Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 144/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100464
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0000757
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 144/2011- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001456/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA.
Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA.
Apelado: ESTACION DE SERVICIO 2000 SL.
Procurador.- CARMEN LIS GOMEZ.
SENTENCIA Nº 485/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario -1456/2008, promovidos por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra ESTACION DE SERVICIO 2000 SL sobre "reclamacion de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el Procurador Dña. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. DESAMPARADOS TORMO PEREZ contra ESTACION DE SERVICIO 2000 SL, representado por el Procurador Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistido del Letrado D. SANTIAGO PASCUAL SEVILLA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 3.6.2010 en el Juicio Ordinario - 001456/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Banco Vitalicio de España contra Estación de Servicio 2.000 SL, ESTIMO PARCIALEMENTE la reconvención formulada por Estación de Servicio 2.000 SL contra Banco Vitalicio de España, CONDENO a Estación de Servicio 2.000 SL a satisfacer a Banco Vitalicio de España la suma de 2.388,09 € e intereses legales y CONDENO a Banco Vitalicio de España a satisfacer a Estación de Servicio 2.000 SL la suma de 7.032,69 € e intereses legales; sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ESTACION DE SERVICIO 2000 SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 28.6.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda expuestos en primer lugar en demanda Monitoria, en los términos de reclamar la cantidad de 9578,82 € de conformidad con los siguientes hechos, que con fecha 7/3/2006 se suscribió póliza de seguros con la entidad actora BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A DE SEGUROS Y REASEGUROS con la entidad demandada ESTACION DE SERVICIOS 2000 SL, contrato de vigencia anual prorrogable, cuyo pago se satisfacía en periodos trimestrales, que dicho contrato, se ha ido prorrogando por períodos anuales ; si bien hay dos períodos trimestrales que se han dejado de abonar y que son los que se reclaman, y por tanto dos primas distintas, el recibo de fecha 17/11/2007 relativo al periodo comprendido entre 7/12/2007 al 7/3/2008 por un importe de 4732,32 €; y como segundo recibo, el expedido 17/3/2008 , relativo al período entre 7/3/2008 al 7/6/2008 y por importe de 4836,50 € documentándose a tal efecto los recibos, en este sentido se adjuntan como documentos 4 y 5 las cartas remitidas con anterioridad a la presente reclamación para poner en conocimiento la existencia de los mismos.
Como oposición a la demanda monitoria y al folio 36 de las actuaciones, es de observar, que básicamente los argumentos de oposición, se centran en que la prima en su día contratada no sólo era trimestral, folio 18 de actuaciones, sino que se cifraba en la cantidad de 2388,09 € siendo que de forma unilateral se elevó la prima trimestral a 4732,32 €, y que si bien es cierto que se pagaron los tres primeros trimestres, ello fue por un error de contabilidad, en todo caso se menciona que la subida no corresponde a las modificaciones de la base de cotización y que tal hecho se puso en conocimiento del señor Jorge .
Con fecha 8/10/2008 se presenta la demanda formalizada de Juicio Ordinario, por la entidad actora en dicha demanda, se menciona en primer lugar que la duración del contrato que efectivamente era anual, tenía acordada el pago en su forma trimestral, y que de hecho al llegar la última fecha de duración del contrato el 7/3/2007 se prorrogó por otra anualidad, con la consiguiente revisión de la prima, de esta manera se hizo con base a la tarificación que se establecen la hoja tres acompañada a la demanda y en la cláusula particular número 33 , especifica "en caso de pactarse la renovación de la póliza, a cada vencimiento de la misma, la prima se calculará sobre la base de la tarifa que esté en vigor a la fecha, de acuerdo con lo indicado en la norma del producto". Revisada la norma del producto, se revise la prima del seguro de conformidad con dichos mecanismos y de hecho no se atienden los recibos referenciados anteriormente por valor de 4722,32 € el primero y por valor de 4846,50 € el segundo.
Con expresa oposición de la entidad demandada, que básicamente, reproduce la oposición efectuada al monitorio si bien se añaden dos elementos a diferenciar el primero de ellos, el hecho de que no se puede ampliar la primera en tanto que la base de cotización ha decaído y el número de empleados también, por lo que no se dan las causas de renovación pactadas en el artículo siete de las condiciones.
Se menciona haber puesto en conocimiento de lo que denominan el agente mediador, Don Jorge , los referidos hechos y la posibilidad incluso de quedarse sin seguro "...si bien se mantuvo la situación hasta que el mediador arreglara el asunto...".
Se articula además demanda de reconvención, con base fundamental al entendimiento de que no se ha informado al demandado principal de las condiciones generales de la póliza y de la necesidad de notificar los cambios en el riesgo que hubieran podido producir modificaciones de la primera, en este caso de reducción, y en tal sentido se solicita que se estime la demanda de reconvención cuya cuantía ante la imposibilidad relativa de establecerlos en estos momentos se interesa que se deje su determinación para la fase de ejecución de Sentencia; si bien este escrito es aclarado el 27/5/2009 en el que se especifica que lo que se solicita es una Sentencia "declarativa de condena" al pago de las cantidades cobradas indebidamente estando fijada las bases claramente la documentación aportada, con la petición de que en caso de que el Juzgado entienda que no existen las bases para su calculo, se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de cantidad
La contestación a la demanda de reconvención se basarían en cuatro distintos elementos de ponderación en primer lugar el hecho de que no se fija con claridad que es lo que se está solicitando y por tanto un defecto en el modo en el que se propone la reconvención, básicamente la oposición de fondo serían primer lugar el hecho de que la revisión tal como se especificado en la propia demanda, de la prima, se hizo conforme al artículo 33 ya transcrito; asimismo recalca la entidad actora en su contestación, el hecho de que se hayan pagado tres recibos sin problema de ningún tipo, lo que conlleva, el entendimiento de la actora reconvenida, a la alegación de los actos propios. Se alñade que no tiene mayor interés el hecho de que se haya suscrito con posterioridad otro contrato con otra compañía diferente. Y por último, la imposibilidad de aplicar el artículo siete apartado segundo de las condiciones generales dado que la revisión de la prima se acomoda a lo establecido en la póliza, insitiendo en la existencia de una aceptación absoluta como queda palmariamente demostrado con el abono de tres recibos diferentes por lo que no se entiende la reclamación.
Se dicta Sentencia, en la que se estima parcialmente la demanda principal interpuesta en la cuantía de 2388,09 € y asimismo también la demanda reconvención al en la suma de 7032,69 € todo ello con los intereses legales correspondientes y sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que se opongan a los aquí expresados.
Recurrida en apelación la sentencia en los términos de entender en primer lugar infracción del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, lo que supone ,por la resolución apelada,una infracción del artículo 217.2 de la LEC en cuanto a la carga de la prueba que correspondia a la contra parte, en este sentido se recalca que efectivamente se han pasado tres distintos recibos en los que se incluye la subida discutida, siendo su origen el exceso de siniestralidad, no siendo admisible sin prueba de ningún tipo que se achaque a un error de contabilidad el hecho de haberlos abonado.
En segundo lugar la inaplicación de los artículos de la póliza referente a el articulado de las condiciones generales en cuanto no sólo a la renovación del contrato sino a la revalorización de la prima en supuestos concretos, con mención específica de la cláusula 33 de las condiciones generales, como consecuencia no sólo del aumento de siniestralidad sino de la prueba de esta por intermediación de la testifical Don Jorge , e incluso de la propia administradora de la mercantil demandada que admitió ciertamente este dato.
Se manifiesta en este sentido haber remitido la carta que es adverada por la propia testifical Don Jorge .
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la Sentencia tras establecer lo que son las acciones ejercitadas en el fundamento de derecho primero, así como la oposición de la demandada.
Es lo cierto que en la Sentencia, especifica en este sentido, que la elevación de la prima no se había adaptado a las condiciones en su día pactadas, en tanto que se declaró que dicha prima se había elevado por un problema de siniestralidad sufrido por la aseguradora durante la primera anualidad y que ese dato había sido notificado al asegurado cuatro meses antes de que venciera la primera anualidad, y lo bien cierto es que la demandada niega dicha notificación y Don Jorge alegó, según la Sentencia desconocer si la aseguradora efectuó tal comunicación afirmando que él no lo había hecho. En este sentido la Sentencia hace una diferenciación con respecto primer recibo de 4722,32 € que es el cuarto recibo trimestral de la segunda anualidad, se considera que debe ser reducido a la cantidad en su día especificada 2388,09 y el segundo de 4826,50 es el primer recibo trimestral de la tercera anualidad,y así considera que la petición debe ser desestimada por considerar acreditado que dos meses antes del vencimiento anual es decir antes de la emisión de recibo el 7 enero 2008 la asegurada había puesto en conocimiento de la aseguradora su intención de no prorrogar el seguro conforme a la testifical Don Jorge que se practica como diligencia final. Es de observar que, como ya se ha dicho, no se mantiene el mismo criterio que la Sentencia determina, con base a los siguientes datos, en primer lugar por el hecho de pretender, que lo que llaman el agente mediador, Don Jorge , adquiera unos obligaciones que no tiene y ello en consideración a la propia contestación que a la demanda principal se verifica, pues en primer lugar es de observar que la legislación aplicable a la actuación de lo que llaman el mediador, tanto la demanda como la contestación, es la ley 9/1992 de 30 abril , ley de Mediación de Seguros Privados; que efectivamente ha sido modificada en el año 2006 si bien en el punto concreto al que nos hace referencia prácticamente no se ha modificado ni siquiera en su texto salvo algunas precisiones que ahora no interesan, por no ser aplicación la referida legislación del 2006. En este sentido en el artículo cinco de la ley 9/92 se establece la clasificación de los mediadores de seguros privados diferenciando el agente, del corredor, ambos de seguros en este sentido es de observar el artículo 14 y 15 del mismo texto legal, especifican no sólo las obligaciones, sino hasta dónde pueden sobre todo estos segundos, llegar su vinculación con la aseguradora, para con respecto a las actuaciones que realice el tomador del seguro. A estos efectos la Sentencia de la AP Valencia, Sección 11ª, S de 10 Dic. 2007 : "....Y a efectos de la resolución del recurso, de necesaria invocación el artículo 3.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de los Seguros Privados , conforme al cual "los mediadores de seguros privados no podrán asumir directa o indirectamente la cobertura de ninguna clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario". O lo que es lo mismo, en ningún caso el mediador asume frente al asegurado las obligaciones que competen a la Aseguradora en virtud del contrato de seguro. Y ello es así porque frente al tomador, el mediador asume exclusivamente las obligaciones propias de su condición, habiendo de distinguirse al efecto entre los agentes de seguros y los corredores de seguros (artículo 4 de la Ley ), los primeros vinculados por contrato de agencia con una determinada aseguradora y que son concebidas por la Ley como vínculo directo entre la entidad concreta y el asegurado o tomador ("las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora", conforme al artículo 10.2 del propio Texto), y los segundos como los que realizan la mediación sin mantener vínculos de afección con la Aseguradora elegida para ser parte con el tomador en el contrato de seguro, manteniendo pues el mediador su independencia y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a aquél sobre la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades, alcanzando tal asesoramiento a las condiciones del contrato que a su juicio se debe suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo con su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades del tomador y a la adecuación de la póliza a los requisitos exigidos por la Legislación para alcanzar eficacia y plenitud de efectos (artículo 14. 1 y 2 ) y viniendo también obligado a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles asistencia y asesoramiento (artículo 14.3 )....". En este sentido es en el que debe subrayarse que probablemente uno de los motivos de oposición radical de la entidad demandada, en su momento asegurada, es el haber notificado a la compañía aseguradora, su voluntad de resolver, dentro del plazo marcado por el artículo 22 de la ley de Contratos de Seguros , a saber en el plazo de dos meses del vencimiento, a través Don Jorge , sobre el contrato en su día suscrito con la demandada. Ello queda reflejado no sólo en la contestación a la demanda, sino en la propia oposición al monitorio antes verificado. Pues bien, en este punto debe subrayarse, que efectivamente , tanto si ,dicho señor, puede conceptuarse como corredor de seguros, tiene de conformidad con el artículo 14 apartado segundo, de la ley citada la obligación "deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que han de reunir la póliza para su ineficacia y plenitud de efectos... igualmente vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarle su asistencia y asesoramiento...."; es de observar que al folio 92 de actuaciones, el nuevo contrato de seguro, con la cia Zurich , con la que manifiesta Don Jorge tambien trabajar,tiene el sello de una "correduria" y en realidad en el contrato original se le califica de "mediador"; es en este sentido, en el que debe destacarse la existencia primero de una carta que recibe el propio Don. Jorge , dirigida a la entidad demandada, bien es cierto que dicho señor reconoce que en ningún momento notificó dicha carta, la recibida por el, al asegurado, pero también es cierto, que esa notificación no sólo no es obligada, sino que tampoco habría producido efecto ninguno con respecto a la compañía de seguros y en los términos del artículo 22 de referencia en el supuesto de considerar a dicho señor como corredor. Este punto ha sido tratado no sólo por esta misma Sección sino por numerosa jurisprudencia en supuestos no similares sino absolutamente iguales, y baste mencionar la Sentencia de la AP Valencia, Sección 11ª, de fecha 12 Sep. 2008 :"...En primer lugar, que a las partes vincula el contrato de seguro obrante a los folios 3 a 12, de duración anual renovable, siendo su primer vencimiento el 4 de julio de 2006 y admitiendo el propio demandado que cuando se dirigió a su Corredor para oponerse a la prórroga éste le manifestó que debió haber formulado tal oposición con anterioridad a dos meses a su vencimiento, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , la prima cuyo importe hoy reclama la actora se ha devengado....Y, en segundo lugar, que, en todo caso, del propio documento resulta que el mediador es la "Correduría de Seguros C. Martí Donat, S.L." y no un Agente de la actora, por lo que la comunicación de denuncia formulada por el demandado a dicho Mediador no produce efectos frente a la Aseguradora actora sino desde que aquél la comunica a ésta (artículo 21 de la Ley especial invocada), hecho que no ha quedado acreditado aconteciera en el presente supuesto, gravitando sobre el demandado el gravamen probatorio de tal hecho, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...".por ello no puede considerarse, los argumentos dados en la Sentencia, ni siquiera en la oposición a la apelación al respecto del artículo 22 de la Ley de Contratos de Seguros .
Pero es que en el caso, incluso de considerar Don Jorge como Agente de seguros,(hace una confusa manifestación en el acto de Juicio) la pretendida aplicación del artículo 10 (de la Ley de Mediación de Seguros ) tampoco libera al asegurado del pago de las primas reclamadas, primero porque de ninguna manera está clara, ni se manifiesta en prueba alguna, la voluntad de resolver, y en segundo lugar porque el propio Don Jorge no se dá por notificado de aquella, sino que manifiesta lo contrario, haber gestionado el pago, tras la conversación con la asegurada, y tercero porque con respecto a la carta remitida por la compañia de seguros sobre las primas,que consta no notificada por Don Jorge al tomador, tampoco surge , de ninguna manera, efecto liberatorio de pago para este último.
Destaca dentro de este mismo motivo de oposición porque realmente no es diverso, sino que es una ampliación del referente el hecho de manifestar, a nivel de oposición al recurso de apelación que no en la contestación a la demanda lo que seria bastante para no tomarlo en consideración, el hecho, de haberse variado una de las condiciones esenciales del contrato cual es la prima, y es de observar que en ningún momento el tratamiento que se da ni en la demanda, ni en la contestación, es el de haber variado la prima como condición específica del contrato, sino haberla ampliado, discutiéndose, los motivos de dicha ampliación es decir, si era un problema de siniestralidad, si ésta había sido expuesta correctamente, y en todo caso si se había aplicado correctamente la cláusula 33 de las condiciones generales que es la que permitía, y la que sirve de base a la demanda para la modificación de la prima. Pues bien, en primer lugar debe sentarse, que los recibos que dejan de pagarse son recibos si se quiere consecutivos, seguidos en el tiempono correlativos, bien es cierto, que se manifiesta con reiteración no haber recibido comunicación alguna de la compañía de seguros con respecto a dicha modificación, contrariamente a lo dicho y por vía de presunción ha quedado acreditado, y además con reiteración, la existencia de comunicación entre el corredor y la demandada asegurada, lo que además viene acreditado por esos fax, que efectivamente frente a la aseguradora, no tienen efecto pues el enlace que queda por probar es el de que Don. Jorge haya notificado a la aseguradora la supuesta intención de resolver, sino que es que además lo que realmente ha sido objeto de discusión, es el contenido de esas conversaciones sobre siniestralidad o no; quedando acreditado también en las actuaciones Don. Jorge para intentar mediar en la situación devenida por el impago de las dos primas que dan lugar a este procedimiento. Lo bien cierto, es que se pagan tres recibos, se dejan de pagar los dos , no puede darse por acreditada la comunicación de una supuesta intención de resolver el contrato en ningún momento por parte del tomador del seguro, como ya se ha expuesto, y con respecto al incremento suscitado por aplicación de la cláusula 33 es de observar, que no sólo existe una mención dentro del propio recibo que le ha permitido vislumbrar el hecho en sí mismo del aumento, que efectivamente con la simple suma es suficiente, sino que el recargo especificado, se hace conforme a la clausula, pero que su errónea aplicación, la del artículo debía haberse probado, pues la realidad es que el mismo no presenta mayores problemas técnicos que su simple alegación; pues no puede dejarse de observarse, que es una compañía de seguros , y lo lógico es que la susceptibilidad de la siniestralidad tenga repercusión en la propia prima, en realidad es que este dato, que ha sido objeto de prueba ha quedado perfectamente claro, que las discusiones entre Don Jorge y la asegurada versaron sobre este tema; no siendo susceptibles de ninguna manera de ser calificados los temas de referencia como de extemporáneos, en un contrato de seguros, y sobre todo después de mantener conversaciones al respecto entre quien ha mediado y quien está asegurado. Quedan pues desestimados también en este punto los argumentos, establecidos en la Sentencia al respecto de las dos primeras ser reclamadas, en los distintos conceptos utilizados en la misma para desestimarlas. Por todo lo dicho resulta de estimar el recurso de apelación interpuesto en lo que a la demanda principal se refiere.
Con respecto a la demanda de reconvención, se manifiesta que debe ser estimada parcialmente haciendo diferenciación entre los tres primeros trimestres cobrados de la segunda anulaidad de los que debe devolverse cualquier diferencia desde 2388,08 que fue el pactado sacando como conclusión que la cantidad a devolver son 7032,69 si bien deniega la petición ejercitada al amparo de lo previsto en la condición general siete apartado segundo por entender que la reducción de la prima anual por disminución de los riesgos debía haber sido probada con rigurosidad cosa que no se ha hecho.
Con respecto a la reconvención que se estima, se dice que parcialmente, es de observar lo siguiente, en primer lugar que cuando se formula se hace en los términos de dejar a ejecución de Sentencia la determinación de la cuantía, de la demanda de reconvención que se formula cosa prohibida por la LEC , además de este punto, debe observarse que la base fundamental, de aquella resulta la errónea aplicación del artículo siete apartado segundo de las condiciones generales, artículo que es rechazado directamente por la Sentencia en cuanto a la falta de prueba de la disminución de los riesgos, a la que se hace referencia en dicho artículo para poder reclamar un "extorno"a la cia. de seguros; en este sentido, debe tenerse en cuenta, que si bien es cierto que se modifica el suplico también lo es, que se hacen en los términos de un escrito posterior a la demanda, en el que se deja a un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades en defecto de que la Sentencia no condene al pago de cantidad cobrada indebidamente, que tampoco se fija, lo que lleva a la Sentencia a establecer una cantidad de 7032,69 €, que en realidad supone multiplicar 2344,23 como cobrados indebidamente cuando la realidades que es otra la cantidad, tampoco notablemente inferior, pero distinta (2.177,75 en cada uno) y es necesario sentar que la fijación de los términos del debate, sobre todo si se esta pidiendo una condena a cantidad es obligada, y si bien es posible solventar los problemas de adecuación, dentro de ciertos terminos de lo solicitado y en este sentido STS núm. 231/2009 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 3 abril "...La congruencia, que es requisito ineludible de la función judicial (SSTC116/1986, de 8 de octubre (RTC 1986, 116); 13/1987, de 5 de febrero (RTC 1987, 13); 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987, 55); 264/1988, de 22 de diciembre (RTC 1988, 264), etc.) forma parte de la tutela judicial efectiva a que se refiere elartículo 24de la Constitución (RCL 1978, 2836)( SSTC 54/1985, de 18 de abril (RTC 1985 , 54); 242/1988, de 19 de diciembre (RTC 1988, 242), etc) y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición, pero no implica un "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica( SSTC 67/1993, de 1 de marzo (RTC 1993 , 67); 171/03, de 27 de mayo SIC (RTC 2003, 171), etc. y de esta Sala de 6 (RJ 1986, 5326) y 23 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5951), 24 de julio de 1989 (RJ 1989, 5777), entre tantas otras), pues, en definitiva, la congruencia se refiere a la adecuación entre elpetitumde la demanda y el fallo, pero no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente el órgano judicial( STC 48/1989, de 21 de febrero (RTC 1989 , 48); 118/1989, de 3 de julio (RTC 1989, 118), etc . y de esta Sala de 31 de enero de 1986 ( RJ 1986, 444), 12 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 1690), 4 de enero de 1989 , 8 de mayo de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , etc.).). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito "( STC 41/1989, de 16 de febrero (RTC 1989, 41)..." ; lo bien cierto es que la Sentencia estima la reconvención, de forma parcial, con base justamente a los argumentos que expone en la anterior fundamentación que son los sirven de base para desestimar parte de la demanda, y en consideración a esa desestimación se estima la demanda de reconvención sin más aditamentos, justamente en aplicación de esos mismos razonamientos que que han llevado a desestimar los argumentos de oposición a la demanda, y con ello a estimar la demanda en su integridad son los que conlleva que deba desestimarse, en esta alzada, la demanda de reconvención.
TERCERO .-
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C ) y en el mismo sentido la expresa imposición de costas derivadas de la demanda de reconvención desestimada al demandado principal y actor por vía reconvencional; y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C )
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA contra la Sentencia dictada el 3/6/2010 por el Juzgado de 1ª Instancia numero 11 de Valencia en Juicio Ordinario 1456/2008
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS contra ESTACIÓN DE SERVICIOS 2000
B) SE CONDENA a ESTACIÓN DE SERVICIOS 2000 a que ABONE a la entidad actora la cantidad de 9.578,82€ más los intereses legales desde la presentación de la demanda .
C) SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia.
D) SE DESETIMA la demanda de RECONVENCIÓN formulada por ESTACIÓN DE SERVICIOS 2000 , imponiendo a esta las costas causadas por la misma.
TERCERO .-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º , devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 y 21 y 28 de noviembre de 2006.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
