Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 507/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100418


Encabezamiento

CORUÑA 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 507/10

FECHA DE REPARTO: 29.9.10

S E N T E N C I A

Nº 485/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a diez de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001492 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2010 , en los que aparece como parte demandante-apelante, "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, y como parte demandada- apelada, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAGE FERNÁNDEZ CERVERA, asistido por el Letrado D. RICARDO LÓPEZ MOSTEIRO, y como demandada rebelde COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM000 - NUM001 DE LA C/ DIRECCION000 -A CORUÑA- sobre RESARCIMIENTO INDEMNIZATORIO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA de fecha 13.4.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador don Luis Painceira Cortizo, contra la Comunidad de Propietarios del edificio núm NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de A Coruña, en situación procesal de rebeldía y la entidad ZURICH ESPAÑA S.A. representada por el Procurador don Juan Lage Fernández Cervera, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LOS DEMDANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA ENSU DEMANDA. Correspondiendo el abono de las costas a esta última."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por REALE AUTOS SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de cantidad, que por la vía del art. 1902 del CC y 43 de la LCS es ejercitada por la entidad actora REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra los demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE A CORUÑA y contra su aseguradora ZURICH. La base fáctica en la que se funda la demanda radica en que, el 11 de octubre de 2008, se produjeron filtraciones procedentes de una tubería comunitaria de suministro de agua, que transcurría por el falso techo del local asegurado en la entidad actora, que sufrió daños por importe de 6850,7 euros, los cuales, al haber sido abonados por la compañía demandante, por mor del contrato de seguro que le vincula con el propietario de dicho local, ejercita la acción subrogatoria prevista en el mentado art. 43 de la LCS . Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que desestimó la demanda, por considerar que el daño se había producido en elemento privativo del titular del local siniestrado. Contra dicha resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual deber ser desestimado por mor de las razones que se pasan a exponer a los efectos de cumplir el postulado constitucional de motivación, derivado del art. 120 de la CE y art. 218.2 de la LEC .

SEGUNDO: Para la resolución del presente litigio es preciso determinar la naturaleza jurídica del ramal en donde se produjo la avería generadora de la filtración de agua al piso inferior del actor, cuestión jurídica que no es pacífica a nivel doctrinal ni jurisprudencial, sobre la cual existen distintas posturas, que se pueden sintetizar de la forma siguiente: A) la de quienes consideran que si la canalización sirve, de forma exclusiva, a los distintos propietarios, privada ha de considerarse; B) cuando la canalización sirva a todos los propietarios habrá de reputarse comunitaria incluso en la concreta parte que afecte a los departamentos individualmente; c) la de los que sostienen que la canalización, sea de aprovechamiento común o particular, mientras que atraviese elementos comunes del inmueble, común ha de reputarse, excepto en la parte en que se introduzca en el concreto apartamento de cada propietario, d) los que parten de la base del lugar en el que se encuentre ubicado el contador del agua, de manera tal que la conducción será privativa desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda o local titularidad exclusiva de cada propietario.

En el caso presente, el Tribunal considera que la canalización en la que se produjo la avería habrá de ser considerada como privativa, dado que el artº 3 a) de la LPH atribuye a cada propietario el derecho singular y exclusivo de propiedad con respecto a las instalaciones de toda clase, aparentes o no, que estén comprendidas dentro de sus límites ( los del apartamento, criterio espacial ) y sirvan exclusivamente al propietario ( criterio de utilidad ); por otra parte, el art. 396 I del CC señala que son elementos comunes las conducciones y canalizaciones de agua caliente sanitaria y calefacción "hasta la entrada en el espacio privativo", de lo que se infiere, a contrario sensu, que cuando se adentran en el espacio privativo delimitado por el piso o local de cada propietario tienen la condición jurídica de elemento privativo del que deben responder los dueños de los mismos y no la comunidad vecinal.

Esta doctrina es la seguida por la jurisprudencia mayoritaria, siendo expresión de la misma las SSAP de Baleares, sección 3ª, de 2 de noviembre de 2004 y sección 5ª, de 19 de julio de 2005 , Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , Madrid, sección 19, de 24 de septiembre de 2004 , Castellón, sección 1ª, de 13 de mayo de 2005 , Burgos, sección 2ª, de 26 de mayo de 2000 , A Coruña, sección 3ª, de 24 de julio de 1999 , Palencia de 10 de marzo de 1997 , Valencia, sección 1ª, de 20 de septiembre de 1995 o Las Palmas, sección 5ª, de 3 de noviembre de 2004 , o de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de mayo de 2009 , entre otras muchas.

No vemos que la inexistencia de una llave de paso sea óbice para la aplicación de tal doctrina, dado que la conducción, en el tramo en mal estado, se encontraba en el piso de los demandados ( criterio espacial ) y prestaba servicio exclusivo a los mismos ( criterio de utilidad ).

TERCERO: En el informe pericial aportado con la demanda se señala que la comunidad demandada llamó a un fontanero que localizó la avería origen del siniestro en una conducción de acometida de agua a su paso por el interior del falso techo del local asegurado. El fontanero sustituyó la conducción dañada y ha colocado una llave de corte. Esta reparación es anterior a la llave de corte privativa y contador de riesgo asegurado situados en el interior del cuarto de baño del local siniestrado; por lo que concluye, dicho perito, que el origen de siniestro es comunitario. En definitiva se parte de la doctrina de la colocación o ubicación del contador.

Por el contrario del informe aportado por la parte demandada resulta que: "por encima del falso techo de un desván o almacén se ve la cañería ascendente de alimentación de agua potable al edificio. Para el suministro de agua al bajo de la propia academia, en su día, se empalmó una cañería de menor sección que desciende del falso techo a los aseos de la misma. Una rotura en la tubería de menor sección en el tramo que va por encima del falso techo ( que como queda dicho está dentro de la zona privativa de la academia y es de uso exclusivo de esta academia ) . . ." fue la que provocó la inundación. Dicho perito considera por lo tanto que la cañería era privativa. En definitiva, dicho informe avalado con reportaje fotográfico, sigue el criterio de la ubicación y utilidad, al que antes hicimos referencia, que es el que acepta el Tribunal, reputando la tubería privativa, habida cuenta que se trata de ramal que engancha con la tubería comunitaria de suministro de agua, que se encuentra en el falso techo del local privativo y presta servicio exclusivo al mismo.

Podemos concluir citando la sentencia de la sección 3ª de la AP de Vizcaya de 4 de febrero de 2010 , que transcribe y sigue la doctrina sentada por la de la SAP de Madrid, sección 11 de 8 de mayo de 2008 , que señala al respecto: ". . . Existen dos criterios en las resoluciones judiciales dictadas por las Audiencias Provinciales a la hora de fijar o determinar cuándo una tubería o conducción de agua es un elemento común o por el contrario es un elemento privativo, así existen resoluciones judiciales que entienden que ese tramo o tubería es un elemento común del inmueble, puesto que solo puede entenderse como elemento privativo desde el momento que pase por el contador individual instalado en cada vivienda, así al entender que la rotura que se produce con anterioridad al contador de la vivienda, en la unión del ramal que surge de la conducción general hasta tal aparato, de lo que se sigue que únicamente podrá considerarse privativa la conducción a partir de tal contador, por la presunción que se deriva del hecho de que la única agua que se paga por el propietario demandado es la que pasa por ese contador, de manera que en cualquier momento podría la Comunidad hacer salir de ese ramal antes del medidor, pero nunca después, otra conducción sin que por ello quedara afectada ni la tubería ni el caudal del que respondería privativamente el demandado en tanto que posterior al aparato, lo que hace que esa presunción haya de serlo a favor del carácter común de la misma salvo prueba en contrario.

Por el contrario, el criterio mayoritario en los pronunciamientos de la Audiencias Provinciales, sobre todo a partir de la reforma y nueva redacción dada al artículo 396 del C.civil por la ley 8/1999 de 6 de abril, es entender que el legislador utiliza dos elementos o criterios esenciales a fin de determinar si un elemento es común o privativo, cual son que dichas conducciones o elementos estén comprendidos dentro de los límites del piso o local, y en segundo lugar que sirva de forma exclusivamente al propietaro del correspondiente piso o local. Así la sentencia de esta Audiencia sec. 14ª, de 11-4-2006 dictada en un supuesto semejante al del presente caso pone de relieve la existencia de estas discrepancias entre quienes entienden que el carácter privativo únicamente puede predicarse a partir del punto donde se encuentra la llave de paso que permite el acceso al inmueble, pues sólo entonces se encuentra dentro del ámbito de disposición del propietario individual ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 31 de enero de 1995 , entre otras) y quienes, ajustándose en mayor medida a la dicción literal de los citados preceptos, teniendo en cuenta que el criterio jurisprudencial que mantenía que las instalaciones y servicios generales como las conducciones para el suministro de agua corriente tenían la consideración de elemento común "hasta la entrada al espacio privativo" fue elevado a rango legal tras la reforma del artículo 396 del Código civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , sostienen que la naturaleza de la conducción cambia en el punto en que penetra en cada uno de los pisos o locales, con independencia de dónde se encuentre el contador particular o la llave de acceso ( sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza, sección 2ª, de 10 de diciembre de 2003 , y Valladolid, sección 1ª, de 27 de mayo de 2005 , entre otras) y que la atribución a cada propietario de un derecho singular y exclusivo sobre las instalaciones de todas clases existentes en su vivienda vendrá definida, salvo que el título constitutivo disponga otra cosa, por dos características: que estén comprendidas dentro de los límites de su piso o local; que sirvan exclusivamente a su dueño, lo que implica, a su vez, ambos elementos esenciales, la posibilidad del propietario particular de ejercer su dominio con total accesibilidad, al conllevar la titularidad del elemento privativo en cuestión, el deber de mantenimiento, ex artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2004 ); o, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid citada, de 27 de mayo de 2005 , "el carácter de elemento común que el artículo 396 del Código Civil confiere a las canalizaciones o conducciones de agua, gas y electricidad debe ser matizado en el sentido de que sí lo son todas las bajantes o conducciones que sean generales, así como las canalizaciones desde el acceso al edificio, enganche o acometida a la red general hasta el punto de empalme o bifurcación al acceso o entrada de dichas canalizaciones o cada vivienda o local, adquiriendo la naturaleza de privativas dichas conducciones desde el momento en que transcurran por el interior de cada vivienda o local y presten servicios exclusivos a las mismas"; en similar sentido la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 23 de enero de 2001 , que razona lo siguiente " (...)es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal (...) tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación, atendiendo a cuantas deficiencias presente y procediendo directamente, o por sustitución en caso de desatender tan esencial deber, a su correcta reparación (...)". LLegando esta sentencia de la secc. 14 a la conclusión de que el tramo de la tubería donde se produjo la rotura es un elemento privativo de la vivienda y no común, al haberse tratado de una tubería situada en el interior del piso, y que su destino era para uso exclusivo del de dicha vivienda.".

Por todo ello, el recurso interpuesto no debe ser estimado, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Esta sentencia es firme en Derecho y contra ella no cabe recurso alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.

En A Coruña, a 10 de noviembre de 2010.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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