Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 608/2010 de 14 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 485/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 608/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 215/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 485

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Antonio Gómez Canal

En Barcelona, a 14 de octubre de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 215/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cornellá de Llobregat, a instancia de Dª. Jose Antonio contra PROCTER&GAMBLE PHARMACEUTICALS IBERIA, S.L.(antes VITA CIENTIFICA SL,) act. WARNER CHILCOTT IBERIA y QUIMICA & FARMACEUTICA BAYER S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de enero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia del Procurador de los Tribunales Don Miguel Carreras Quirantes en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la mercantil VITA CIENTÍFICA, SL, antes PROCTER & GAMBLE, por lo que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a VITA CIENTÍFICA, SL, antes PROCTER & GAMBLE, a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 145.919 euros más el abono de los intereses legales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago atribuyéndose las costas por mitad. ".

Con posterioridad, en fecha 26 de enero de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA sentencia en fecha 29 de julio de 2009 de forma que el Fallo queda como sigue: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia del Procurador de los Tribunales Don Miguel Carreras Quirantes en nombre y representación de DON Jose Antonio contra la mercantil QUIMICA Y FARMACÉUTICA BAYER, SL, por lo que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a QUIMICA Y FARMACÉUTICA BAYER, SL, a abonar en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 145.919 euros más el abono de los intereses legales que devengue la expresada cantidad hasta su efectivo pago atribuyéndose las costas por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por QUIMICA & FARMACEUTICA BAYER S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de cantidad por los daños en la salud física y psíquica ocasionados por el tratamiento con Liposterol contra la empresa titular y la fabricante del producto. Admitida a trámite la demanda y emplazadas las sociedades demandados comparecieron en tiempo y forma oponiéndose a la demanda. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda, aclarada por auto de 26-enero- 2010. Contra la sentencia se alzó la condenada en la instancia; y la parte actora en cuanto no se estimó la demanda por la totalidad del quantum reclamado y costas.

SEGUNDO.- Se admiten los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- La primera cuestión que plantea la parte apelante es la nulidad de la sentencia dictada en los autos. Dicho motivo se apoya en la improcedente aclaración de sentencia realizada por el Juzgado en auto de 26-1-10 (folio 721). El fallo de la sentencia condenó al pago de las indemnizaciones que estimó pertinente a la codemandada inicial Vita Científica SL antes Procter & Gamble, sin referencia alguna, condenatoria o absolutoria, respecto a la otra codemandada Química y Farmacéutica Bayer, SL. Ante la invariabilidad de las resoluciones firmadas, el tribunal aclaró la sentencia por el referido auto, aclaración que se incorporó al fallo en base al art. 214 y 215 LEC , en el sentido, por demás esencial, de condenar a la codemandada Química y farmacéutica Bayer, SL, omitiendo cualquier pronunciamiento respecto a la condenada en primer pronunciamiento; esto es, sustituyó a la condenada inicial, por la segunda que es la apelante. El cambio fue esencial y substancial. Ahora bien, la parte actora a la vista del resultado de los medios de prueba desistió de su acción contra la codemandada, Procter & Gamble Pharmaceuticals Iberia, SL. En base a dicha renuncia de la actora, la codemandada carecía de legitimación ad causam, por falta de acción contra ella en base a la facultad dispositiva sobre el objeto de la litis y acción o derecho cuya pretensión se ejerce en el debate, arts. 19; 20 LEC . Por lo que a tenor del art. 218 LEC , dentro del principio de congruencia no se puede condenar a quien ha dejado de ser parte en el proceso. La sentencia no podía condenar a quien dejó de ser parte en el proceso por renuncia y desistimiento de quien ejercitó la acción. El problema y debate se centra en si la modificación del fallo acarrea la nulidad de la sentencia o no. A tenor del art. 225.3º LEC en relación con el art. 238.3º LOPJ la nulidad de pleno derecho precisa la concurrencia de una infracción esencial de las normas del proceso y, además, que le produzca a la parte una indefensión. En el presente caso, si bien se produjo injustificadamente, en cuanto no se razonó el cambio radical del fallo, no supuso situación de indefensión a la apelante-codemandada, pues formuló oposición a la demanda (folios 94 y ss.) propuso prueba, escrito de conclusiones y apelación de la sentencia, todo ello en cuanto a oponer excepciones procesales, prescripción de la acción, y en cuanto al fondo. Ello lleva a la desestimación de la nulidad de sentencia implicada en cuanto el debate no limitó sus derechos de defensa y oposición, conociendo ab initio la causa y motivo de la acción ejercitada contra ella.

Sorprende, sin embargo, que la salida del debate de la codemandada Vita Científica, SL, hoy Procter & Gamble Pharmaceuticals Iberia, SL lo fuese por no ser la propietaria del producto Liposterol y no se haya accionado frente a la titular de la marca Laboratorios Vista, SL (folios 50; 51; 52 entre otros de los autos) hoy SOEDI 2004; SA, según certificado del Registro Mercantil (folios 386 y ss.).

CUARTO.- El segundo motivo del recurso se centró en la excepción de extinción de la acción ejercitada por prescripción. El plazo prescriptivo se analiza desde los dos puntos de vista centrados por las partes en el debate. La responsabilidad derivada de productos defectuosos -L. 22/94-; y la responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual. A tenor de la primera norma aplicable, la acción prescribe a los tres años a contar desde la fecha, en que el perjudicado sufrió el perjuicio (art. 12 L. 22/94 ). Respecto a la responsabilidad extracontractual el derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, art. 111.3 Cc . Cat. y a tenor de la disposición transitoria única del libro primero , es de aplicación sus normas respecto a la prescripción y caducidad al referirse a acciones aunque nacidas antes de su entrada en vigor, se ejercitan con posterioridad a la aprobación del L. I; a tenor del art. 121.21 las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual prescriben a los tres años. Así el análisis de la prescripción en base a la norma especial de la L. 22/94 o de la general por responsabilidad extracontractual, tiene el mismo plazo prescriptivo, tres años. Ahora bien, las partes discrepan en el día inicial del cómputo prescriptivo. La sentencia fijó el día inicial el 15-febrero-2008 (folios 41-42). Para la adecuada fijación del día inicial del cómputo es preciso partir de los días de baja y de las secuelas objeto de la reclamación. Son datos objetivos que las secuelas consistieron en Rabdomiolisis y la insuficiencia renal; el actor tomó liposterol en los meses de marzo-abril de 2001 (folio 40) fue ingresado el 13-4-01 (folios 43-45) y el 8-11-02 (46-47); en el 2007 ingresó o fue visitado en el servicio de cardiología (folio 48), sin relación este último con la ingesa de liposterol y gemfibrozilo, ambos medicamentos asociados, producen los efectos de insuficiencia renal y rabdomiolisis, finan con el alta de 20-11-02 (folios 46-47), sin que aparezcan ya los síntomas que se sujetan a control de consultas externas periódicas. Por lo que desde la citada fecha de alta hasta la presentación de la demanda, 27- marzo-2008 había transcurrido con creces el plazo prescriptivo de los tres años. El burofax de 29-1-08 (folios 80-83) no podía interrumpir el plazo prescriptivo que ya había transcurrido con creces. Respecto al doc. 3 (folios 41-2). Dicho documento, de Médico de familia, no recoge tratamiento alguno, sino relato de situaciones médicas del paciente. Es razonable que el citado médico de cabecera, dados los ingresos de abril-2001 y la ficha técnica del producto liposterol, no prescribiría dicho tratamiento al actor dado que precisaba prescripción facultativa para su suministro por las farmacias, que por demás a tenor de los informes de la Agencia Española del Medicamento de mayo-junio-julio 2001 (folio 50; 51) ya era conocida su incompatibilidad tanto por los facultativos como por los farmacéuticos. Por lo que se estima que la acción ejercitada en los presentes autos estaba prescrita y no podía ni puede prosperar.

Dicha excepción hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso de apelación de una y otra parte.

QUINTO.- Sin costas en la alzada respecto a los dos recursos planteados, al estimarse uno que impide el examen del otro recurso; la estimación de la excepción prescriptiva conlleva la desestimación de la demanda, por lo que las costas causadas en la primera instancia se imponen a la actora; arts. 398; 394 LEC .

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la nulidad de sentencia y estimando la excepción de prescripción extintiva de la acción entablada en la presente litis a tenor del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Química Farmacéutica Bayer, SL contra la sentencia dictada el 19-enero-2010 , aclarada por auto de 26-enero-2010 por el Juzgadod e 1ª Instancia nº 3 de Cornellà de Llobregat en las presentes actuaciones debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, estimando prescrita la acción y absolviendo a Química Farmacéutica Bayer SL de la demanda interpuesta en su contra y otra por la representación procesal de D. Jose Antonio ; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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