Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 547/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 485/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100491


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00485/2011

CORUÑA Nº 7

ROLLO 547/11

S E N T E N C I A

Nº 485/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS

En A Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000619 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, Sara , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO, y como parte demandante-apelada, Ascension , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO SANZO FERREIRO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO MANTEIGA MUJICO y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía Ricardo , sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA de fecha 7-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. SANZO FERREIRO en la representación que tiene acreditada de DOÑA Ascension contra DOÑA Sara YD. Ricardo en rebeldía en autos. Debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de esta ciudad, existía entre la demandante y los demandados, por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los demandados de la expresada vivienda, condenándoles a hacer entrega de la misma en el plazo legal establecido, sino lo hicieren se procederá a su lanzamiento en la fecha fijada en el decreto de admisión de la demanda el próximo día 19 de septiembre . Asimismo procede condenar a los demandados, de forma conjunta u solidaria, a abonar a la demandante la cantidad de 932,13 euros, así como las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen hasta la entrega de la vivienda a la demandante, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS.

Fundamentos

PRIMERO .- Se plantea expresamente por la parte apelada en su escrito de oposición del recurso de apelación presentado de contrario, una cuestión puramente procesal al amparo de lo dispuesto en el art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como es la indebida admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada en un proceso que lleva aparejado el lanzamiento, y cuya alegación impone al Tribunal la necesidad de resolver en primer lugar sobre dicha cuestión.

SEGUNDO .- Dicho artículo establece que, "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

La finalidad de la norma es clara, evitar que el arrendatario se aproveche de la utilización del bien arrendado, alargando el proceso mediante la interposición del recurso, sin cumplimiento de su principal obligación contractual como es el abono de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso o de las que vayan venciendo durante su tramitación, convirtiendo así el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento, protegiendo la Ley de tal modo los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia a su favor, lo que el Tribunal Constitucional ha declarado que no constituye un formalismo desproporcionado sino que representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos ( STC 204/1998, de 26 de diciembre ; STC 217/2002, de 25 noviembre , entre otras muchas).

Los términos del precepto exigen el cumplimiento del requisito por el demandado de estar al corriente de las rentas vencidas al momento de preparar los recursos devolutivos en todos los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, en el caso consta consignada la cantidad objeto de condena, y de las que vayan venciendo durante su tramitación, como el presente de desahucio por falta de pago de la renta. Estamos ante el cumplimiento de una condición legal para recurrir, esto es, una exigencia jurídica que incumbe a la parte apelante establecida por la Ley, como presupuesto procesal para la interposición válida del recurso de apelación, cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, sin posibilidad de subsanación extemporánea de la omisión cometida, salvo su acreditación documental, a satisfacción del tribunal, del cumplimiento del requisito legal, no al cumplimiento tardío del mismo, y pese al requerimiento efectuado por el tribunal en este sentido a la parte apelante, antes del dictado de la sentencia, estando ya señalado el recurso para deliberación y fallo, no acredita documentalmente estar al corriente en el pago de la renta, y la causa de inadmisibilidad opera en esta fase procesal como causa de desestimación, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo.

TERCERO .- En todo caso, en cuanto al fondo compartimos el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, que valora la prueba practicada de forma correcta, sobre la base de la cual formó su convicción en orden al impago de las rentas vencidas y cantidades asimiladas por parte de la demandada, frente a la que no puede prevalecer las meras alegaciones, sin sustento probatorio, de intento en diversas ocasiones de abonar las rentas, deduciendo de las mismas los gastos de consumo eléctrico, como se alega en el recurso, cuando de conformidad con lo pactado en el contrato, aun cuando los recibos de luz se extienden a nombre del propietario, serán abonados por el arrendatario, del mismo modo que los de agua y butano, y las cantidades abonadas lo fueron con posterioridad al dictado de la sentencia, los demandados no comparecieron a la vista del juicio, por lo que no puede tener efecto enervador de la acción el pago efectuado con posterioridad al dictado de la sentencia apelada (art. 22 Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni el simple pago de la renta después de la expiración del plazo pactado supone la novación del contrato (art. 449.2, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada a la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sara , contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Siete de A Coruña , en los autos de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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