Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 587/2009 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100504


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00485/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7008799 /2009

RECURSO DE APELACION 587 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FUENLABRADA

De: Franco , Angelica

Procurador: FEDERICO JOSE OLIVARES SANTIAGO, ANTONIO PEREZ CASADO

Contra: Felicidad

Procurador: CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 485

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, D. Franco , representado po el Procurador D. FEDERICO JOSE OLIVARES SANTIAGO, y de otra, como demandada-apelante, Dª Angelica , representada por el Procurador D. ANTONIO PEREZ CASADO, y como demandada-apelada, Dª Felicidad , representada por el Procurador D. CARLOS IBAÑEZ DE LA CADINIERE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 28 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda deducida por el procurador Sr. Olivares de Santiago en nombre y representación de D. Franco , contra Dña. Angelica y Dña. Felicidad , debo condenar y condeno a Dña. Angelica y Dña. Felicidad a que solidariamente hagan pago a D. Franco de la cantidad de 7.209,01 euros, con más el interés legal del dinero que se devengará desde el día 25 de septiembre de 2.007 hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; todo ello con obligación de que cada una de las partes litigantes abone las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la codemandada Dª Angelica , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución de los presentes recursos, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los presentes recursos traen causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 660/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada a instancia de D. Franco contra Dª Felicidad y Dª Angelica , en reclamación de cantidad ascendente a 42.515,16 euros de principal, más los intereses legales desde el día 25 de septiembre de 2.007 y costas procesales. La reclamación que se efectúa tiene por objeto el pago de la factura emitida por el demandante contra la codemandada Dª Felicidad , por más señas hija del reclamante, y contra D. Amador , como consecuencia de la realización de obras de remodelación en el piso de estos sito en Fuenlabrada (Madrid), PLAZA000 núm. NUM000 , NUM000 NUM001 ; Dª Angelica es demandada en cuanto única heredera de D. Amador , fallecido el día 30 de diciembre de 2.006.

Frente a la citada pretensión, la codemandada Dª Felicidad se personó en autos, allanándose a las peticiones formuladas en su contra, solicitando la no imposición de costas y la codemandada Dª Angelica niega la deuda que se le reclama, señalando que nunca hubo encargo alguno para la realización de la obra que se pretende cobrar, que dice fue realizada conjuntamente, de forma gratuita y desinteresada, por las respectivas familias de la pareja formada por su hijo ya fallecido y la codemandada, e invocando que los materiales fueron facturados a nombre del reclamante por su condición de autónomo, lo que le facultaba para obtener precios más económicos pero fueron abonados por el hijo de la Sra. Angelica .

El Juzgado citado dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2.009 , estimando parcialmente la demanda, condenando a las demandadas a abonar al actor con carácter solidario la cantidad de 7.209,01 euros, con los intereses legales desde el día 25 de septiembre de 2.007 hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación tanto por el demandante D. Franco como por la codemandada Dª Angelica ; aquel impugna la sentencia en cuanto al pronunciamiento que en la misma se realiza respecto a la falta de certeza de la realización de las obras de reforma únicamente por D. Franco y considera que se ha producido un fraude de ley por la demandada Sra. Angelica mediante la prueba testifical, al haber pretendido introducir hechos nuevos no invocados en el escrito de contestación. Por su parte, la codemandada Dª Angelica invoca como fundamento de su recurso los siguientes motivos 1) Infracción del artículo 1.225 del Código Civil y doctrina jurisprudencial relacionada con este artículo, 2) Error en la valoración de la prueba, 3 ) Infracción de los artículos 1.261, 1.262 y 1.254 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relacionada con esos artículos todo ello relacionado con la valoración de la prueba, 4 ) Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relacionado con el error en la valoración de la prueba e 5) Infracción del artículo 1.137 del Código Civil .

Solicita la codemandada Dª Angelica , en su escrito de oposición al recurso del demandante, que se inadmita el mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, por haberse preparado el recurso sin expresar los pronunciamientos que de la sentencia se impugnan; sin embargo, la Sala considera que la inadmisión que se pretende debe ser rechazada y ello por cuanto el recurrente en su escrito de preparación del recurso señaló que entendía "contrarios a derecho tanto los fundamentos de derecho como la parte dispositiva del auto recurrido" (indicación ésta realizada por error, ya que tanto en el encabezamiento del escrito como en el suplico del mismo se expresa claramente que el recurso lo es contra la sentencia dictada), es decir, la parte impugna la totalidad de los pronunciamientos contenidos en la resolución apelada, además la parte indica en su escrito de preparación que considera que la resolución apelada vulnera, entre otros, los artículos 1.542 y concordantes del Código Civil , por lo que ha de entenderse que el presupuesto exigido en el precepto antes citado concurre en el presente caso y, por tanto, el recurso fue correctamente admitido; en este sentido se pronuncian entre otras sentencias de esta misma

Audiencia Provincial de fecha 2 de junio de 2.008 (Sección 9ª) y 9 de octubre de 2.009 (Sección 13ª).

Entrando ya a resolver la cuestión de fondo suscitada en el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del demandante, debe señalarse que aunque de forma expresa no se indica por la parte, no cabe duda de que la alegación fundamental que se formula en el mismo es la relativa a la existencia de error en la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia. No indica el recurrente, sin embargo, la infracción concreta cometida por el Juzgador a quo, limitándose a relatar las pruebas practicadas en la primera instancia, señalando los pronunciamientos que, a su entender, habían de haberse efectuado. Como punto de partida para resolver el recurso, debe señalarse que, como es sabido, la valoración de la prueba le corresponde al juez de instancia quien ha presenciado la práctica de las pruebas en virtud del principio de inmediación, dotando al mismo de una posición privilegiada, en virtud de la cual tiene ocasión de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes; en consecuencia, debe decirse que las conclusiones a las que se llega en la instancia sólo podrán ser modificadas en esta alzada cuando se observe que son erróneas, arbitrarias, ilógicas o irracionales o cuando exista alguna prueba que haya dejado de observarse y pudiera ésta modificar el criterio asentado, pero no cuando la valoración efectuada no coincida con la que de forma interesada pretenda hacer la parte que muestra su discrepancia con el fallo recaído.

En el caso que nos ocupa, el recurrente alude a la prueba documental practicada a su instancia y a la testifical practicada a instancia de la codemandada Sra. Angelica , para señalar que de aquella y, principalmente, de la factura emitida por él y de las emitidas por quienes sirvieron los materiales instalados en el piso copropiedad de su hija Dª Felicidad y del hijo de la codemandada Dª Angelica , así como de las fotografías incorporadas con la demanda, se desprende que las obras fueron ejecutadas en su totalidad por el reclamante, quien, además, señala que con la prueba testifical antes citada se ha pretendido acreditar cuestiones no suscitadas en el periodo procesal oportuno.

El recurso no puede prosperar. La prueba obrante en las actuaciones a juicio de la Sala ha sido correctamente valorada en la instancia. La factura aportada con la demanda con el nº 2 de los documentos (para resolver el recurso formulado por el demandante no se hace preciso acudir al examen y valoración de las facturas correspondientes a los materiales instalados, toda vez que su reclamación ha sido admitida en la sentencia, y ello sin perjuicio de su valoración cuando se examine y resuelva el recurso de la codemandada) ha sido impugnada, por lo que debe tenerse en cuenta la misma en relación con el resto de la prueba practicada en las actuaciones para determinar si el reclamante se hace acreedor de su importe. De lo acontecido en autos no puede sino mostrarse total conformidad con el pronunciamiento efectuado en la sentencia al respecto de la reclamación del importe en que el demandante valora el trabajo que se dice llevado a cabo para ejecutar las obras en el referido piso. La citada factura se emite en fecha 25 de octubre de 2.005, pero la primera reclamación que parece efectuarse de la misma y curiosamente tan sólo a la madre del fallecido D. Amador , y ahora codemandada Dª Angelica , no se produce hasta 20 de septiembre de 2.007 (documentos números 13, 18 y 22 de la demanda) y después de que la citada codemandada comunicara a la hija del ahora reclamante su intención de llegar algún acuerdo en aras a disolver el condominio existente entre ésta y la madre y heredera del fallecido Sr. Amador (carta de fecha 13 de marzo de 2.007, aportada por la codemandada Sra. Angelica con el nº 2 de los documentos incorporados a su escrito de contestación). La citada factura no consta que desde su emisión y hasta la fecha de fallecimiento de D. Amador , el 30 de diciembre de 2.006 (folio 34 de las actuaciones), le fuera reclamada a éste; tampoco el reclamante consta haya reclamado su pago a su hija y codemandada Dª Felicidad , pues la primera reclamación que parece haberse efectuado a ésta es la judicial, a través de la demanda origen de las actuaciones. Desde el inicio de las obras en 2.001, tampoco consta que los receptores de la obra ejecutada hayan abonado importe alguno en pago de los trabajos que se dicen llevados a cabo. Estos hechos -falta de pago de cantidad alguna y esa falta de reclamación de lo que ahora se pretende- unido a que la obra se prolongó durante al menos cuatro años porque, al decir del reclamante, se fue efectuando en fines de semana, llevan a la Sala a dar por cierta la versión de la reclamada Sra. Angelica , respecto a que la obra fue ejecutada desinteresadamente. De otra forma no se alcanza a entender que tan sólo cuando la ahora codemandada y también apelante en esta alzada comunica a la hija del demandante su intención de resolver el condominio que mantiene con ésta, tras ser declarada única heredera de su hijo fallecido, se despierte el interés del ejecutor de las obras para cobrar el importe de su precio, precio que no acredita haber pactado con los destinatarios de las obras, ni, como ya hemos dicho, reclamado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en materia de carga de la prueba, la desestimación de la pretensión se impuso en la instancia y debe ser mantenida en esta alzada, habida cuenta que los hechos relevantes para la decisión que se solicita deben considerarse dudosos.

Argumenta, además, el recurrente, que la Sra. Angelica ha quebrantado el derecho a la defensa de aquel, por haber propuesto prueba -la testifical- con la finalidad de acreditar hechos nuevos que no fueron expuestos en la contestación a la demanda; se refiere la parte a la intervención en las obras de los testigos que han declarado en autos, cuando lo cierto es que en la contestación a la demanda lo que se mantuvo por la citada codemandada es que las obras se habían llevado a cabo por ambas familias. Como ya hemos indicado y a los efectos que han quedado expuestos, se hace irrelevante que las obras se ejecutaran sólo por el reclamante, por ambas familias (según consta en la factura aportada por el reclamante, al menos los propietarios de la obra debieron colaborar en la ejecución de algún trabajo, como se desprende de la partida "evacuación de escombros") o que interviniera algún tercero, amigo de los dueños del piso, ya que lo fundamental para resolver la cuestión discutida, no es esa colaboración sino la gratuidad de las labores llevadas a cabo por el padre de la copropietaria del piso donde se desarrolló la obra. Como alegación contenida en el recurso que examinamos alude la parte al testigo D. Antonio y a la declaración emitida en un juicio que nada tiene que ver con el presente; es evidente que ninguna mención puede hacerse en esta alzada respecto de la citada prueba y ello por cuanto el testigo mencionado fue propuesto por la parte codemandada pero no acudió al llamamiento judicial, por lo que la citada prueba no fue valorada en la instancia y, por tanto, ningún error se puede enmendar en esta alzada, por todo ello el recurso debe rechazarse.

TERCERO.- Como ya ha quedado dicho el recurso de la codemandada Dª Angelica se arbitra sobre la base de cinco motivos. En el primero de ellos, se invoca que el Juzgador a quo ha infringido el artículo 1.225 del Código Civil , de cuya lectura se desprende evidentemente que ello no ha ocurrido en la instancia; señala el referido precepto "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Al invocar este precepto la recurrente se refiere a los documentos aportados con la demanda con los números 3 a 11, los mismos que hacen referencia a compras o adquisiciones de bienes, materiales o productos que el reclamante dice haber instalado en la vivienda donde se efectuaron las obras, y que fuera propiedad de su hija y del hijo de la recurrente; facturas todas ellas que van extendidas a nombre de D. Franco , demandante en esta litis.

Las citadas facturas, como bien dice la sentencia de instancia y se comprueba del visionado de la grabación de la audiencia previa, no resultaron impugnadas por la parte ahora apelante, quien tan sólo impugnó y por su contenido, la factura aportada con la demanda con el nº 2 de los documentos, esto es la extendida por el demandante. Considera la parte que si se impugna este documento, donde se incluye la mano de obra y materiales, no es necesario impugnar los que ella denomina documentos parciales o secundarios, señalando que los mismos "pueden ser auténticos, pero que la factura no acredita que el material haya sido utilizado en su totalidad o parcialmente en la rehabilitación o reforma del piso". Evidentemente ello podría ser así si no fuera por como quedó determinada la litis con los respectivos escritos de demanda y contestación. Recordemos que la parte reclamante pretendía cobrar el precio de su trabajo por la ejecución de una obra de reforma en el piso propiedad de la pareja formada por su hija y por el hijo de la ahora recurrente, incluyéndose en la factura reclamada el importe de su trabajo y el de los materiales colocados en la obra y la codemandada Sra. Angelica se opuso a la citada pretensión en base, entre otros argumentos, a que el trabajo desarrollado por el reclamante lo fue de forma desinteresada y gratuita y a que los materiales adquiridos a nombre del reclamante no fueron pagados por éste sino por su hijo D. Amador , habiéndose girado a nombre del demandante porque por su condición de autónomo podía obtener precios más económicos. La ahora recurrente no negó que los materiales descritos en los documentos antes citados (nº 3 a 11 de la demanda) hubieran sido colocados en la vivienda objeto de la litis, por lo que ahora no puede sembrar ninguna duda al respecto, debiéndose limitar en el procedimiento a probar aquello que alega, que no es otra cosa que el pago de los importes mencionados en esas facturas se llevó a cabo por su hijo ahora fallecido.

Es por ello que el motivo que se invoca no puede prosperar.

El segundo de los motivos que se invocan como fundamento del recurso es el relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba; insiste la recurrente en la contradicción en que, a su entender, incurre el Juzgador de instancia al realizar el pronunciamiento absolutorio respecto a la reclamación del importe de las obras y el condenatorio en cuanto al pago de los materiales. Debe aquí reproducirse lo expuesto al resolver el recurso de apelación interpuesto por la contraparte en cuanto a la valoración de la prueba y a quien le compete hacerlo; el Juzgador a quo ha valorado la prueba de forma precisa y adecuada a las pruebas que le han sido ofrecidas y la Sala no ve indicios de error ni de interpretación arbitraria de la misma. La recurrente insiste, al formular el presente motivo, en los alegatos tenidos en cuenta al resolver el anterior, en cuanto a la impugnación de la factura emitida por el Sr. Franco , a quien dice le competía proponer prueba para determinar la validez y eficacia de la misma e invoca las contradicciones en que incurrió el reclamante en el interrogatorio y alude a la prueba testifical. Tanto las citadas alegaciones como las pruebas referidas han sido debidamente examinadas por el Juzgador a quo, quien ha emitido sus conclusiones en orden al pago de las facturas de los materiales instalados, por no haberse justificado por la reclamada-apelante las manifestaciones vertidas por ella misma en su escrito de contestación. Si los materiales instalados en la vivienda fueron adquiridos por el padre de la codemandada y no consta que ni ésta ni el hijo de la apelante hicieran efectivo su importe procede la condena a su pago.

En el tercero de los motivos insiste la recurrente en la existencia de error en la valoración de la prueba, en este caso en relación con determinados preceptos (artículos 1.261, 1.262 y 1.254 del Código Civil ) reguladores de la relación contractual que se dice en la instancia ha ligado a las partes; discrepa la parte del pronunciamiento efectuado en la instancia acerca de la existencia del contrato de arrendamiento, señalando que del resultado de las pruebas y de lo afirmado por el Juzgador a quo se manifiesta lo contrario. Pues bien, este motivo no puede ser siquiera examinado, debe tenerse en cuenta que el único pronunciamiento que la parte recurre es el relativo a la condena a pagar el importe de las facturas de los materiales instalados, por ello la recurrente en su escrito de preparación del recurso (folio 372 de las actuaciones) indica que el pronunciamiento que se impugna es "El fallo de la sentencia en todos sus pronunciamientos"; el fallo de la sentencia únicamente condena al pago del importe de tales facturas no al pago de los trabajos reclamados, aquel se resuelve en el fundamento de derecho tercero de la sentencia -que es el que debe considerarse atacado por la recurrente-, y éste (el pago de los trabajos) se resuelve en el fundamento de derecho segundo de la citada resolución, que es donde se pronuncia el Juzgador sobre la existencia del contrato de arrendamiento, pronunciamiento que no fue atacado por la parte, simplemente porque las conclusiones adoptadas a su amparo (se absolvió a la parte de tal reclamación) le beneficiaba, por lo que el motivo debe decaer.

El cuarto de los motivos que se invocan tiene su base en la infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relacionado con el error en la valoración de la prueba; considera la recurrente que existen indicios acerca de la existencia de simulación del encargo, que dice fue orquestada a partir del momento en que ella solicitó a la codemandada resolver la copropiedad de la vivienda y la cotitularidad de la cuenta bancaria que heredó de su hijo y que compartían éste y la hija del reclamante, así como en la existencia de connivencia existente entre el reclamante y su hija, también codemandada, para la formulación de la acción de reclamación, demostrada a través de sus direcciones letradas, pues mientras el demandante designa en el poder notarial aportado con la demanda al Letrado D. Julio Aznar Vila, lo cierto es que éste es el que contesta a la demanda en nombre de su hija (también formuló requerimientos a la codemandada en nombre de la hija del reclamante) y quien firma la demanda es D. Eduardo (aunque en el tercer otrosí de ésta se designa como letrado al Sr. Aznar). Todas estas cuestiones, debe insistirse, tienen su razón de ser invocadas en cuanto a la existencia del encargo de realización de las obras, y han sido tenidas en cuenta para concluir con la gratuidad del encargo, sin embargo en relación con las facturas de materiales, expedidas a nombre del reclamante y en poder de éste la conclusión debe ser otra; nada se ha probado acerca de que el importe de las mismas le fuera pagado al demandante y, por tal razón, el motivo debe ser desestimado.

El último de los motivos -infracción del artículo 1.137 del Código Civil - sí debe prosperar; señala el artículo citado "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria." Efectivamente el piso en el que se dice se colocaron los materiales reclamados es un proindiviso en el que participan al 50 % tanto la apelante como la codemandada e hija del demandante; éste así lo entendió al extender la factura aportada con el nº 2 de los documentos a nombre tanto de su hija como del que fuera pareja de la misma y al presentar la demanda contra aquella y contra la heredera de éste.

Establece el artículo 393 del Código Civil "El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.", por lo que no cabe duda que la condena que se impone en esta litis no puede tener carácter solidario sino mancomunado y éste es el único punto en el que puede prosperar el recurso.

CUARTO.- Desestimado el recurso interpuesto en nombre del demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394, ambos de la Ley Procesal Civil , procede imponer al mismo las costas causadas por su recurso.

Estimado en parte el recurso interpuesto por la codemandada, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Franco y estimando en parte el formulado en nombre de Dª Angelica contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en los autos de Juicio Ordinario nº 660/08, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada resolución en el único extremo de señalar que la condena impuesta a las demandadas lo es con el carácter de mancomunado, manteniendo el resto de los pronunciamientos formulados en la citada resolución, imponiendo al demandante las costas causadas en esta alzada por su recurso y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso interpuesto por la codemandada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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