Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 235/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 485/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100667
Encabezamiento
Rº 235/11
SENTENCIA Nº 000485/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de septiembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, con el nº 000377/2007, por Dª Estela representado en esta alzada por el Procurador D. VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ASENSIO LOPEZ contra COMERCIOS DE ONTINYENT Y PARKINGS URBANOS S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª.VICTORIA REIG GOMEZ y dirigido por el Letrado D.JOSE SUART MARIN, y contra EL TELER SHOPPING CENTER S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y dirigido por el Letrado D. RAUL MARTINEZ GUINEZ CORBI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Estela .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de ONTINYENT, en fecha 28 de Julio de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Vicente Blas Francés Silvestre, en nombre y representación de Estela , contra la mercantil El Teler Shopping Centre S.L. y contra la mercantil Comercios de Ontinyent y Parkings Urbanos S.A. (Copusa), debo absolver y absuelvo a las entidades co- demandadas de todos los pedimentos formudados contra ellas en la demanda inicial.-Y que, asimismo, estimando en sus pretensiones básicas la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes Pascual Revert, en nombre y representación de la mercantil El Teler Shopping Centre, S.L., contra Estela , debo declarar y declaro: 1º) Que Estela ha incumplido el contrato de arrendamiento del local 215 del Centro Comercial El Teler, suscrito en fecha 29 de febrero de 2005; 2º) La resolución del citado contrato por incumplimiento grave de Estela ; 3º) El derecho de la mercantil El Teler Shopping Centre S.L. a recibir el pago correspondiente a la totalidad de las rentas impagadas por la Sra. Estela (60.164,66 euros), la penalidad fijada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y los intereses de demora calculados con euribor más cuatro puntos hasta el efectivo cobro de las anteriores cantidades. Y en consecuencia, debo condenar y condeno a Estela a que abone a la mercantil El Teler Shopping Centre S.L.. las siguientes cantidades 1º) 60.164,66 euros, como rentas impagadas; 2º) 1.739,41 euros, por intereses devengados hasta la presentación de la demanda; 3º)La cantidad resultante de aplicar a las rentas impagadas el interés de demora equivalente al euribor más cuatro puntos desde la presentación de la demanda hasta elefectivo pago de todas las cantidades adeudadas; 4º) La pena establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Por último, debo condenar y condeno a Estela a abandonar y dejar libre, vacua y expedita el local arrendado a disposición de la entidad reconviniente en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.-En materia de costas procesales, procede condenar a Estela al pago de las costas procesales derivadas tanto de la demanda prinicipal como de la demanda reconvencional."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Estela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de Septiembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Estela formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, de un lado, desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que habían interpuesto contra la entidad El Teler Shopping Center S.L. y que posteriormente, al acogerse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se extendió a la también mercantil Comercios de Ontinyent y Parkings Urbanos S.A. ( Copusa) y encaminada a la obtención de una resolución que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarase que el contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 29 de Febrero de 2.005 por ella suscrito con la sociedad Comercios de Ontinyent y Parkings Urbanos S.A. ( posición en la que se subrogó la sociedad demandada El Teler Shopping Center S.L. por adquisición el 29 de Marzo de 2.006) es nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento y totalmente ineficaz. 2º) Que ha sufrido un perjuicio cuantificable de 29.864'54 euros, y en su virtud, se condene a la demandada: 1º) A estar y pasar por la anterior declaración. 2º) A abonarle la cantidad de 29.864'54 euros, en concepto de gastos ocasionados para la instalación en el Centro Comercial El Teler, sin perjuicio de que pueda ser objeto de ampliación en concepto de daños y perjuicios con el informe pericial que se aportará y 3º) Explícita y solidariamente al pago de las costas del presente proceso. Por último y en el caso de que se estimase que el dolo no puede ser considerado grave sino incidental, y, en consecuencia, se declare válido el contrato, que con carácter subsidiario se condene a la demandada al pago de la cantidad de 29.864'54 euros, en concepto de gastos ocasionados para la instalación en el Centro Comercial El Teler, más la cantidad que pueda ser objeto de ampliación en concepto de daños y perjuicios con el informe pericial que se aportará y de otro, estimó la reconvención contra ella deducida por El Teler Shopping Center S.L. declarando: 1º) Que Doña Estela ha incumplido el contrato de arrendamiento del local 215 del Centro Comercial El Teler suscrito el 29 de Febrero de 2.005. 2º) La resolución del citado contrato por incumplimiento grave de Doña Estela . 3º) El derecho de la mercantil El Teler Shopping Center S.L. a recibir el pago correspondiente a la totalidad de las rentas impagadas por la Sra. Estela ( 60.164'66 euros), la penalidad fijada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y los intereses de demora calculados con euribor más cuatro puntos hasta el efectivo cobro de las anteriores cantidades. Y en consecuencia, la condenó a que abonase a El Teler Shopping Center S.L., las siguientes cantidades: 1º) 60.164'66 euros como rentas impagadas. 2º) 1.739'41 euros por intereses devengados hasta la presentación de la demanda. 3º) La cantidad resultante de aplicar a las rentas impagadas el interés de demora equivalente al euribor más cuatro puntos desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago de todas las cantidades adeudadas. 4º) La pena establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Por último condenó a Doña Estela a abandonar y dejar libre, vacuo y expedito el local arrendado y a disposición de la entidad reconviniente en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, y todo ello con condena de las costas causadas tanto por la demanda como por la reconvención.
SEGUNDO.- El recurso de apelación de la Sra. Estela se funda básicamente en tres motivos, de un lado, la nulidad de las actuaciones seguidas desde la vista, incluída ésta, de otro, la procedencia de la demanda al estar viciado el consentimiento por ella prestado, por lo que el contrato debe ser declarado nulo y, por último, la indebida admisión de la reconvención. En el primero de ellos se denuncia la nulidad de actuaciones seguidas desde el acto del juicio celebrado el 8 de Octubre de 2.009 y ello al no permitirsele que nombrase debidamente nueva representación procesal y letrada, lo que comportó que aquél se celebrase en su ausencia. El motivo no puede prosperar y ello por lo siguiente: 1º) El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación y en dicho escrito expresó que se dirigía contra la sentencia 197/10 de 28 de Julio ( f. 955), o lo que es igual, omitió cualquier referencia al juicio y a la procedencia de su suspensión. La discrepancia con la irregularidad que dice se cometió, hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandante por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08 , 26-5-08 , 9-6-08 , 22-9-08 , 14-10-08 , 3-11-08 , 2-7-09 , 19-1-10 , 7-4-10 , 29-9-10 , 18-10-10 , 17-11-10 , 24-2-11 , 11-3-11 y 20-4-11 , entre otras. 2º) Esta cuestión ya la suscitó la Sra. Estela en el escrito que presentó el 20 de Octubre de 2.009 ( f. 827 al 832) formulando incidente de nulidad de actuaciones, por el que interesó la nulidad del juicio y la reposición de aquéllas al momento inmediatamente anterior a su celebración y que fue rechazado por auto de 23 de Noviembre de 2.009 ( f. 864 al 868), confirmado por esta Sala el 10 de Mayo de 2.010 ( f. 927 al 930), con el consiguiente efecto negativo o excluyente de cosa juzgada. 3º) En cualquier caso, se comparten los argumentos contenidos en la resolución de instancia, recalcando que el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la renuncia letrada como causa de suspensión de las vistas, que, a su vez, en ningún momento se solicitó y 4º) A mayor abundamiento, la celebración del juicio para el 8 de Octubre de 2.009 fue acordada en la audiencia previa celebrada el 9 de Junio de ese año ( f. 761), que la Sra. Estela en escrito datado el 25 de Septiembre manifestaba no estar interesada en la continuación del procedimiento, autorizando a su Letrado y Procurador a apartarse del mismo ( f. 810), que no obstante ello, dichos profesionales presentaron un escrito de renuncia el 2 de Octubre de 2.009 ( f. 801), esto es, seis días antes de la fecha del juicio, sin solicitar suspensión alguna, siendo proveído el primer día hábil ( 5 de Octubre) en el sentido de requerir al causídico la acreditación de haber comunicado fehacientemente la renuncia y a la demandante para que nombrase Abogado y Procurador ( f. 802), resolución ésta notificada el día 7 ( f. 804) y a la que se dió cumplimiento el mismo 8 de Octubre ( f. 809), acudiendo al juicio únicamente el Procurador de la demandante ( f. 816). A tenor de dicha secuencia cronológica, es evidente que ninguna irregularidad procedimental se cometió por el órgano judicial determinante de la invalidez que se patrocina, puesto que, con independencia de la contradicción que encierra su planteamiento con la voluntad de no continuar el proceso, lo cierto es que la premura con que se presentó el escrito de renuncia sólo es achacable a la parte demandante, además el Procurador acudió al acto del juicio y aunque no lo hizo el Letrado, sabido es que las contingencias que puedan surgir en la relación Abogado-cliente carecen de relevancia procesal, por lo que, a la vista de lo expuesto, el motivo habrá de decaer.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere propiamente a la problemática de fondo, reiterando la Sra. Estela que el contrato de 29 de Febrero de 2.005 debía ser declarado nulo, en cuanto que de no ser por las promesas falsas recibidas, no lo hubiese suscrito. En el ordinal fáctico primero de su escrito inicial indica que los argumentos falsarios que le fueron expuestos como señuelo para arrendar el local 215 fueron los siguientes: el porcentaje de ocupación del Centro Comercial que era prácticamente del 100%, las importantes marcas y franquicias que había firmado o iban a hacerlo de modo inminente, el importe de los gastos de comunidad entre los tres y los cinco euros por metro cuadrado y el compromiso de abrir el Centro Comercial durante el segundo trimestre de 2.005. Ese conjunto de maquinaciones y la consiguiente nulidad por vicio del consentimiento se patrocina frente a la inicialmente demandada El Teler Shopping Center S.L., cuando el contrato de arrendamiento lo suscribió la Sra. Estela con la entidad Comercios de Ontinyent y Parkings Urbanos S.A. ( documento número cinco de la demanda a los f. 26 al 47), de ahí que la entidad El Teler Shopping Center S.L. arguya y con razón, su falta de legitimación pasiva, al ser ajena a dicha relación contractual, ni haber intervenido siquiera en los tratos preliminares. El hecho de la adquisición por su parte de la totalidad del Centro Comercial el 29 de Marzo de 2.006, más de un año después y su subrogación en los derechos y deberes derivados del contrato de alquiler ( documento número ochenta y seis de la demanda al f. 123), no implica, evidentemente, una traslación a su esfera jurídica de las presuntas maquinaciones insidiosas que se denuncian y de las que, lógicamente sólo puede responder quien las causó. Es verdad que el defecto litisconsorcial alegado de contrario fue acogido en la audiencia previa dictándose el correspondiente auto el 1 de Febrero de 2.007 ( f. 484 al 487), mas la parte actora se limitó a aportar una copia de la demanda a fin de que fuese emplazada Copusa ( f. 491), pero sin ampliarla, dandose así la circunstancia anómala de la existencia de una demandada contra la que no hay pedimento alguno concreto formulado en su contra. Aún prescindiendo de lo anterior y abordando la problemática de fondo planteada cual es la posible concurrencia de dolo en la contratación, las SS. del T.S. de 11-6-03 y 11-12-06 , por todas, declaran que el dolo como vicio del consentimiento comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea de otro contratante, sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe. Los requisitos que perfilan dicho vicio son los siguientes: A) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. B) Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. C) Que sea grave si se trata de anular el contrato y D) Que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes, bien entendido que el dolo no se presume y debe ser acreditado inequívocamente por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones ( SS. del T.S. de 22-1-88 , 13-5-91 , 23-6-91 y 29-3-94 ). El juzgador de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, no dió por acreditada la existencia del dolo denunciado por la Sra. Estela , basando su apreciación obstativa en los siguientes datos: 1º) Las manifestaciones de los intervinientes en el juicio, en el sentido de la veracidad de la información facilitada a la actora ( documentos números uno al cuatro de la demanda a los f. 22 al 25), al distinguirse entre los locales arrendados, los que se encontraban en proceso de firma del contrato de arrendamiento y aquéllos otros que estaban en negociación, añadiendo que el Sr. Romeo había manifestado que al iniciarse las negociaciones con la Sra. Estela el porcentaje de ocupación del Centro era del 80%. 2º) Que en el contrato suscrito nada se contemplaba respecto a la cantidad a satisfacer en concepto de gastos comunes. 3º) La falta de justificación de la demandante del compromiso de apertura el 2º trimestre del 2.005 y 4º) Su ausencia al acto del juicio con el alcance previsto en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Frente a ello la recurrente en su escrito de apelación, y en concreto, en sus alegaciones segunda y tercera, no viene sino a reiterar que le fueron hechas las promesas que alega, al tiempo que tacha de inciertas las manifestaciones efectuadas por los testigos en el acto del juicio, lo que resulta un argumento escasamente consistente, finalizando que, en cualquier caso, debiera atenderse a la nulidad del contrato por los continuos incumplimientos de la contraparte, olvidando que la suplica de su demanda literalmente postulaba la ineficacia del arriendo por vicio en el consentimiento, por lo que razones de congruencia limitan forzosamente la invalidez al tema del dolo y no a otra causa distinta. En la resolución de la presente controversia no puede prescindirse del dato esencial de que el marco obligacional de las partes viene configurado por los términos pactados en el contrato de arrendamiento de 29 de Febrero de 2.005 ( documento número cinco de la demanda a los f. 26 al 47) y que el artículo 1.091 del Código civil proclama el principio de "lex privata" del contrato: Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos ( SS. del TS. de 22-6-96 , 16-12-96 y 6-10-05 ), de modo que las obligaciones que nacen de los contratos son regla de conducta para las partes, en los términos en que hayan sido establecidas y dentro del ámbito de la autonomía privada ( SS. del T.S. de 25-1-08 ). A su vez, no puede olvidarse que la demandante Sr. Estela no acudió al acto del juicio y que el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. El reconocimiento de hechos que establece el citado precepto, en consecuencia idéntica a la "ficta confessio" del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , al no haber comparecido la hoy apelante, queda completado con el interrogatorio que se le formuló de contrario, en el sentido de que nunca se le prometieron condiciones distintas a las pactadas en el contrato, en orden a la ocupación o afluencia y demás extremos ( 25' 14'' a 25' 58''). Efectivamente nada de ello se recoge a lo largo de su extensa redacción, ni tampoco figura en las estipulaciones tercera y vigésima el compromiso de apertura en el segundo trimestre del 2.005. Idéntica omisión se advierte en lo concerniente al importe de los gastos comunes, a lo que hay que añadir la vacilante actitud de la demandante que en el ordinal fáctico primero de la demanda cifra entre los 3 y los 5 euros por metro cuadrado, en la contestación a la reconvención habla de 4 euros ( f. 456) y en la apelación de 3-4 euros ( f. 966), por lo que, apreciada por el juez " a quo" la veracidad de la información que se le facilitó, habrá que concluir en la desestimación de la demanda no sólo en lo atinente a la nulidad que se pretende, sino también respecto de la exigencia de abono de los 29.864'54 euros invertidos por la Sra. Estela en el local 215, al ser de su cargo conforme a la claúsula cuarta del contrato.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso se refiere a la indebida admisión de la reconvención por falta de concurrencia de los requisitos procesales necesarios para ello, al incorporar la acción de desahucio y la reclamación simultánea de las rentas debidas. Aduce la recurrente que el artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , claramente expresa que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario pretendan recuperar la posesión de la finca, estableciendo, a su vez, el artículo 406 del mismo texto legal que no se admitirá la reconvención cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. Consecuentemente, la reconvención formulada por El Teler Shopping Center S.L. no debió ser admitida, y por ende, las pretensiones en la misma entabladas no debieron prosperar, en cuanto que ello implicaría incidir en una nueva causa de nulidad del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo que si éste es el momento en que se ha detectado, esa irregularidad debe apreciarse a fin de no incurrir en una clara indefensión. Este motivo no puede acogerse por las siguientes razones: 1ª) Constituye una cuestión nueva y como tal inidónea para ser tratada en la alzada, ya que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". 2º) El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exige la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida y la acreditación de que aquélla se denunció oportunamente de haber podido hacerlo. Es cierto que la parte recurrente indica qué preceptos han sido conculcados, pero no argumenta en qué medida ello le ha ocasionado indefensión, siendo que la que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de Septiembre , 208/02 de 11 de Noviembre y 53/03 de 24 de Marzo ), es decir, aquélla que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Pero es que además se dió traslado de la reconvención a la Sra. Estela por providencia de 24 de Julio de 2.007 ( f. 452), contestándola mediante escrito fechado el 25 de Septiembre ( f. 456 al 461), sin que alegase en ningún momento inadecuación procedimental alguna hasta el de apelación datado el 18 de Octubre de 2.010, esto es, más de tres años después. La jurisprudencia ha venido manteniendo el criterio de que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales es intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11-96 , entre otras). Consecuentemente con ello, no cabe hablar de indefensión, al ser jurisprudencia constitucional constante la que declara que aquélla no puede alegarse cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance ( SS. del T.C. 109/85 , 64/86 , 102/87 , 205/88 , 48/90 , 153/93 y 89/97 , entre otras muchas), lo que indefectiblemente ha de comportar el rechazo de este tercer motivo, máxime que ninguna alegación se ha efectuado que contradiga los fundamentos de derecho cuarto y quinto que analizan la virtualidad de la reconvención, reconociendo, a mayor abundamiento, en el hecho séptimo de su contestación a la reconvención, la procedencia de las sumas exigidas.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estela , contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 377/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente cabe recurso de casación y/ o/extraordinario por infracción procesal que se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
