Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 435/2010 de 21 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 485/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00485/2010
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 435 /2010
SENTENCIA Nº
Magistrada:
Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 435/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID en autos de juicio verbal nº 1372/2008, en los que aparece como parte apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, y asistido por el Letrado D. ÁNGEL FRANCISCO CASADO GONZÁLEZ, y como apelado Dña. María Inmaculada , representada por la Procuradora Dña. MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN, y asistida por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ ARIAS, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Bueno Ramírez, en nombre y representación de BBVA Argentaria S.A., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a María Inmaculada , con imposición a la demandante del pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., al que se opuso la parte apelada Dña. María Inmaculada , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia se acordó señalar el día 19 de octubre de 2010 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La entidad bancaria demandante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., ejercita acción de enriquecimiento injusto y, subsidiariamente, acción derivada del artículo 1895 del Código civil (cobro de lo indebido) frente a doña María Inmaculada , reclamando la suma de 1.937,48 euros e intereses legales desde la fecha de abono de la transferencia y alegando que, habiendo recibido orden de transferencia del Ministerio de Defensa para pago de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2006 a la empleada del Ejercito del Aire doña María Inmaculada por importe de 1.937,48 euros, fue cumplimentada por BBVA el 19 de diciembre de 2006, adeudando ese único importe en las cuentas de las que resulta titular el Ejército del Aire y, por error involuntario, BBVA duplicó la transferencia, abonando en la cuenta que doña María Inmaculada tenía en Caja Madrid la misma cantidad, sin adeudar tal importe en las cuentas del Ejército del Aire, habiéndose negado la demandada a la devolución de la cantidad duplicada.
La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de falta de jurisdicción sosteniendo que se trata de una cuestión salarial y es la jurisdicción social la competente para el conocimiento del asunto y, en cuanto al fondo, textualmente: "se niega el cobro de ninguna cantidad no debida por mi representada y como consecuencia de su relación laboral que era, hay que decir, una relación de carácter ordinario para Maestranza Aérea, y que desde el año 2008 mi representada es funcionaria del Ministerio de Ciencia y Tecnología y que por lo tanto no presta sus servicios desde el año 2008; a estos efectos y en cuanto al conocimiento cabal del domicilio por las consecuencias que respecto a intereses y otras circunstancias tiene, digo del conocimiento cabal oportuno presentaremos en el momento procesal oportuno la prueba; mi cliente es cliente de BBVA y BBVA se dirige, se cartea ordinariamente dirigiendo a su domicilio la correspondiente documentación bancaria; por todo ello nos oponemos a las pretensiones de contrario por entender que no existe ninguna obligación, ni pago ha existido que pueda dar lugar a la pretensión de la parte"; y, a preguntas del juzgador de primera instancia, dada la ambigüedad de la oposición, aclara: "que no hay ningún elemento duplicado de transferencias"; "se niega haber recibido pago doble"; "recibió los 1.937,48 euros más la paga extraordinaria que se percibe también, señoría, estamos en el mes de diciembre" (minuto 4:04 de la grabación audiovisual); "pero ningún pago indebido"; "no hay pago duplicado, negamos que haya pago duplicado, percibió la nómina y la paga extraordinaria".
El juzgador de primera instancia desestima en el acto de la vista del juicio verbal la excepción de falta de jurisdicción.
La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda y condena a la demandante al pago de las costas causadas razonando que dicha demandante es quien debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y no ha acreditado la duplicidad de la transferencia que alega porque no puede servir a tal fin un certificado expedido por la propia entidad actora manifestando que el pago se hizo por duplicado, sin otra prueba de carácter objetivo, como podría ser un extracto de la cuenta de referencia donde pudiera apreciarse el doble pago o alguna testifical de empleados de la entidad financiera que se manifestara en dicho sentido".
La entidad demandante interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de los documentos aportados con la demanda y en la declaración de su insuficiencia probatoria de los hechos constitutivos de la pretensión actora, aparte de haber reconocido la demandada la doble entrega de dinero, hecho admitido expresamente por ésta, que, por ello, viene obligada a acreditar la causa jurídica válida de la doble transferencia, lo que no hizo ni siquiera de forma indiciaria.
SEGUNDO.- La demandante aportó con la demanda:
Un certificado expedido por el Ejército del Aire justificativo de la orden de transferencia dirigida a BBVA por importe de 1.937,48 euros con cargo a la cuenta de la que es titular aquél y para abono de la nómina de doña María Inmaculada correspondiente al mes de diciembre de 2006 en la que textualmente se dice: "Que con cargo a determinadas cuentas abiertas en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., el Ejército del Aire abona las nóminas de sus empleados, mediante las correspondientes órdenes de transferencia dirigidas a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Que en fecha 11/12/2006 se cursó a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., orden de transferencia para pago de la nómina del empleado D/Dª Gloria correspondiente al mes de diciembre de 2006 por importe de 1.937,48 euros. Que dicha transferencia a favor del empleado indicado y por el importe ordenado fue debidamente cargada en la cuenta correspondiente del Ejército del Aire en fecha 18/12/2006, único cargo que por dicho concepto aparece reflejado en dicho cuenta".
Un certificado expedido por el propio BBVA constatando la única orden de transferencia recibida del Ejército del Aire y la duplicación de dicha transferencia en la cuenta corriente que doña María Inmaculada tiene en Caja Madrid.
Una carta reclamando extrajudicialmente la cantidad duplicada dirigida a la demandada el 12 de marzo de 2008, cursada por correo certificado con aviso de recibo, y el sobre y el acuse de recibo devueltos a la entidad bancaria por el servicio de correos con la expresión "caducado".
La demandada reconoció en la oposición a la demanda, a pesar de sus ambigüedades, que recibió de la demandante dos transferencias por igual importe (dos transferencias de 1.937,48 euros), aún cuando la segunda, según dicha demandada, respondía al pago de la paga extraordinaria que se percibía en el mes de diciembre, al manifestar, a preguntas del juzgador de primera instancia, que "recibió los 1.937,48 euros más la paga extraordinaria que se percibe también, señoría, estamos en el mes de diciembre" (minuto 4:04 de la grabación audiovisual).
TERCERO.- Prescindiendo del certificado emitido por la demandante, el certificado expedido por el Ejército del Aire acredita que únicamente cursó, el 11 de diciembre de 2006, a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., una orden de transferencia para pago de la nómina de la empleada doña María Inmaculada correspondiente al mes de diciembre de 2006 por importe de 1.937,48 euros y esa transferencia y por ese importe fue el único cargo que por tal concepto aparece reflejado en la cuenta correspondiente del Ejército del Aire en fecha 18 de diciembre de 2006 y el reconocimiento de la demandada de haber recibido esos 1.937,48 euros más la paga extraordinaria implica que la demandada ha reconocido que en el mes de diciembre de 2006 recibió dos transferencias del BBVA en su cuenta por importe de 1.937,48 euros cada una, pues no negó que el importe de la segunda transferencia fuera igual, si bien venía a sostener que la segunda transferencia se correspondía con la paga extraordinaria.
Siendo una sola transferencia la ordenada por el Ejército del Aire para pago a la demandada de la nómina de diciembre de 2006, por importe de 1.973,48 euros, uno solo los cargos efectuados por el BBVA en la cuenta del Ejército del Aire por esa única orden de transferencia e importe y dos las cantidades transferidas por el BBVA a la cuenta de la demandada por el mismo importe, ya que reconoció, en los términos antes expuestos, haber recibido dos transferencias en su cuenta, era la demandada la obligada a acreditar que esa segunda transferencia, no ordenada por el Ejército del Aire, tenía causa, es decir, dada su oposición, venía obligada a acreditar, lo que no hizo, que el Ejército del Aire había ordenado a la entidad demandante el pago independiente de idéntica cantidad por la paga extraordinaria a percibir en diciembre y no incluida, por alguna extraña razón, en la nómina del mes de diciembre de 2006, pues la paga extraordinaria a percibir en el mes de diciembre se incluye en la nómina de ese mes, no dando lugar a dos nóminas separadas, ni a dos órdenes de pago separadas, como resulta de la Orden de 30 de julio de 1992, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, sobre instrucciones para la confección de nóminas (de funcionarios de carrera, en prácticas, empleo eventual, etc., de la Administración del Estado), cuyo artículo 5.5 dispone: "Las nóminas ordinarias tendrán asignado 01 como número de nómina y comprenderán para cada perceptor, al menos, las remuneraciones fijas en su cuantía y periódicas en su vencimiento, incluyendo, asimismo, en el mes de devengo correspondiente las pagas extraordinarias de junio y diciembre. Existirá una única nómina ordinaria para cada mes de clase de nómina y, en su caso, agrupación de perceptores (...)"; de ahí que el Ejército del Aire únicamente haga referencia a la nómina del mes de diciembre y a una sola orden de pago.
CUARTO.- El pago de 1.937,48 euros realizado por el BBVA mediante transferencia duplicada de la realizada el 19 de diciembre de 2006 a la cuenta de la demandada, es un pago hecho por error en la creencia de que se daba cumplimiento a una obligación nacida de la orden de pago dada al BBVA por el Ejército del Aire según el contrato bancario existente entre ambos, cuando tal obligación a cargo de la entidad bancaria ya se había cumplido mediante la primera transferencia a la cuenta de la demandada y, por ello, ésta ha de devolver su importe a la actora, bien como cobro indebido, bien en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa, ya que vienen a responder a los mismos principios, al ser el primero una manifestación de la prohibición del enriquecimiento sin causa.
La obligación restitutoria que surge del cobro de lo indebido (artículo 1895 del Código civil ) tiene dos presupuestos, la entrega de la cosa o cantidad indebida y hacerla por error y ambos presupuestos han quedado acreditados en el presente supuesto, máxime cuando el artículo 1901 del Código civil presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió, como sucede en este caso, y si bien dicha presunción puede destruirse por aquel a quien se pida la devolución probando que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra justa causa, la demandada no ha destruido la presunción al no acreditar que la segunda transferencia respondiera a la orden de pago del Ejército del Aire de la paga extraordinaria a percibir en diciembre de 2006 diferenciada de la orden de pago de la nómina de diciembre de 2006, ésta última ya cumplimentada por la entidad bancaria demandante.
Desde la perspectiva de la acción de enriquecimiento injusto, siempre subsidiaria, su prosperabilidad no admite duda ya que concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente: a) Un aumento de patrimonio del enriquecido (el de la demandada en el importe ingresado en cuenta corriente); b) Correlativo empobrecimiento de la actora, representado por un "damnum emergens" o por un "lucrum cesans" (la disminución de su patrimonio en el mismo importe); c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento al no haber acreditado causa legítima la demandada; Y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.
La doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.
QUINTO.- La mora de la demandada comienza con la presentación de la demanda pues la reclamación extrajudicial realizada por la demandante no llegó a conocimiento de la demandada y el domicilio al que se remitió no es el que aparecía en los archivos del BBVA, al haber acreditado la demandada, mediante el documento aportado en el acto de la vista, que tiene una cuenta abierta en dicha entidad bancaria y las comunicaciones a la demandada se realizan en domicilio distinto de aquel al que se dirigió la carta de reclamación extrajudicial devuelta por caducidad del envío.
Los intereses por mora se devengan, por tanto, desde la fecha de presentación de la demanda, no desde la reclamación extrajudicial, ni desde la realización de la transferencia (artículos 1.101 y 1.108 del Código civil ).
SEXTO.- El recurso de apelación ha de ser estimado, revocada la sentencia de primera instancia y estimada sustancialmente la demanda (solo se modifica la fecha de inicio del devengo de intereses), para condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 1.937,48 euros e intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.
Por la estimación sustancial de la demanda, las costas causadas en la primera instancia han de ser impuestas a la demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Por la estimación del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 61 de los de Madrid (juicio verbal 1.372/08 ) debo revocar como revoco dicha resolución para, estimando como estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra doña María Inmaculada , condenar como condeno a la demandada a que abone a la entidad demandante la suma de 1.937,48 euros, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas de la primera instancia que expresamente se imponen a dicha demandada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase por quien corresponda a la devolución del depósito efectuado para recurrir al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
