Última revisión
22/04/2010
Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1356/2009 de 22 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 485/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00485/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 1356/09
Autos nº: 1596/08
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles
P. Apelante: Dª Belinda
Procurador: D. MARIO CASTRO CASAS
P. Apelada: D. Segismundo
Procurador: D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 485
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 22 de abril de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 1596/08; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Belinda , representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS; y de otra, como parte apelada, D. Segismundo , representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 1 de septiembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de divorcio formulada por Dª Belinda , representada por la Procuradora Dª Salmerón Blanco, contra D. Segismundo , representado por el Procurador Sr. Gómez García, se declara la disolución del matrimonio formado por ambas partes con todos los efectos legales, ratificando parcialmente las medidas acordadas en el convenio regulador de 3-07-03, aprobado por sentencia de 31-07-03 recaída e autos 675/03 de este Juzgado , salvo la custodia sobre el hijo común y la atribución del uso de la vivienda familiar sita en Móstoles, c/ DIRECCION001 nº NUM000 , que será a favor del padre y de los hijos comunes, y la pensión alimenticia, quedado suprimida la de la hija Jennifer, y fijando a cargo de la madre la pensión alimenticia de 100 Ñ mensuales a favor del hijo. La actora dispone del mes de septiembre para poner la vivienda a disposición del demandado fijándose como fecha de lanzamiento para el caso de que la actora no desaloje voluntariamente la vivienda el 29-09-09 a las 11.30 horas.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Belinda , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, otorgue el uso del domicilio familiar a la apelante; y, en segundo lugar, no señale pensión de alimentos a cargo de la madre; o, en su caso 25Ñ mensuales, y ello hasta que se incorpore al mercado laboral y en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 20 de octubre de 2009.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal al folio 162 de las actuaciones y en informe de fecha 6 de noviembre de 2009 pide la confirmación de la sentencia de instancia; y la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de noviembre de 2009.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión de los motivos que llevaron a la recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14- febrero-1976 y 5-noviembre-1983); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo- 1985).
SEGUNDO.- Partiendo de cuanto antecede, de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo al considerarse correcta la cantidad señalada de pensión de alimentos para el hijo llamado David en 100 Ñ mensuales; con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor indicándose que el próximo curso lo hará en colegio público; y cantidad que la madre obligada, por mínima, podrá satisfacer pese a su actual y coyuntural difícil situación laboral. La cantidad señalada, además, está avalada por el Ministerio Fiscal, que en informe de fecha 6 de noviembre de 2009 (folio 162) pide la confirmación de la sentencia apelada; y ya sabemos que dicho Ministerio, en esta esfera de familia está, además, especialmente ocupado y preocupado por el "bonum filii". Procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Procede, igualmente, desestimar el motivo relativo al uso del domicilio familiar; y ello sin necesidad de extendernos en mayores argumentaciones jurídicas, pues el órgano "a quo", correctamente, aplicó lo dispuesto en el artículo 96 del C.C . y concedió el uso al progenitor guardador del hijo David, "per relationem", es decir, al padre, a Don Segismundo junto con el menor, y ello, además, al no haberse discutido el tema de la guarda y custodia por la apelante.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Belinda , representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASAS; contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles ; dictada en el proceso sobre divorcio número 1596/08; seguido con D. Segismundo , representado por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
