Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2011

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16/12/2011

Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 556/2011 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 485/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100482

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:886

Resumen:
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.- Atribución de resultados y ampliación de capital.- Inexistencia de abuso de derecho por los socios mayoritarios.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de Primera Instancia núm. 1  de Cáceres, sobre impugnación de acuerdos sociales.La Sala declara que para que pueda entrar el juego el abuso de derecho, es necesario que la parte actora acredite cumplidamente la concurrencia de sus requisitos, a fin de que la intervención que se pretende del órgano jurisdiccional quedase justificada, pues, aún reconociendo que se trata en el caso de un número apreciable de ejercicios sociales sin repartir beneficios, se carece de fundamento para poder estimar sin género de duda la concurrencia de una situación de sistemático bloqueo de carácter abusivo, que no pudiese responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario. Antes al contrario, hasta que no ha surgido la discrepancia entre los socios, no se ha formulado objeción alguna, ni a las ampliaciones de capital, ni a la ausencia del reparto de dividendos.En efecto, como se dice en la sentencia recurrida, respecto del acuerdo impugnado sobre el aumento de capital, examinada la demanda no se encuentran hechos específicos en los que se apoye la pretensión de que dicho acuerdo sobre el aumento del capital constituya un abuso del Derecho, más allá de las múltiples discrepancias surgidas entre los socios, es más, con anterioridad se habían acordado más ampliaciones de capital que habían sido suscritas por los actores sin formular objeción alguna. Ni se razona ni se acredita sobre la concurrencia de los requisitos sobre la actuación abusiva de los socios mayoritarios, reconociendo que concurren los requisitos exigidos por la Ley para la ampliación de capital.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00485/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010487

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000560 /2010

Apelante: Clemencia , Juan Pablo , Eva

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Abogado: FERNANDO IBAÑEZ GARCIA

Apelado: GRUAS EUGENIO S.L.

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: JOSE FELIPE MASA FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM. 485/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 556/11 =

Autos núm. 560/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 560/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DOÑA Clemencia , DON Juan Pablo y DOÑA Eva , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Ibáñez García, y, como parte apelada, la entidad demandada, GRUAS EUGENIO, S.L. , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Masa Fernández.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, en los Autos núm. 560/10, con fecha 24 de Mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Roncero Águila en nombre y representación de Dª Clemencia, D. Juan Pablo y Dª Eva contra Grúas Eugenio SL, representada por el Procurador D. Enrique Juan Mayordomo Gutiérrez, y en consecuencia LE ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal de los demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente , conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandada, se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres , previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación , y, previos los trámites legales correspondientes , se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día catorce de Diciembre de dos mil once, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando la nulidad del acuerdo sobre ampliación de capital; pretensión que fue desestimada en la Sentencia de instancia , y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Lo importante considerado por la jurisprudencia del TS y de las AAPP, no es determinar si es o no acertada la decisión de dotar las reservas de mayor numerario o de si es posible o no repartir dividendos de suerte que la estructura y funcionamiento la empresa queden, garantizados. No es esta la cuestión a resolver en estos casos, en los que se reparten dividendos. De lo que se trate es de decidir si ese sistemático bloqueo puede considerarse suficientemente significativo y tiene carácter abusivo, de modo que quepa también afirmar al mismo tiempo, que no puede responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario, y ésta es la cuestión esencial que se suscita en este procedimiento. En el presente caso se ha probado la falta de reparto de dividendos con el abusivo bloqueo protagonizado por los socios mayoritarios , durante catorce años. Se trata de un bloqueo no sólo de GRÚAS EUGENIO, S.L, sino también de otras dos sociedades, INMUEBLES PLACENTI NO S, S.L. e HIJO DE EUGENIO HERNÁNDEZ, S.A.) , en las que a los actores corresponde la misma participación, el 33,33 % de las participaciones , y también a los socios mayoritarios, como socios mayoritarios de los acuerdos de bloqueo y, por lo tanto, se hace más imposible la admisión de una justificación de no reparto de beneficios. Ni existe esa justificación ni puede existir. No puede pensarse en ninguna justificación de la falta de reparto de beneficios en una sociedad, y de ahí que la Jurisprudencia identifique la falta de justificación con el carácter sistemático del bloqueo , que en nuestro caso aparece con una claridad meridiana. Con mayor razón era imposible , por tanto, pensar en justificación suficiente del no reparto de beneficios en tres sociedades distintas con distintos objetos sociales en las que participan en igual proporción, minoritarios y mayoritarios. Se encuentra probado que los socios mayoritarios (con la única excepción del padre, don Roberto , al encontrarse jubilado) , trabajan todos en las sociedades (GRÚAS EUGENIO, SL, INMUEBLES PLACENTINOS, S.L. e HIJO DE EUGENIO HERNÁNDEZ, S. A.). Concretamente trabajan en esas sociedades Roberto , Jose Daniel, Jesús Luis Y Victor Manuel, mientras los socios minoritarios no trabajan desde hace años en ninguna de ellas. Por tanto, no sólo no perciben beneficios , sino que tampoco perciben ningún otro tipo de ingreso procedente de las sociedades, al contrario de lo que sucede con los socios mayoritarios

En este caso los actores no tienen huérfana la argumentación que demuestra la existencia de abuso de Derecho, no ya porque el no reparto de dividendo se refiera a 14 años, y no ya porque se refiera a tres sociedades y no a una participadas por los mismos socios y con objetos sociales distintos , ni tampoco porque solo los socios mayoritarios se aprovechen del salario recibido de las sociedades, sino porque durante los últimos cinco anos se han producido ampliaciones de capital, practicadas unas veces en una sociedad y otras en otra. Se encuentra acreditado que los socios tienen igual proporción accionarial de participaciones no en la sociedad objeto del procedimiento sino en ella y en otras dos , y que se han producido incremento de capital en las tres por decisión de los mismos socios mayoritarios que protagonizan también el bloqueo sistemático del reparto de beneficios. La suma de los aumentos de capital llevados a cabo asciende a 833.788, 29 ? , y, de haberlos asumidos todos, los actores habrían de haber desembolsado 277.929,43 euros, mientras, la participación en dividendos en las tres sociedades en que participan los actores asciende a cero euros durante los últimos 14 anos.

No cabe duda de que los socios minoritarios ven dañado su doble interés , consistente en recibir los beneficios esperados del contrato de sociedad, y que no se les exijan aumentos de capital, indebidos, injustificados o arbitrarios. La Sentencia recurrida utiliza como argumento jurídico la afirmación de que l aparte actora mezcla la cuestión, del abuso del Derecho con el fraude de ley, pero ha sido constante en la jurisprudencia la alusión, dentro del tratamiento del abuso del Derecho, a los conceptos de fraude a la ley y mala fe, como figuras que en parte pueden confundirse con la primera o que , en todo caso, guardan con ella estrecha relación.

Posteriormente , discrepando de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, analiza una por una la prueba documental practicada, y las declaraciones de los testigos.

2º) Fundamenta este recurso el error cometido en la Sentencia recurrida, al no ver lo que los socios mayoritarios están haciendo en y con la sociedad demandada. En realidad, poco importaría a efectos de este recurso dicho error si no fuera porque el contenido de la Sentencia responde a "otra realidad*' que no coincide con la alegada y probada.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada Resolución del mismo es necesario comenzar diciendo , que en realidad el único motivo alegando por la parte apelante, aunque lo divida en distintos apartados, no es otro, que el error en la valoración de las pruebas , al discrepar de la valoración efectuada por el Juzgador de instancia.

Pues bien, como no puede ser de otra forma, debemos partir de la pretensión formulada en la demanda, que es la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de fecha 5 de mayo de 2.009 , en el que se acuerda un aumento del capital social de la sociedad demandada y los posteriores acuerdos que traigan causa de aquél, y ello porque desde hace más de catorce años no se reparten dividendos por decisión de los socios mayoritarios lo que, a juicio de los apelantes, socios minoritarios constituye un abuso de Derecho y un fraude de Ley.

Como bien se dice en la Sentencia de instancia, es cierto que en abstracto puede plantearse que, siendo innecesaria , injustificada o arbitraria la ampliación de capital, llegue a perjudicar a los socios minoritarios y suponga un abuso del Derecho, ya que se verán obligados a suscribir el capital aumentado para evitar que se aminore su participación en aquél, en caso contrarío. Ahora bien, ello está permitido en el Art. 295 LSA, más el acuerdo no obliga a nadie porque lo que obliga a desembolsar es la suscripción de las nuevas acciones o participaciones en su caso (Art. 312 ), no la mera adopción del acuerdo. Los aumentos de capital con cargo a reservas es una opción que establece el legislador, no una obligación cuando las hubiese en el balance , tal y como previene el Art. 303 .

A partir de ahí, así como de la realidad del acuerdo impugnado sobre dicho aumento del capital social y el no reparto de dividendos , la cuestión a dilucidar es esencialmente jurídica y no fáctica , desde el momento que consta acreditado que no se han repartido dividendos desde hace catorce años, que se han producido sucesivas ampliaciones de capital, siendo todo ello aceptado por los actores, hasta que desde el fallecimiento del padre de actores y resto de socios , han iniciado una serie de acciones judiciales para dilucidar sus múltiples diferencias, siendo una de ellas la que nos ocupa, encuadrando el aumento de capital y la falta de reparto de dividendos en el abuso del Derecho y en el fraude de Ley.

Ciertamente, de conformidad con el Art. 217 L.E.C., corresponde a los actores acreditar los hechos que justifiquen la pretensión, es decir, que concurren todos los requisitos necesarios para aplicar dichas figuras jurídicas.

TERCERO.- El carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social. A estos efectos, la ley establece un régimen de impugnación común para las sociedades anónimas y limitadas (en virtud de la remisión a la LSA del Art. 56 LSRL ) , que constituye al tiempo uno de los principales instrumentos de defensa de los socios minoritarios y de sujeción de las sociedades al marco normativo por el que han de regirse.

Dentro de los acuerdos impugnables existen dos categorías esenciales, que se rigen por reglas un tanto divergentes: los acuerdos nulos, que son los contrarios a la Ley, mientras que los anulables son aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros (Art. 115.2 LSA ).

Pues bien, sobre el denunciado abuso de Derecho es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual , "incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su Derecho, traspasa en realidad los Impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad, siendo sus requisitos los siguientes: a) Uso de un derecho , objetiva o externamente legal, b) Daño a un interés (de terceros) no protegidos por una específica prerrogativa jurídica, y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el Derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del Derecho).

Está regulado en el Art. 7.2 C.C ., y en el Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que impone con carácter general a los Jueces y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso del Derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Conforme a lo establecido en el Código Civil, los presupuestos de aplicación del abuso del Derecho son básicamente los dos siguientes: 1. Acción u omisión de carácter abusivo: El carácter abusivo, ha de deducirse de la extralimitación llevada a efecto por el titular , de conformidad con los cánones objetivos de conducta que sean requeridos en el ejercicio de cada uno de los Derechos. 2. Consecuencia dañosa para un tercero: El ejercicio abusivo del Derecho sí requiere, en cambio, que su materialización haya acarreado a cualquier otra persona un daño determinado, cuya existencia concreta y efectiva habrá de probarse y cuantificarse. El daño puede consistir tanto en la aparición de consecuencias imprevistas para el tercero cuanto en la agravación de la situación jurídica en que éste se encuentre, con carácter general, según que exista o no una previa relación jurídica entre el atente del ejercicio abusivo y el tercero.

Una vez acaecido el supuesto de hecho previsto en la norma , la víctima del daño -establece el precepto- podrá solicitar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, de una parte, y , de otra, reclamar la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Es sumamente frecuente que el Tribunal Supremo asevere que la prohibición del abuso del Derecho es un recurso técnico que debe aplicarse con especial cuidado atendiendo a las circunstancias de hecho y procurando la indubitada acreditación de los presupuestos de aplicación del artículo 7.2 del Código Civil ( SSTS de 14 de marzo de 1989, 9 de febrero de 1983 ) En tal sentido, tampoco es infrecuente que el TS resalte que el principio de abuso del Derecho sólo entra en juego cuando no hay norma concreta aplicable al supuesto debatido; requiriendo, sobre todo, que el interés presuntamente dañado no esté protegido. SSTS de 24 de marzo de 1983 , 5 de julio de 1982, 30 de junio de 1970 .

CUARTO.- Pues bien, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia ejercicio abusivo del Derecho sino una aplicación de la normativa societaria, a la que se acogen las partes como partícipes de la sociedad , lo que debe ponerse en relación directa con la impugnación reiterada de acuerdos sociales por parte de los ahora recurrentes, y ello más allá de conflictos personales. Procede recordar que la junta general que aprueba las cuentas anuales debe resolver también , en su caso, sobre la aplicación del resultado del ejercicio (Art. 213.1 LSA ), determinando por tanto el uso o destino de los beneficios obtenidos por la sociedad. Incluso cuando el resultado del ejercicio sea positivo, cabe que la sociedad destine una parte de las ganancias a la constitución de reservas, ya sea por exigencia legal o estatutaria o, en su caso, por libre decisión de la junta general.

En esencia, las reservas son partidas del pasivo que recogen fondos propios, que al operar como cifras de retención añadidas al capital social refuerzan la consistencia económica y patrimonial de la sociedad. Pero al igual que el capital , son simples cuentas o partidas contables: permiten sujetar una parte abstracta del patrimonio al riesgo de pérdidas pero carecen como tales de cualquier entidad real, ya que no se incorporan ni materializan en ningún activo o elemento patrimonial en particular.

La sociedad está obligada a constituir la denominada "reserva legal", que viene impuesta por la Ley y que grava necesariamente el beneficio líquido del ejercicio económico. A este efecto debe destinarse a la reserva legal una cifra igual, al menos, al 10 por 100 del beneficio del ejercicio, hasta que la misma alcance el 20 por 100 del capital social (Art. 214.1 LSA ). La obligación legal de dotar esta reserva con cargo a los beneficios cesa , pues, cuando haya alcanzado la quinta parte del capital social, pero resurge en caso de descender por debajo de este límite por cualquier causa.

Es posible también que existan reservas estatutarias (Art. 178.3 LSA ) , cuando los estatutos obliguen a la sociedad a mantener una parte de las ganancias en concepto de recursos propios a través de la correspondiente cuenta en pasivo. En este caso, las reservas se regirían en cuanto a su constitución y destino por lo previsto en los estatutos, que en todo caso siempre podrían ser modificados por la sociedad.

Por último, las reservas facultativas o voluntarias, que son creadas por el simple acuerdo de la junta general , ofrecen como especial característica jurídica de la de su libre disponibilidad , en el sentido de no quedar afectas a ninguna finalidad predeterminada. Por este motivo, se crean por lo general para que la sociedad pueda disponer posteriormente de ellas en la forma más conveniente para los intereses sociales evitando la necesidad de recabar nueva financiación de los socios o de terceros, o como previsión par un posible reparto de dividendos en ejercicios sociales desfavorables. Y al igual que se constituyen por libre decisión social la junta general podrá también disponer generalmente de ellas atendiendo a motivos de simple conveniencia.

Una vez cubiertas las atenciones previstas por la Ley o los estatutos, la junta general debe fijar el dividendo repartible , que podrá pagarse con cargo al beneficio del ejercicio social o , cuando éste sea inexistente o insuficiente, con cargo a reservas voluntarias de libre disposición (con cargo a beneficios no repartidos de ejercicios anteriores).

En la distribución de dividendos se materializa el Derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, que constituye uno de los Derechos básicos atribuidos por la titularidad de la acción (Art. 48.2 LSA ) y de la participación social.

En el acuerdo impugnado se decide por la Junta General el aumento del capital social, como se había hecho en anteriores ocasiones.

QUINTO.- Ahora bien, legalmente no existe un verdadero Derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficios , en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y hasta suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran, incluso durante varios ejercicios. De ahí que deba distinguirse el Derecho a participar en las ganancias, como Derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad , y el Derecho al dividendo repartible en un determinada ejercicio económico, que deriva del anterior pero que es el único que hace nacer a favor de los socios un crédito concreto sobre la parte proporcional de los beneficios que la junta general haya acordado repartir.

En cualquier caso, y en consonancia con la función garantía que cumple el capital, la Ley prohíbe que puedan repartirse dividendos en el supuesto de que el valor del patrimonio neto contable (el activo real menos el pasivo exigible , lo que implica valorar el patrimonio de acuerdo con criterios y valores meramente contable, que pueden no coincidir con los de mercado) sea o, a consecuencia del reparto , resulte ser inferior al capital social, "el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas" (Art. 213.2 LSA ). La Ley quiere evitar así que las sociedades que se encuentren en situación de desbalance patrimonial puedan repartir a los socios los eventuales beneficios obtenidos en un ejercicio social , mientras no sean enjugadas las pérdidas acumuladas de los años anteriores y no se restablezca, pues, el correspondiente equilibrio entre capital y patrimonio.

También prohíbe la Ley repartir beneficios mientras no se amorticen por completo los gastos de establecimiento o de investigación y desarrollo y el coste del fondo de comercio adquirido a título oneroso que figure en el activo del balance, a no ser que el importe de estos gastos sea inferior al de las reservas disponibles (Art. 194.4 LSA, en relación con el Art. 213.2 ).

Según las S.S.T.S. de fecha 13 de febrero de 2006 y la de 22 de diciembre de 2010, siguiendo la mejor doctrina , en principio y salvo disposición contraria de los estatutos la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social (Art. 85 de L. R. L .); que el Derecho de participar en el reparto de las ganancias sociales, entre otros y salvo en los casos previstos en la Ley, integran como un mínimo; que la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social es competencia de la Junta, que la Junta general que aprueba las cuentas anuales debe resolver también, en su caso, sobre la aplicación del resultado del ejercicio (Art. 213.1 LSA ), determinando por tanto el uso o destino de los beneficios obtenidos por la sociedad.

SEXTO.- En cuanto a si la decisión de no repartir puede suponer un abuso de Derecho, ya hemos adelantado que existe el Derecho del socio a la participación en el reparto de las ganancias sociales (artículo 48.2.a de la LSA en relación con el artículo 116 del Código de Comercio ); ahora bien , es doctrina jurisprudencial que el Derecho abstracto del socio a participar en las ganancias sociales puede determinar la invalidez de un acuerdo de exclusión a un socio de la participación en los beneficios sociales o la ineficacia de una cláusula estatutaria que impidiese el reparto de forma general, capitalizando todos los beneficios , pero no impide que la junta pueda decidir libremente, en relación con un determinado o determinados ejercicios, el reparto de los beneficios obtenidos del modo que estime más conveniente, pudiendo incluso acordar la no distribución del mismo y su aplicación a reservas.

No puede hablarse de un Derecho del socio "al dividendo", a que se le entregue su parte alícuota del beneficio obtenido sino merced al acuerdo de la junta general que decida el reparto del dividendo, pues es éste el que hace surgir el correspondiente Derecho de crédito contra la sociedad ( SS.T.S. de 30 de enero de 2002 y 30 de noviembre de 1971 ). El Derecho al dividendo es, pues, un Derecho contingente , condicionado por la existencia de beneficios y porque se produzca el acuerdo válido de distribución ( ST.S. de 10 de octubre de 1996 ) que requiere la propuesta de aplicación del resultado de los administradores y la aprobación de la junta general.".

También es cierto que como nos enseña la STS de 26 de mayo de 2005, en el caso de una sociedad que nunca había repartido beneficios, y en función de las circunstancias concurrentes aplicó la institución del abuso del Derecho. Ahora bien, para ello es necesario que la parte actora acredite cumplidamente la concurrencia de sus requisitos , a fin de que la intervención que se pretende del órgano jurisdiccional quedase justificada, pues, aún reconociendo que se trata de un número apreciable de ejercicios sociales sin repartir beneficios, se carece de fundamento para poder estimar sin género de duda la concurrencia de una situación de sistemático bloqueo de carácter abusivo que no pudiese responder a otra finalidad que perjudicar al socio minoritario.

Antes al contrario , reiteramos, hasta que no ha surgido la discrepancia entre los socios, no se ha formulado objeción alguna ni a las ampliaciones de capital, ni a la ausencia del reparto de dividendos.

En efecto, como se dice en la sentencia recurrida, respecto del acuerdo impugnado sobre el aumento de capital , examinada la demanda no se encuentran hechos específicos en los que se apoye la pretensión de que dicho acuerdo sobre el aumento del capital constituya un abuso del Derecho, más allá de las múltiples discrepancias surgidas entre los socios, es más, con anterioridad se habían acordado más ampliaciones de capital que habían sido suscritas por los actores sin formular objeción alguna. Ni se razona ni se acredita sobre la concurrencia de los requisitos sobre la actuación abusiva de los socios mayoritarios, reconociendo que concurren los requisitos exigidos por la Ley para la ampliación de capital.

Así, el acuerdo impugnado decide ampliar el capital como se había propuesto, con dos pactos concretos: uno, que todas las nuevas participaciones tendrán el mismo valor , y otro, que se reconoce a los socios los mismos Derechos , sin restricción alguna. Además , se reconoce el Derecho de suscripción preferente a todos los socios, a ejercer en un plazo determinado. En el informe de los administradores se exponen las razones que llevan a dicho aumento de capital, para enjugar pérdidas ya producidas y las venideras dada la situación de crisis del sector en el que opera la sociedad.

En consecuencia, se trata de un acuerdo razonable y razonado , y no se acredita que se trate de una ampliación de capital arbitraria o injustificada.

Todos los procedimiento judiciales previos habidos entre las mismas partes, no justifican la pretensión del abuso de Derecho o Fraude de ley, porque no tienen conexión con el presente procedimiento, que no olvidemos, su objeto es el acuerdo de ampliación de capital. Así, el despido de las actoras fue declarado legal; no se apreció la comisión de delitos societarios; no se ha probado una hipotética descapitalización de la sociedad, ni trasvase de activos de la sociedad demandada a otras del mismo grupo.

Finalmente, sobre el eventual fraude de ley nada más podemos añadir, porque seguimos sin conocer qué Ley se entiende eludida y qué Ley debe ser aplicada.

En definitiva , no existiendo error en la valoración de las pruebas, procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Clemencia, Juan Pablo Y DOÑA Eva contra la sentencia núm. 51/11 de fecha 24 de mayo dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 560/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOS expresada Resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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