Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 543/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100446
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 543/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 1067/2010
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 485/11
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta de noviembre de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 543/2011, en el que ha sido parte apelante D. D. Alexis , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. JOSEP Mª PRAT SABAT; y como parte apelada PLAYA CAROLL'S S.A., representada por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BOADAS DE QUINTANA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 1067/2010, seguidos a instancias de D. D. Alexis , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Josep Mª Prat Sabat, contra PLAYA CAROLL'S S.A., representado por la Procuradora Dª. Carmen Heller Woerner, bajo la dirección del Letrado D. Joaquím Boadas de Quintana , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Alexis contra Playa Carroll's S.A. Con imposición de las costas a D. Alexis .".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 23/06/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Snat Feliu de Guixols , de 23 de junio de 2.011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte, contra la entidad PLAYA CAROLLL'S SA ., al ser apreciada la falta de legitimación activa , y en la que se reclamabael cumplimiento del contrato suscrito por el recurrente y por Dª Hortensia y en el que actuaban ambos en nombre propio y en representación legal de la marca denominada SOOFY GROUP , suscrito el 1 de julio de 2009 con la entidad demandada .
SEGUNDO.- Empieza argumentando el recurrente que no puede apreciarse la falta de legitimación activa apreciada en la sentencia de instancia por estimar que la legitimación correspondería a SOOFY GROUP al carecer la misma de personalidad y ser una marca registrada a nombre del actor , y sigue argumentando que en todo caso estaríamos en presencia de una sociedad civil irregular y en consecuencia el recurrente estaría legitimado para entablar la acción ejercitada , ya que al regirse la misma por las normas de la comunidad cualquier comunero puede accionar en beneficio de la Comunidad . Y en cuanto a la falta de litisconsorcio activo necesario opuesto también por la parte demandada por no ser parte actora también la Sra. Hortensia , que intervino también en el contrato , se argumenta que estaríamos en realidad en un supuesto de falta de legitimación activa , y en caso de no estimarse así , si se estimare necesaria la presencia de la misma en el proceso estaríamos en presencia de un defecto subsanable , solicitando se desestime la excepción y que se estime íntegramente la demanda
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
TERCERO.- En primer lugar se estima necesario clarificar la distinción entre legitimación ad causam y legitimación as processum .- Sin entrar pormenorizadamente en la matización procesal de la doble vertiente de la legitimación "ad procesum o ad causam", según que corresponda a la carencia en el actor de las cualidades necesarias para comparecer en el juicio, o a la falta de acción, la legitimación es (como dice laSentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1969) una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, y que solamente, ostentan aquellas personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del juicio y que se identifica, en la llamada legitimación directa, con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio; legitimación que requiere, indudablemente, tanto el acto jurídico material como el acto procesal, para que uno y otro puedan desplegar la eficacia que les está asignada por el Ordenamiento Jurídico. De ahí que la legitimación en la causa no va referida a la calidad que uno y otro litigante han de tener en cuanto a su legitimación estrictamente procesal, sino, por el contrario, a la falta de título o de derecho para ser demandante o demandado, que directamente vinculado con el propio fundamento o causa de pedir, afecta al objeto del litigio o cuestión de fondo, conceptuándose, en definitiva, como una falta de acción ("legitimatio ad causam") a dilucidar como verdadera pretensión principal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo 1977 ( RJ 1977/2241) y21 de enero de 1980(RJ 1980/171). Como también señalaba laSTS de 23 de diciembre de 2005 , la legitimación " consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material "; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quien está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.
En el caso presente , la atribución de legitimación activa que hace la sentencia a una marca SOOFY GROP , y con fundamento a la misma estima la falta de legitimación es improcedente , y ello porque SOOFFY GROUP es simplemente una marca que carece de personalidad jurídica y en consecuencia no tiene capacidad para ser parte . La capacidad para ser parte demandante y comparecer en juicio, conforme a losartículos 6 y 7 de la LEC, a tenor de los cuales, podrán ser parte ante los tribunales civiles, a los efectos que aquí interesan, las personas jurídicas, que habrán de comparecer por las personas que legalmente las representen, reconociendo elartículo 6-2 de la LEC, capacidad para ser parte demanda a otras enntidades, como serían las sociedades irregulares.
En el caso presente es evidente que SOFFY GROUP carece de capacidad para constituirse como parte procesal demandante y por tanto carece de capacidad y legitimación activa ad processum , y en consecuencia en este sentido deberá darse razón a la parte recurrente de la indebida apreciación de la falta de legitimación activa apreciada por el Juez " aquo " c fundamentada en corresponder la legitimación activa a la misma.
Ello obliga a examinar si el actor tiene o no legitimación ad causam para exigir el cumplimiento contrato objeto de este procedimiento .
Al respecto, cabe señalar que ya se parta de la existencia de una sociedad civil irregular , como parece ahora mantener el recurrente en esta alzada , que más bien sería una sociedad irregular mercantil ,o no , lo esencial en el caso presente es deterimar si el actor en nombre propio esta legitimado para exigir el cumplimiento del contrato en el que también intervino en nombre propio la Sra Almudena y donde ambos hacían constar que lo hacia en representación de SOFFY GROUP , que no olvidemos carece de personalidad jurídica .
En relación a la posibilidad de ejercitar la acción de responsabilidad contractual por una sola de las partes del contrato , es relevante para la resolución de la cuestión controvertida la sentencia de esta misma Sala de 17 de Junio de 2004 , ponente Ilmo Sr Fernando Ferrero Hidalgo nº de recurso 415/2003 , que si bien se refiere a la legitimación para ejercitar la acción de resolución contractual , a" sensu" contrario es de aplicación al supuesto presente en que se exige el cumplimento de la obligación , y teniendo en cuanta que las referencias a la falta de litisconsorcio activo son todas ellas referidas a la legislación procesal anterior a la LEC 1/2000 . Dice la referida sentencia:
"........Y ciertamente tal es el criterio mayoritario del Tribunal Supremo que se sustenta en que nadie puede obligar a otro a que sea codemandante.
Ahora bien, del examen de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales ante el ejercicio de una acción de resolución de un contrato por sólo una parte de las varias que han podido participar en una posición dentro de dicho contrato, la solución dada no es tan clara para no poder sustentar la apreciación del litisconsorcio activo necesario. Así, lasentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1999, resolvió un litigio de resolución de un contrato de compraventa de dos locales, en el que eran demandantes los vendedores, pero no intervino como tal parte uno de los vendedores propietarios de uno de los locales, lo que motivó que el Juzgado apreciase la excepción de litis consorcio activo necesario, sentencia que fue revocada por la Audiencia que apreció la falta de legitimación de los demandantes, pero respecto del local del que era propietario el no comparecido, estimando la demanda respecto del otro, sentencia que es casada al entender el Supremo que no puede ser resuelto parcialmente el contrato al fragmentarse el contenido contractual y confirma la sentencia del Juzgado que había apreciado el litisconsorcio activo. ElTribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 1989también consideró bien apreciada la excepción de litisconsorcio activo necesario.
Cierto es que a la vista de la jurisprudencia y doctrina analizada, la misma se inclina en estos casos por apreciar la falta de legitimación activa (como así fue alegado por la demandada) o la falta de acción con argumentos ciertamente dispares. Así, elTribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2.002 , que es citada por la parte apelada, resolvió un litigio en el que el Juzgado apreció la excepción de litisconsorcio activo necesario, la Audiencia de Cádiz la revocó pero apreció la falta de legitimación, por considerar que uno sólo de los compradores no tiene legitimación activa para exigir el cumplimiento del contrato, con fundamento en losartículos 1137 a 1139 del Código civil, al tratarse de obligaciones mancomunadas indivisibles. El Tribunal Supremo señala que "El Motivo decae, porque, aparte de la contradicción en que incurre en su apartado final sobre el planteamiento inicial, se subraya que, en efecto, debiendo admitir la recta calificación de la Sala de que más que una comunidad de bienes lo que se constituye con el referido contrato de compraventa entre los compradores, es una auténtica relación mancomunada e indivisible, lo primero, porque ambos compran sin que se exprese la solidaridad entre ambos, -art. 1157- mancomunidad, pues, que en principio, debería ser por iguales partes -art. 1138- lo que permitiría la acción individual en pos al cumplimiento de lo pactado por cada uno de ellos, mas no se olvide que esa mancomunidad funda un derecho sobre el objeto comprado que, por esencia, es indivisible, luego es cierto que como dice la Sala "a quo", se trata de una obligación mancomunada pero indivisible, por lo que la disciplina delart. 1139es insoslayable en el sentido de que se precisa la actuación conjunta de ambos titulares, sin que, como se sostiene de contrario, la pretensión individual deba viabilizarse porque beneficia al ausente, ya que, es una obviedad compartir en que el objetivo de la acción deba no ser querido, por no beneficioso, por el ausente y así lo aprecian ambas instancias -tiempo transcurrido y suma cuantiosa de pago pendiente- por lo que el Motivo no prospera.
También se ha planteado y así lo plantea el recurrente que al tratarse de una comunidad sobre un derecho (el derecho a reclamar la entrega de la cosa o a serle devuelto el precio por incumplimiento), cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad. El Tribunal Supremo en la sentencia últimamente citada, después de señalar que técnicamente no existe comunidad sobre un derecho, declara que aunque así fuera, el comunero no podría actuar en nombre de la comunidad pues se trataría de un acto perjudicial. Si bien puede ser discutible en determinados casos que la exigencia de que se cumpla el contrato sea perjudicial para las otras partes contrates en la misma posición (y en el presente caso de haberse solicitado el cumplimiento, teniendo en cuenta que el precio fue pagado íntegramente, podría mantenerse que no es perjudicial), no es tan claro que sea beneficioso para la comunidad la petición de resolución del contrato, pues los otros pueden estar interesados en mantener el contrato y exigir que se cumpla el mismo. Lasentencia de la Audiencia de Barcelona que cita el demandante de 27 de mayo de 2.002no resuelve un litigo en el que se peticionaba la resolución como pretensión principal, sino el cumplimiento del contrato de venta de un apartamento en régimen de multipropiedad y sólo subsidiariamente para el caso de no cumplirse se acordaba la resolución, a parte de que los compradores eran matrimonio, casados en régimen de gananciales, siendo de aplicación elartículo 1.385 del Código civil. En este sentido también se pronunció elTribunal Supremo en la sentencia citada por el recurrente de 14 de febrero del 2.000 . Sin embargo, son varias las sentencias que no aceptan la intervención de un solo comunero cuando lo que pretende es la resolución contractual. Así laAudiencia de Valencia en sentencia de 2 de diciembre de 2.002, que cita lassentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1999 y 18 de diciembre de 1999(antes citada) señala la petición de extinción del derecho que esta en comunidad y su sustitución por otro es una alteración que ha de ser consentida por todos los comuneros. En similares términos se pronunció laAudiencia Provincial de Toledo de 12 de marzo de 1994, en la que también se razonó que si para contratar es necesario el consentimiento de todos los contratantes, también para resolver el contrato es necesario tal consentimiento, aceptando que existe tal consentimiento si extraprocesalmente se manifestó, pero sino es así, no puede acordarse la resolución sino es con el consentimiento de todos.
A la vista de tal doctrina y a fin de resolver el recurso interpuesto, nos encontramos que la acción que se ejercita por el demandante es la resolución del contrato de compraventa temporal de un apartamento, en cuya compra intervino también su esposa. No vamos a poner en duda la existencia del matrimonio en el momento de la compra, pues la demandada lo ha aceptado, pero nada más sabemos sobre la posición de la Sra. María Cristina respecto de la resolución interesada. Se ignora si el matrimonio sigue vigente o existe separación o divorcio, se ignora el régimen económico matrimonial, con lo cual no se sabe si el demandante puede actuar en interés y representación de su esposa, como ocurre en derecho patrio en la sociedad de gananciales y se ignora, en definitiva, si está interesada en la resolución del contrato o por el contrario desea que se cumpla el mismo. Podría ser que a pesar del incumplimiento contractual le interese que se le entregue las dos semanas del apartamento, por ejemplo, porque tras el tiempo transcurrido haya aumentado su valor, por lo que en absoluto puede presumirse que la resolución contractual sea beneficioso para la comunidad, en el caso de que realmente exista una comunidad de bienes y que como hemos visto existen posturas que no la aceptan. Por todo ello, con base a cualquiera de las teorías citadas y desconociéndose cual es la voluntad sobre el contrato de la otra compradora, no puede más que ser rechazado el recurso.
Ahora bien, no aceptándose en principio que se trate de un supuesto de litisconsorcio activo y si de falta de legitimación activa, al ser este el criterio mayoritario, realmente no se trata de una falta de legitimación activa absoluta pues el actor tiene legitimación para instar la resolución del contrato por incumplimiento como parte contratante que es, lo único que ocurre es que tal legitimación precisa de un complemento cual es la intervención de la otra compradora, con lo cual, si ello es así, es claro que nos encontraríamos ante la falta de un presupuesto procesal subsanable. Efectivamente a la vista delartículo 693, 3ª de la Ley de Ejuiciamiento Civilningún impedimento existiría para tal subsanación. Aunque se dice por la doctrina y la jurisprudencia que la falta de legitimación es una cuestión de fondo y que su ausencia conlleva la desestimación de la demanda y la cosa juzgada material, es claro que las causas por las que el demandante carece de legitimación son distintas a las que generalmente conlleva la desestimación de la demanda y el objeto de la litis queda imprejuzgada, pues el demandante podría interponer de nuevo la demanda, pero ejerciéndola en compañía del otro contratante y en el caso de negarse a ejercerla también contra él. Por lo tanto, si ello es así, que duda cabe que podría ser subsanado el defecto procesal y exigir a la parte demandante que en el plazo de diez días comparezca en representación de su esposa o comparezca ésta personalmente defendiendo la misma postura procesal que él y si no lo hiciere entonces se sobreseería definitivamente el proceso."
Aplicándolo al caso presente, la primera conclusión que podemos extraer es que efectivamente la parte recurrente , como parte del contrato , en nombre propio si esta legitimado para exigir el cumplimento de las obligaciones derivadas del mismo de la parte demanda y ello porque estamos en presencia de una obligación mancomunada , Art.1.137 del CC , ya que no consta se pactara la solidaridad , y además divisible conforme a lo dispuesto en el Art.1138 y 1.139 del CC , ya que lo que se pide es el cumplimento del contrato , cuyo obejto es el pago del precio pactado por los servicios prestados , y en consecuencia solo si fuera una obligación indivisible carecería de legitimación . Cuestión distinta es que la parte actora tenga derecho a reclamar el íntegro cumplimento del contrato , ya que en el contrato también era parte la Sra Hortensia y en consecuencia al ser una obligación mancomunada- Art. 1.137 CC - por aplicación de lo dispuesto en el Art 1.138 del CC ya referido , que dispone: " Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior resulta otra cosa , el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya , reputándose créditos o deudas distintos unos de otros " .
En atención a ello de acreditarse la procedencia de su reclamación solo tendría derecho a reclamar la mitad de la obligación contraída con la parte demandada, y la sentencia que en su caso recaiga al efecto en nada podría perjudicar ni prejuzgaría el derecho de la otra parte contratante a exigir el cumplimento de los derechos derivados de dicho contrato en la parte que le afecten .
En el caso presente , no cabe apreciar como hace la sentencia de referencia la posibilidad de subsanación , ya que como hemos referido no estamos en presencia de un falta de legitimación procesal , es decir no es que el actor no tenga capacidad para ser parte , que si sería subsanable , ni estamos en presencia de un supuesto de falta de litisconsocio activo , sino que se esta en presencia de un supuesto de su legitimación ad causam y ya hemos referido que si la tiene , como por cierto así lo sostiene la parte recurrente con carácter principal en su recurso y en este sentido se le debe dar la razón contrariamente a lo resuelto en la sentencia de Instancia que así lo aprecio .
CUARTO.- Sentado lo anterior y como solicita la parte deberá de entrarse en el fondo del asunto sobre la procedencia de la reclamación efectuada en la demanda .
Para la resolución de la presente controversia es determinante la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda , que no es otro si el actor tiene derecho en virtud del contrato de prestación de servicios concertado con la demandada al pago de la comisión pactada sobre el porcentaje de los beneficios , con arreglo a la cláusula duodécima . Para la acreditación de tales beneficios la parte actora acompaño los documentos nº 5 a 26 en su demanda que alegaba se correspondían al desglose de la recaudación que la empresa Caroll's SA facilitaba diariamente a SOOFY GROUP , reclamando por la liquidación efectuada la cantidad de 6.592,93 euros .
La parte actora y ahora recurrente no compareció a la audiencia previa y la parte demandad se opuso a la demanda en la constelación y en la audiencia previa impugno los documentos aportados por la parte actora , a portó pruebas , de las que solo fueron admitidas las documentales y el e Juez " a quo " declaro los autos conclusos para sentencia al amparo de lo dispuesto en el Art. 429 de la L.EC ..
Como vemos estamos estrictamente ante una cuestión de prueba y más concretamente de la institución de la carga de la prueba y de las consecuencias de ella derivadas . principios rectores de la carga de la prueba según reiterada doctrina del TS , implica el de determinar cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias de la falta de prueba, en el caso de que ésta, siendo necesaria, no se haya producido". Quiere ello decir que si un hecho resulta acreditado en virtud de la prueba practicada en un proceso, es irrelevante quien haya propuesto y puesto los medios necesarios para que tal prueba se practique.
En virtud del principio de "adquisición procesal", la prueba queda incorporada al proceso y surte plenos efectos, sea quien sea la parte que la haya aportado al proceso. Elart. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilparte de esta concepción al establecer que "cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones".
Se trata de una institución que responde a la prohibición del "non liquet" que rige en la actividad judicial. Como no puede dejarse de resolver un litigio so pretexto de falta de prueba o de prueba insuficiente, hay que articular reglas sobre cómo se debe decidir cuando falta prueba suficiente de los hechos relevantes del proceso. Es cierto que de modo indirecto tales reglas "advierten" a las partes sobre las consecuencias de la falta de prueba sobre los hechos relevantes del proceso, determinando a cuál de ellas perjudicará según se trate de hechos que funden la demanda o la contestación, o según la mayor facilidad o disponibilidad de la prueba la tenga una u otra parte, etc. Pero en modo alguno privan de valor a la prueba practicada por el hecho de que haya sido propuesta por la parte sobre la que no recae la "carga" de la prueba conforme alart. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni regulan el momento en que ha de proponerse dicha prueba ni la forma en que ha de ser valorada.
En el caso presente es lo cierto que la parte actora , dada su incomparecencia a la audiencia previa ninguna prueba aportó , y habiendo sido objeto de impugnación por la parte demandada la única prueba en que se fundamentaba la demanda , aparte de la existencia del contrato que no fue un hecho controvertido , la demanda no podrá prosperar por la total falta de prueba de los hechos en los que se fundamenta y las consecuencias antes referidas sobre la falta de prueba de los mismos , máxime cuando la prueba documental de la parte demandada contradice a la de la parte actora . Ello conlleva y sin necesidad de mayores razonamientos a la desestimación de la demanda , si bien por razones jurídicos distintos a los acogidos en la sentencia de Instancia .
QUINTO- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente al desestimarse el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. D. Alexis , contra la resolución de fecha 23/06/2011, dictada por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos de nº Procedimiento ordinario , de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
