Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 55/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 485/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100466


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00485/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7001015 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 55 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Contra: PIREL INVERSIONES, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a seis de octubre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez y asistido del Letrado D. Fausto sánchez Navarrete, y de otra, como demandado-apelado PIRAL INVERSIONES, S.L., representado en Primera Instancia por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández y asistido del Letrado D. Francisco Javier Pérez Romero, ante esta Sala no consta.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Nueve de los de Madrid se dictó en el indicado procedimiento de juicio ordinario 218/10, con fecha 5 de octubre de 2010, sentencia con Fallo del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ARDUAN RODRÍGUEZ en representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada PIREL INVERSIONES S.L., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. BARRAGUÉS FERNÁNDEZ de toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones, CONDENANDO a la demandante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia".

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la comunidad de propietarios demandante. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 25 de enero de este año .

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 5 de octubre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo los Fundamentos Cuarto y Quinto, que se rechazan.

SEGUNDO. La Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , en Madrid, formuló demanda contra la propietaria de la vivienda NUM001 NUM002 de la finca, Pirel Inversiones S.L., en reclamación de 4.719,05 euros por cuotas ordinarias y extraordinarias de gastos comunes correspondientes al período de mayo de 2005 a diciembre de 2008 y consumo de agua correspondiente a los recibos de 21 de junio de 2004 y bimensuales desde enero de 2005 a octubre de 2008.

La demandada se opuso a la demanda invocando compensación de créditos, alegando que la Comunidad tiene que reembolsarle 25.627,76 euros, que es el importe de gastos sufragados por ella en concepto de reparaciones de humedades en su vivienda causadas por filtraciones d agua provenientes de una bajante comunitaria.

La sentencia de la primera instancia estimó la compensación, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la litis .

La comunidad demandante recurre en apelación la anterior sentencia invocando los motivos comprendidos en las alegaciones siguientes:

[-Primera.-] Infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la no celebración del juicio. Nulidad de actuaciones.

[-Segunda.-] Error en la apreciación y valoración de la prueba.

[-Tercera.-] Infracción del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta y complementa.

[-Cuarta.-] Infracción de los artículos 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 7 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta y complementa.

[-Quinta.-] Infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta y complementa: tratándose de una compensación judicial de créditos no se ha formulado reconvención.

[-Sexta.-] Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia.

TERCERO. [-Uno.-] Debe rechazarse la nulidad que se pide (por prescindirse de normas esenciales del procedimiento con producción de indefensión, artículo 238, tercero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) al haberse pasado en la primera instancia a dictar sentencia sin celebración de juicio, por ser las únicas pruebas admitida la de documentos e informe pericial, no impugnados (artículo 429, apartado ocho, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), habiéndose denegado por la jueza de la primera instancia toda la prueba personal propuesta (interrogatorio de partes, testifical y ratificación, aclaraciones y explicaciones en el juicio del perito que había emitido informe a instancia de la parte demandada). Lo que la actora y apelante cuestiona en esta segunda instancia como vulneración del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -por la no celebración del juicio- es, en realidad, la denegación de esa prueba personal propuesta por ella, sin que por esta se hubiese recurrido en reposición tal rechazo de pruebas ni se hubiese formulado protesta (artículo 285 de la ley procesal civil), lo que impidió a la comunidad de propietarios actora interesar en esta segunda instancia la prueba denegada en la primera (artículo 460, apartado dos, primera, de la ley procedimental). Al haber perdido la apelante la oportunidad de subsanación de la falta de práctica de determinadas pruebas en la segunda instancia por causa a ella imputable, no puede ahora invocar indefensión a efectos de la nulidad que postula. Se rechazará, en consecuencia, el motivo comprendido en la alegación primera del recurso.

Se hará lo mismo con el motivo incluido en la alegación quinta: infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta y complementa, porque tratándose de una compensación judicial de créditos no se ha formulado reconvención por la demandada. El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite el empleo de la excepción de compensación sin necesidad de articular reconvención y sin distinguir entre compensación legal y compensación judicial.

Tampoco podremos acoger el motivo comprendido en la alegación sexta y última del recurso de apelación. La falta de congruencia de la sentencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es un defecto de la resolución que el tribunal de apelación debe subsanar, sin que ello implique acogimiento de los pedimentos de fondo del apelante ni la nulidad de la sentencia (artículo 465, apartado tres, de la ley rituaria). De otra parte, no se aprecia incongruencia en la sentencia recurrida porque en el Fallo de la misma se expresase que se absolvía a la demandada Pirel Inversiones S.L. de "toda responsabilidad civil derivada de las presentes actuaciones" , puesto que, correctamente entendida dicha frase, no quiere decir cosa diferente de absolución a la demandada de las pretensiones deducidas contra la misma (por la actora) en el proceso.

[-Dos.-] El Tribunal estima probada la existencia de desperfectos desde el año 2005 en la vivienda de la demandada causados por filtraciones de agua procedente de una bajante comunitaria. Ello, prescindiendo del informe técnico emitido por el arquitecto don Bernardo (folio 68 de las actuaciones del Juzgado), censurado en cuanto a su contenido por la comunidad actora, pues se cuenta al respecto con el escrito de quien ostentaba el 24 de mayo de 2005 el cargo de presidente de la comunidad, señor Fausto , aportado como documento 1 de los de la contestación a la compensación, fotografías presentadas como documentos 2 al 6 del mismo escrito, carta del letrado de la comunidad a la demandada de fecha 13 de mayo de 2008 (documento 7 de los de la contestación a la compensación) y facturas de 2 de noviembre de 2005 y de 28 de diciembre del mismo año, adjuntas a la contestación a la demanda (folios 69 y 70).

Aunque juzgásemos tales facturas como correspondientes a los trabajos y material estrictamente precisos para la reparación de los desperfectos por humedad producidos en la vivienda de la demandada, la compensación pretendida resultaría inviable. No nos hallamos en el caso de dos personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1195 del Código Civil ). Porque resulta que Pirel Inversiones S.L., acreedora de la comunidad (artículo 10, apartado uno, de la Ley de Propiedad Horizontal ), forma parte de la comunidad. De forma que parte de lo que la comunidad adeuda a Pirel Inversiones S.L. se lo está adeudando esta sociedad a sí misma. Una comunidad de propietarios de la Ley de Propiedad Horizontal no es una persona jurídica y, a fin de cuentas, es una comunidad de bienes, constituida por unos bienes (también los fondos de los que dispone para hacer frente a sus deudas), una administración y una confluencia de derechos de distintas personas sobre esos bienes. Y los bienes de la comunidad son los elementos comunes de un inmueble, los muebles de su propiedad y sus fondos, en cuyo acopio han de intervenir todos los comuneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado uno, letra e, de la Ley de Propiedad Horizontal . Y esta obligación legal de contribución no puede condicionarse a la realización de los derechos que cada comunero pueda ostentar en cada momento contra la comunidad, puesto que prevalece el deber del copropietario a aportar los fondos precisos para la subsistencia de la comunidad sobre el derecho del mismo a ser resarcido de los daños que la comunidad pueda causarle, porque la contribución obligatoria de los condueños a los gastos generales es anterior a la decisión, que incumbe a la comunidad, de qué obligaciones deben ser atendidas con preferencia. Mientras que la compensación exige coetaneidad en la recíproca exigencia.

Se estimará el recurso y habremos de estimar la demanda.

CUARTO. Las costas de la primera instancia tendrán que ser impuestas a la demandada (artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO. Puesto que estimaremos el recurso, no haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, POR LA PRESENTE,

Primero. ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , en Madrid, y CONDENAMOS ala demandada, Pirel Inversiones S.L., a pagar a la actora 4.719,05 euros (cuatro mil setecientos diecinueve euros y cinco céntimos) más intereses legales desde la interposición de la demanda.

Segundo. Y CONDENAMOS a Pirel Inversiones S.L. al pago de las costas de la primera instancia.

No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir.

Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 55/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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