Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 482/2011 de 15 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 46250370062011100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 482/2.011
Procedimiento Ordinario nº 21/2.009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mislata
SENTENCIA Nº 485
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a quince de julio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.011 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante y apelada la parte demandante y demandada en reconvención Dña. Angelica , representada por la Procuradora Dña. Elena Soler Gorriz y asistida por la Letrada Dña. Alicia Temprado García, como apelante y apelada la también demandante y demandada en reconvención D. Victoriano , representada por el Procurador D. Álvaro Cuellar de la Asunción y asistida por la Letrada Dña. Alicia Temprado García, y, como apelante y apelada la parte demandada y demandante en reconvención Dña. Felicisima , representada por la Procuradora Dña. Rosa Mª de Grado Cabanilles y asistida por la Letrada Dña. Mª Carmen Martínez Falquet y como apelada la codemandada Dña. Olga , en situación procesal de rebeldía y no personada en esta alzada.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
"Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Victoriano contra D.ª Felicisima y D.ª Olga , ésta última en situación del rebeldía procesal y debo condenar y condeno a D.ª Felicisima y D.ª Olga a que firme que sea esta sentencia abonen al actor la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en costas.
Se estima íntegramente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de D.ª Felicisima contra D. Victoriano y D.ª Angelica y debo condenar y condeno a D. Victoriano y D.ª Angelica a que firme que sea esta sentencia abonen a la actora reconvencional la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS, más los intereses legales desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante y la codemandada.
La demandante y demandada en reconvención Dña. Angelica alegó excepción de falta de legitimación pasiva porque no fue inicialmente demandante y por ello no podía ser demandada en reconvención y no se puede hablar de litisconsorcio pasivo necesario ni voluntario.
Alegó error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la demanda reconvencional y pidió que se dicte sentencia que estime su falta de legitimación pasiva o subsidiariamente se desestime la demanda reconvencional.
El apelante D. Victoriano alegó error en la valoración de la prueba tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional y pidió que se dicte sentencia que estime íntegramente su demanda y desestime la demanda reconvencional.
La apelante Dña. Felicisima pidió que se revoque la sentencia apelada y declare que la única cantidad que debe abonar es la de 308,94 euros correspondiente al prorrateo desde el 16 de agosto al 4 de septiembre de 2.008 de renta, luz y agua y comunidad.
La partes apeladas presentaron escrito en el que, con carácter previo las apelantes demandantes D. Victoriano y Dña. Angelica , plantearon la inadmisión del recurso de Dña. Felicisima por no cumplir lo establecido en la DA decimoquinta de la Ley 1/09 de 3 de noviembre relativo a la constitución del depósito para recurrir, y por lo demás las apeladas se opusieron a los recursos presentados por la contraparte y pidieron su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 11 de Julio de 2.011 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- En primer lugar, es procedente resolver la causa de inadmisibilidad del recurso presentado por Dña. Felicisima que se ha alegado por la contraparte en sus respectivos recursos de apelación.
Sostienen que el recurso no ha de ser admitido por no cumplir lo establecido en la DA decimoquinta de la Ley 1/09 de 3 de noviembre relativo a la constitución del depósito para recurrir.
El apartado 6 de la referida DA dice:
" Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada."
Por otra parte, la la ley de asistencia jurídica gratuita dice:
"El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5. Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos."
En este caso, la Sra. Felicisima ha ligado asistida de Abogado y Procurador que les fueron designados provisionalmente por el turno de oficio, y consta también en el folio 110 del procedimiento que el 28 de julio de 2.009 se concedió a Dña Felicisima el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con lo cual la causa alegada de inadmisibilidad del recurso ha de ser desestimada.
SEGUNDO.- La apelante Dña. Angelica alegó en su recurso la falta de legitimación pasiva porque no fue inicialmente demandante y por ello no podía ser demandada en reconvención y no se puede hablar de litisconsorcio pasivo necesario ni voluntario.
Al respecto la sentencia apeada argumentó para desestimar la excepción que:
"el artículo 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite que la reconvención pueda dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional, debiendo indicar que en el presente caso, nos hallamos ante una petición formulada en virtud del contrato del arrendamiento del que trae causa la demanda inicial, exigiendo la Sra. Felicisima que se proceda a la devolución de la fianza que se entregó al inicio del arrendamiento, siendo que tanto el Sr. Victoriano como la Sra. Angelica ostentaban la condición de arrendadores en el contrato de 16 de junio de 2008, por lo que, ante la posibilidad de un pronunciamiento condenatorio respecto de obligaciones a las que ambos estaban sujetos, es necesaria la presencia de la Sra. Angelica , por lo que procede desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta."
Frente a esta argumentación nada alega la apelante en su recurso y resulta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 16 de junio de 2.008, aportado con la demanda y que está incorporado al procedimiento en los folios 18 y 19 que como arrendadores intervinieron D. Victoriano y Dña. Angelica , de manera que deben considerarse como litisconsortes necesarios porque la sentencia que se dicte en relación a la pretensión formulada frente al arrendador, necesariamente ha de afectar a la Sra. Angelica .
La válida y adecuada constitución de la relación jurídico- procesal inherente a todo litigio, en cuanto reflejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto de la controversia, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y eficacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del de extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la LEC , que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en definitiva, puedan resultar afectados o perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga fin al juicio, estando legitimados para intervenir en el mismo.
Además, el art. 24 de la CE ., al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa ( SS.TS. de 4 junio 1986 , 4 octubre 1989 , 26 noviembre 1992 y 30 mayo 1997 , entre otras ) que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio, el cual, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en definitiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento.
Por ello ha de desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba respecto de la demanda reconvencional, sostiene la apelante al igual que el apelante Sr. Victoriano que, como consta en el propio contrato la fianza se fijó como garantía de los desperfectos que se pudieran ocasionar en el inmueble y se ha acreditado a través de las denuncias presentadas la existencia de daños, por lo que no procede la restitución de la fianza.
La sentencia razonó al respecto que:
"se interesó las testificales de los agentes de policía que intervinieron en fecha 19 de agosto de 2008 y 17 de septiembre de 2008, no habiéndose podido practicar la testifical del agente que intervino en la última fecha, interesándose la misma como diligencia final, conforme al artículo 435 de la LEC , ; sin embargo, la misma no se considera necesaria, en cuanto el agente no conocía el estado anterior de la vivienda, así como tampoco vio a ningún ocupante de la vivienda causando los daños, y en este sentido también declaró Emma , la cual manifestó que aunque vio daños, ella no vio a los ocupantes de la vivienda causando desperfecto alguno, correspondiendo la carga de la prueba respecto a estos hechos a los demandados reconvencionales, existiendo entonces la obligación de reintegrar el importe de la fianza, sin que quepa la compensación pues la finalidad de la fianza no es la de asegurar el pago de las rentas, sino garantizar la devolución del piso en buen estado."
Es decir, que de las denuncias no se desprende en modo alguno la existencia de los daños, ni consta en las diligencias policiales que los policías que fueron comisionados observaran la existencia de daños ni lo hicieron constar, siquiera el apelante aportó fotografías sobre el estado en que quedó la vivienda, fotografías que dice aportadas a las diligencias previas, lo que no impide aportar ahora copia de las mismas, ni la testifical practicada al efecto permite deducir la existencia de daños, cuando la facilidad probatoria estaba de su parte ya que la vivienda, tras el abandono por parte de las Sras. Felicisima Olga volvió a estar a su disposición y nada impedía a los ahora apelantes dejar constancia del estado en que quedó la vivienda, pues pudo hacer fotografías ya portarlas a los autos y en su caso, de haberlas hecho, aportar copia ya que en su poder han de estar los negativos o el soporte con el que las hizo.
Por otra parte, en el caso de existir daños o desperfectos, no aporta valoración que permita deducir que el importe de su reparación sea igual o superior al importe de la fianza depositada.
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba en relación con la demanda principal, que alega el apelante D. Victoriano , sostiene el apelante que hubo demora en el pago de las rentas y que en la cláusula tercera del contrato las partes pactaron que los arrendatarios correrían con el pago de los gastos de transporte y alojamiento mientras durasen los trámites de reclamación de los gastos.
La sentencia desestimó la pretensión argumentando:
"no ha quedado acreditado que las arrendatarias quisieran abandonar de forma anticipada la vivienda, y si realmente fuese así, no hubiera sido necesario que todos los miembros de la familia se trasladaran para recoger las llaves, bastando que con que uno de ellos se personara a dichos efectos, habiendo indicado la testigo Emma , que el actor le manifestó que quería que los ocupantes de la vivienda se fueran antes del 27 de agosto, por lo que resulta extraño que unas personas que, en principio tienen un contrato de trabajo en vigor en el extranjero, por el período que duraba el arrendamiento, se presenten en la vivienda, abandonando su ocupación, solamente para recoger las llaves de la misma; respecto a los gastos de alojamiento, estando en vigor el contrato de arrendamiento, éstos no tenían derecho a ocupar la vivienda, por lo que son ellos quienes deben pechar con su regreso anticipado y la falta de un lugar donde alojarse que ello conllevaba; respecto a los gastos de alimentación no se entiende que estos puedan derivarse de la ocupación de la vivienda, pues son una serie de gastos que necesariamente se hubieran generado igualmente en caso de haber recuperado el actor su vivienda; finalmente, por lo que respecta a los gastos de material escolar efectuados, éstos no pueden repercutirse en las codemandadas pues no existe ninguna justificación para ello, pues no existía necesidad alguna de realizar los mismos"
Hemos de añadir que en la demanda no se alegaba que el retraso en el pago de la renta del mes de agosto hubiera sido la causa por la cual los demandantes se tuvieran que trasladar a España para reclamar el pago de la renta, que es la única causa que según lo pactado obligaba a las arrendatarias a hacerse e cargo de los gastos de transporte y alojamiento de uno de los arrendadores, sino que alegaba que la causa del retorno anticipado fue el requerimiento de las inquilinas para entregarles personalmente las llaves, hecho que por otra parte, no ha quedado probado, pues el Policía Local de Xirivella que declaró en el juicio así como el testigo Sr. Emiliano solo manifestaron que conocían que era voluntad de las arrendatarias abandonar la vivienda el 19 de agosto y que por ello se presentó el policía con los demandantes en el domicilio, pero no ha quedado acreditado que hubieran requerido la presencia del propio arrendador para entregarle las llaves personalmente a él, por lo que el traslado del demandante y su familia a España no queda justificado, ni es la situación prevista expresamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pues el testigo Don. Emiliano solo dijo que fueron los arrendadores los que le comentaron que las inquilinas querían abandonar la vivienda, pero no que exigieran entregar las llaves personalmente a los arrendadores, y era precisamente el testigo el que había quedado encomendado de entregar los recibos a las arrendadoras con las que reconoció no haber tratado nunca porque no le cogían las llamadas de teléfono ni le abrían la puerta.
QUINTO.- La Sra. Felicisima alegó en su recurso que no venía obligada a abonar la renta del mes de agosto (de 16 de agosto a 16 de septiembre) dada la resolución unilateral del contrato por parte de los arrendadores y que lo lógico y justo es abonar los días efectivamente resididos hasta la puesta a disposición de la vivienda que fue el 4 de septiembre así como la parte proporcional de los gastos de agua, luz y comunidad por un total de 308,94 euros.
La sentencia condenó al pago de 663,58 euros argumentando:
"lo cierto es que cuando el actor, sea por la causa que fuera, se presentó en el domicilio en fecha 19 de agosto de 2008, la deuda ya se había devengado, pues en el contrato de arrendamiento existía la obligación de abonar su importe en fecha 16 de agosto de 2008, no habiendo sido atendido el pago del mismo y, además, una vez que se personó la policía en el domicilio, la noche del 19 de agosto de 2008, quedó claro que el contrato de arrendamiento estaba en vigor y que el Sr. Victoriano y su familia no podían permanecer en su interior, por lo que marcharon y la vivienda quedó a disposición de las arrendatarias y si se abandonó el domicilio de forma anticipada fue porque así lo hicieron voluntariamente las mismas; en cambio, respecto del importe correspondiente a las facturas de luz y agua, no puede la parte actora imputar a las demandada el abono de unos consumos que no fueron realizados por éstas, pues hay una serie de períodos que abarcan las facturas, en los que la vivienda todavía no estaba siendo ocupada por las demandadas, por lo que, procede reducir su importe al tiempo en que éstas ocuparon efectivamente la vivienda, discrepando las partes en cuanto a la fecha de marcha de la misma, pues el actor indica que marcharon el día 16 de septiembre de 2008 y las codemandadas indicaron el acto de la vista que marcharon el día 4 de septiembre de 2008, como prueba en este sentido se aportó la testifical de Emma , la cual indicó que supone que las arrendatarias abandonarían la vivienda entre el 27 de agosto de 2008 y el 5 de septiembre del mismo año para que el hijo del demandante comenzara ya el colegio, pero lo cierto es que no tiene pleno conocimiento de dichas circunstancias, por lo que, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos impeditivos de las pretensiones del actor, es a las demandadas a quienes les correspondía acreditar que la vivienda se abandonó con anterioridad a la fecha de finalización del contrato, por lo que el prorrateo de los consumos se efectuará computando el plazo total de duración del contrato de arrendamiento, resultando los siguientes importes, por los gastos de luz: 125,13 euros correspondientes al período de ocupación y 63,45 euros por los gastos de agua, sin que conste en el contrato expresamente excluidos los importes de alcantarillado y recogida de basuras que constan en las facturas, por lo que serán las arrendatarias quienes tendrán que asumir dichos conceptos.
La Sala comparte plenamente esta argumentación, pues no existe prueba de que las arrendatarias abandonaran la vivienda antes del 16 de septiembre que es la fecha en que finalizaba el contrato, pues siquiera la testigo ha podido concretar la fecha de la marcha de las demandadas de la vivienda ni si esta se produjo antes de la finalización del contrato, y es cierto que conforme al art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la carga de probar ese hecho estaba de parte de la demandada arrendataria que es quien sostiene que se marchó el día 4 de septiembre, hecho negado por la parte actora.
SEXTO.- Procede la desestimación de los recursos y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Fallo
Desestimamos los recurso interpuesto por Dña. Angelica , D. Victoriano y Dña. Felicisima .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a los apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
