la demanda se refiere a una relación dual vinculando la deuda, cuya cuantía rebaja, en parte a un contrato de compraventa y en parte a un contrato de comisión, por lo que debió acordarse el sobreseimiento del procedimiento monitorio y la imposición de las costas.
SEGUNDO.- La incongruencia que denuncia el recurrente únicamente podría ser admitida en lo que se refiere a la alegación de extemporánea presentación de la demanda de juicio ordinario pero no en cuanto a la modificación de las peticiones del juicio monitorio, cuestión ésta a la que se da cumplida y razonada respuesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, desestimando la concurrencia de los obstáculos procesales que opone la parte demandada.
La demanda no se presentó fuera de plazo y, además, la ahora recurrente no formuló recurso contra el auto de 21 de mayo de 2007 que acordaba el archivo del juicio monitorio, señalando expresamente dicha resolución que la demanda se ha presentado dentro del plazo de un mes que se le dio a la parte actora. Planteada por el demandado la oposición al juicio monitorio en el auto de 4 de enero de 2007 se acordó conforme a lo dispuesto en el art. 818 de la LEC , confiriendo al actor el plazo de un mes computado desde el traslado del escrito de oposición para presentar la demanda, procediéndose en otro caso al sobreseimiento de las actuaciones, con condena en costas. Del escrito de oposición se dio traslado al actor en fecha 4-1-2007 a través del servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, y la demanda de juicio ordinario se presentó el 5-2-2007, a las 13,10 horas
A efectos del cómputo del plazo de un mes hay que tener en cuenta que según dispone el Art. 133-1 de la LEC los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas. Tratándose de plazos señalados por meses el cómputo ha de efectuarse de fecha a fecha (art. 133-2 de la LEC ) y según dispone el Art. 135.1 de la LEC , cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaria del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. Hay que concluir, por tanto, que la demanda se presentó dentro de plazo, tal como ya se apreció en el auto firme de 21-5-2007 .
Como ya se adelantaba el juzgador de instancia sí ha resuelto sobre la otra cuestión procesal planteada por el demandado, por lo que no cabe apreciar la infracción del art. 218-1 de la LEC que se denuncia en el recurso. No obstante, cabe añadir, por un lado, que si la parte demandada consideraba que no procedía admitir la demanda sino decretar el sobreseimiento e imponer las costas al demandante debió haber interpuesto recurso contra el auto de 21-5-2007 , lo que no hizo, como tampoco recurrió el auto de admisión a trámite de la demanda de 7 de febrero de 2007 . Por otro lado, el mismo criterio que se expone en la sentencia de instancia ya ha sido mantenido por esta Sala, al menos indirectamente, en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 en la que señalábamos que "... en caso que la controversia deba decidirse por los cauces del juicio ordinario, como sucede aquí, dispone el art. 818.2 de la LEC que se deberá interponer demanda de ordinario que provocará el inicio de un nuevo proceso sin que en el mismo se produzca una limitación de los medios de defensa del demandado a lo que haya sido fijado en el proceso monitorio precedente, como si el objeto de la controversia del proceso ordinario deba establecerse en el proceso monitorio, lo que resulta contrario a lo establecido en la ley procesal".
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión debatida reitera el recurrente su particular consideración sobre las obligaciones contractuales que incumben a una y otra parte en función de los acuerdos existentes entre ellas, de los que resultaría que la obligación de liquidar el contrato se trasladó a la parte actora y comitente que, como sociedad anónima con una estructura empresarial y totalmente profesionalizada, tenía una posición preponderante frente al comisionista (que complementa sus tareas agrícolas para terceros con una actividad comercial muy limitada) que le permitía controlar todo el contrato, tanto en relación con las entregas de género como en cuanto a la facturación de las ventas, control de stocks, cobro de clientes y liquidación de comisiones. En esta situación aduce que no cabe que la actora pretenda trasladar a esta parte la obligación de presentar las cuentas de la liquidación del contrato cuando el demandado carece de datos sobre la facturación y además no se le ha recogido el producto sobrante que tiene en el local, por su negativa a seguir con una actividad que no le resultaba rentable. De lo anterior concluye el recurrente que la sentencia incurre en grave error al imponerle una obligación de rendición de cuentas que contractualmente no le corresponde, habiéndose acreditado que las liquidaciones siempre las efectuó la demandante y que esta parte no puede efectuarlas porque carece de los datos objetivos necesarios, debiendo resolverse en contra de la demandante las dudas que pudieran plantearse sobre la procedencia de la reclamación.
En la resolución recurrida se exponen pormenorizadamente las posiciones mantenidas por una y otra parte y la dinámica seguida en las relaciones contractuales existentes durante varios años (como mínimo desde el 2001) de modo que era la actora quien facturaba directamente a los clientes que adquirían los productos previamente suministrados al demandado en su almacén, de forma que éste entregaba un albarán a la actora, emitiendo ésta la factura y cobrando directamente al cliente en los casos en que el pago estaba domiciliado en una cuenta bancaria, mientras que en los demás casos era el demandado quien cobraba directamente y entregaba a la actora las cantidades percibidas, para finalmente, al acabar el año y tras presentar el demandado la relación de stocks existentes en su almacén, proceder a la liquidación anual de las comisiones, en función de las ventas efectuadas por el demandado, atendiendo a las existencias a principio y a final del año correspondiente.
Siendo esto así, una vez acreditado el producto suministrado en el año 2005 y el stock consensuado por las partes a fecha 31-12-2004 (documentos nº 12 y 13 de la demanda, éste último confeccionado por el demandado y remitido por fax a la actora) no puede admitirse la tesis del demandado cuando pretende atribuir a la actora las consecuencias derivadas de la falta de liquidación resultante del año 2005.
Aunque en el recurso el demandado aduce que él es un agricultor que complementa sus tareas agrícolas para terceros a jornal con una actividad comercial muy limitada, no está de más recordar que, en cambio, en la contestación a la demanda afirmaba que prácticamente no tiene tierra de cultivo ni ejerce de agricultor, habiendo actuado desde hace algunos años como comisionista de la mercantil actora, limitándose a gestionar las ventas, tesis ésta que también mantuvo en el acto de juicio proponiendo prueba testifical para acreditar que su dedicación principal y su medio de vida es la de compraventa de fruta y fertilizantes en su almacén, y que en los últimos años no ha ejercido como pagès. Ha de compartirse, por tanto, el criterio de juzgador de instancia cuando rechaza sus alegaciones sobre la imposibilidad de presentar una contabilidad alternativa a la que aporta la demandante y de presentar ningún dato sobre las ventas realizadas a los clientes, ni sobre las cantidades directamente cobradas a éstos y entregadas a la comitente, y es más, ni siquiera ha presentado una relación de los stocks existentes en su almacén, tal como hacía en los ejercicios anteriores.
Por mucho que fuera la demandante quien facturaba y cobraba a algunos clientes no puede obviarse el hecho de que el propio demandado admite haber cobrado directamente cantidades de otros clientes, que dice haber entregado a la actora, y que no acredita en modo alguno, siendo evidente que se trata de datos que están o deberían estar a su plena disposición (art. 217-7 de la LEC ) y que una mínima diligencia por parte de quien se dedica principalmente a una actividad comercial como la que nos ocupa exige proveerse, cuando menos, de los elementos indispensables para poder tener constancia del resultado de esa actividad pues sólo de este modo estará en disposición de poder hacer valer sus derechos frente a la otra parte contratante. Difícilmente podrá exigirse a la contraparte que presente la liquidación de las comisiones cuando resulta que ni siquiera consta cuales son las existencias que quedaron en el almacén cuando finalizó la relación entre las partes siendo, además, que el demandado sostiene que fue él quien tomó esa decisión de acabar con la relación, luego con mayor motivo debería haber dado cuenta a la comitente de las operaciones efectuadas hasta ese momento y del producto sobrante. Para ello no es necesario disponer de ninguna estructura administrativa sino que basta con presentar una relación de productos, tal como el demandado hacía en ejercicios anteriores (documento nº13 de la demanda) sin que se haya molestado en hacerlo, ni cuando fue requerido extrajudicialmente de pago ni en el curso del presente procedimiento. Lo mismo cabe decir en cuanto las cantidades que según se afirmaba en la contestación a la demanda había cobrado directamente la actora, que deberían añadirse a las descontadas en su demanda, manifestando entonces que esta parte demostraría que han existido otros cobros por parte de la comitente, sin que en realidad haya aportado prueba alguna para acreditarlo.
No puede el recurrente alegar indefensión cuando resulta que la liquidación de las comisiones depende forzosamente del género por él vendido a terceros, de las cantidades directamente cobradas y del stock existente. Una cosa es que la actora efectuase las liquidaciones aplicando la comisión correspondiente a los productos vendidos y otra bien distinta que esté en disposición de poder hacerlo cuando carece de los datos precisos que debe presentarle el comisionista, en consonancia con lo dispuesto en el art. 263 del Código de Comercio .
El supuesto ahora enjuiciado no puede equipararse al que se analizaba en la sentencia de esta Sala que cita el recurrente (28-9-2004 ) puesto que en éste último el actor no había acreditado la realidad de la deuda que reclamaba, apoyando sus pretensiones en una prueba documental y pericial indebidamente aportada en el acto de la vista.
En consecuencia, no aprecia la Sala la concurrencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas ni en las consecuencias jurídicas adoptadas en la resolución recurrida. El juzgador de instancia ha analizado y valorado debidamente todas las pruebas practicadas y sus conclusiones no pueden tildarse de ilógicas, absurdas o irracionales habida cuenta de los términos en que ha discurrido el debate y de la posición adoptada por cada una de las partes. En la sentencia de instancia no se aprecian dudas sobre la procedencia de la reclamación ni sobre el concreto importe que se demanda. Las dudas las introduce el demandado, limitándose a impugnar los documentos en que se sustentan los cálculos efectuados en la demanda, pero sin aportar el debido respaldo probatorio que desvirtúe o cuando menos permita cuestionar la bondad de aquéllos cálculos. Por tanto, el recurso no puede ser admitido y debe confirmarse la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (Art. 394-1 en relación con el Art. 398-1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario 156/07 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
