Sentencia Civil Nº 485/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 358/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 485/2012

Núm. Cendoj: 07040370052012100458

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00485/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

PALMA DE MALLORCA

SECCION QUINTA

ROLLO DE APELACION NUM. 358/2012

SENTENCIA Nº 485

ILMOS SRS.

PRESIDENTE :

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma, a 16 de noviembre 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1879/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 358/2012, en los que aparece como parte apelante, "ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS ALZAMORA ZAFORTEZA, y como parte apelada, "JAUME MESQUIDA DE MALLORCA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por el Letrado D. DAMIAN COLL MOLINA.

Es Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. DON Mateo Ramón Homar.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma en fecha 27 de enero de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "Estimo sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Fernanda de España fortuna, en nombre y representación de la entidad "JAUME MESQUIDA DE MALLORCA, SA", contra la entidad "ENDESA ENERGÍA XXI SLU", y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y un euros con setenta céntimos (35.061Ž70 euros), cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.

TERCERO .- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- Son hechos reconocidos por ambas partes que en la mañana del día 31.05.2.010 la entidad suministradora de electricidad Endesa Energía XXI SL interrumpió el suministro de electricidad que tenía concertado con la entidad "Jaume Mesquida de Mallorca SA", alegando la existencia de impago de un recibo de electricidad, y con la remisión de un burofax por la suministradora al usuario del contador de corte de electricidad por impago de 12.03.2.010. Este corte se efectuó desde el exterior cuando un empleado de una empresa subcontratada por la suministradora, quitó uno tras otro cada uno de los tres fusibles situados en el mismo, lo que supuso la interrupción de suministro eléctrico que fue restaurado por la tarde. La entidad "Jaume Mesquida de Mallorca SA" se dedica la elaboración y envasado de vino, y para ello, entre otra maquinaria, ese día utilizaba una destinada a la refrigeración para la fermentación, grupo de frío, Blue Box Tetris 12.2 de condensación por aire.

Como aspectos más relevantes de su demanda, la entidad "Jaume Mesquida de Mallorca SA", alega las vicisitudes en relación con la facturación, de lo que deduce una responsabilidad de la entidad demandada por cortar un suministro cuando se hallaba al corriente de pago en la facturación de electricidad; que la interrupción en seco del suministro de fluido el aludido día provocó graves daños en la instalación de refrigeración para la fermentación, y la causa de la avería es el modo de provocar el corte del suministro de energía eléctrica por parte de la demandada, con aportación de un dictamen pericial a favor de sus tesis; la inviabilidad de la reparación de la máquina, por la posible aparición de otros defectos, siendo procedente la compra de una nueva máquina, y adquirió una nuevo modelo llamado BBOX Tetris 12.2; y reclama el importe de esta nueva máquina, así como de otras obras y gastos relacionados con la retirada de la máquina antigua y la instalación de la nueva, todo ello por un importe de 36.303,14 euros.

La demandada considera responsable del problema a la entidad actora por efectuar un pago de suministro eléctrico en una cuenta que no es de la demandada, sino de Endesa Distribución Eléctrica SA, y que la actora no atendió las llamadas a la puerta del local; niega que se haya acreditado que la máquina se rompió ese día; que no hay relación de causalidad entre la interrupción de suministro y el daño en la máquina; que la instalación de la actora era muy deficiente y en diciembre de 2.008 ya se quemó el contador por exceso de carga; la potencia contratada era inferior a la que precisaba la actora; que la actora ha sustituido recientemente la instalación eléctrica de la máquina; carencia de autorización administrativa para la colocación de la máquina; que ésta debía tener unas protecciones internas y externas para posibles interrupciones de suministro; y aporta un informe pericial a tenor del cual la avería de la máquina se debió a carencia o defectuoso funcionamiento de las protecciones que necesariamente debe llevar instalada la máquina, y a la falta de sección de su línea de alimentación, cambiada posteriormente con la instalación de la nueva máquina.

La sentencia de instancia estima en lo sustancial la demanda interpuesta:

- Refiere en el fundamento segundo un conjunto de hechos probados de los que infiere que la interrupción del suministro eléctrico antes citada fue improcedente, pues el día 31.05.2.010 la actora no debía recibo alguno a la ahora demandada.

- La cuestión esencial es conocer si la avería tiene su origen en un corte de suministro eléctrico, y resume los dos dictámenes periciales contrapuestos aportados a la litis, uno por cada parte.

- La proximidad temporal entre el corte de suministro y la avería nos determina la relación de causalidad entre ambos, y procede examinar si concurre alguna circunstancia que la interrumpiere, como la ausencia o falta de funcionamiento de las protecciones de la máquina.

- Que el perito Sr. Jose Pablo parte de la presunción de que, de haber existido protecciones y haber actuado correctamente no se hubieran producido daños en la máquina, y en la valoración de la prueba, mientras que el perito Sr. Rosendo , complementado por el testimonio del Sr. Anselmo , encargado del mantenimiento de la máquina, sostienen que las protecciones no podían impedir los daños atendido el modo en que se efectuó el corte de electricidad.

- A la demandada le incumbe la carga de la prueba como hecho impeditivo, de la falta de funcionamiento de las protecciones, no basta la presunción, y asume el criterio mantenido por el perito Sr. Rosendo de que el desconectar los fusibles de uno en uno, rompe la armonía del motor trifásico y se crea un pico de tensión y la máquina se puede averiar aunque tenga protectores, siendo corroborada tal conclusión por el testigo Don. Anselmo .

- No se ha probado que una posible falta de sección del cable de alimentación fuere la causa de los daños, puesto que si así fuere, se habría dañado el cable; ni tampoco la contratación de una potencia insuficiente o que la máquina no estuviera legalizada.

- Considera procedentes los gastos reclamados, excepto el de la máquina nueva adquirida, que rebaja en un 15% por depreciación de la anterior, por lo que de un coste de 26.100 euros únicamente admite la procedencia de 22.185 euros, y unido a los demás gastos supone un total de 35.061,70 euros.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora, y como argumentos más relevantes refiere:

- No se ha acreditado que la máquina se rompiere el día de la interrupción.

- Que en el mes de febrero de 2.009 se produjo un incendio en el módulo de contadores por exceso de carga, lo que supuso la imposibilidad de lecturas del mismo, y la acumulación de consumos y las gestiones que culminaron en la interrupción del suministro.

- La Juzgadora a quo prescinde de la resolución de la 16.03.2.011 de la Dirección General de Industria, cuyo informe reproduce

- Esta instalación no podía ponerse en funcionamiento sin autorización de dicha Dirección General; que en diciembre de 2.008 ya se produjeron anomalías con la quema del contador por sobrecarga; que la instalación interior no tiene una dimensión suficiente para lo que a ella está conectado y así lo dice dicho informe; la instalación eléctrica no es suficiente para atender los aparatos eléctricos que a ella se conectan, tenía una potencia contratada de 34,64 Kv, y la máquina objeto de esta litis, tenía una potencia de 61,5 kv, de lo que deduce la existencia de una estructura eléctrica débil.

- Existencia de un acto propio consistente en la sustitución o cambio del cableado eléctrico de la máquina nueva instalada, lo que prueba que la alimentación de la máquina averiada era insuficiente, y luego colocaron un contador con más potencia, incrementándola a 64,64 Kv.

- Infracción de normas reglamentarias que tienen por finalidad la seguridad de personas y bienes, aludidas en la resolución de la Dirección General de Industria antes referida, siendo la instalación eléctrica inscrita a 30.05.2.011, un año después de los hechos, y aún no consta la inscripción de la nueva máquina frigorífica.

- La actora infringió lo dispuesto en el manual de instalación, página 10 al decir que "Está prohibido utilizar la máquina sin respetar la normativa vigente, mal instalada o con defectos de alimentación.

- Necesidad de protección en una máquina trifásica, y recuerda el Reglamento de Baja Tensión en su instrucción complementaria nº 47, y deduce que, de estar las protecciones exigidas reglamentariamente en buen estado, no han de producirse daños en la máquina, luego no hay relación de causalidad, y la rotura es por la propia instalación interior de la actora.

- En cuanto al valor de los daños no existe un informe lo suficientemente riguroso donde se acreditan las piezas que sería necesario sustituir para restituir a un uso normal la máquina en su día averiada; aprecia parcialidad en la declaración del legal representante de Herpamaq, y recuerda el principio de disponibilidad de la prueba.

- No se han producido daños en otras máquinas de la actora.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO .- El primer aspecto objeto de controversia es determinar si el corte de suministro eléctrico era procedente y ajustado a la normativa de la Ley 54/1.997 de 27 de noviembre. Sobre ello la parte recurrente no realiza una expresa impugnación del exhaustivo y acertado relato de hechos probados contenidos en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, sino que se limita a indicar que en diciembre de 2.008 se quemó el contador de la entidad actora por un exceso de carga en el sistema eléctrico esto es, por motivo imputable a la actora, lo que motivó la imposibilidad de facturar por el consumo real y pactar atendido los consumos de períodos anteriores, en cuyo proceso derivó la interrupción de suministro, con lo cual parece indicarse que el mismo es imputable a la parte actora.

La Sala no comparte esta conclusión, resaltando que la cuestión ha sido tratada por la Dirección General de Industria, que ha dictado la resolución de 16.03.2.011, que ha dictaminado la improcedencia del corte de suministro practicado por la demandada a la actora, y se ha acreditado cumplidamente que la actora en dicho día se hallaba al corriente en el pago de los recibos de electricidad, según pacto de aplazamiento que habían alcanzado las partes, y, muy especialmente por cuanto la actora había efectuado un ingreso en una cuenta de la entidad Endesa Energía SA, de la cual es filial la entidad ahora demandada, ya que, según indicó la testigo Sra. Ferrando, empleada de la parte actora, tal cuenta bancaria en la que se hizo la transferencia, fue facilitada por la parte demandada en su teléfono de atención al cliente, y pone de relieve un defectuoso control interno de los pagos entre la entidad matriz y la filial de la que no es responsable la parte actora.

TERCERO .- La representación de la demandada alega que no se ha acreditado que la máquina se rompiese ese día, pero, la prueba practicada pone de relieve precisamente lo contrario, singularmente, el testimonio de la empleada de la actora, Sra. Ferrando, del encargado de mantenimiento de dicha empresa Don. Anselmo , el documento acreditativo de las averías que presenta la máquina expedida por la entidad vendedora de la misma en fechas próximas a los hechos, y la rápida queja de la actora ante la demandada plasmada en la propia documentación que adjunta. Por tanto, debemos concluir que la avería de la máquina se produjo en la fecha del improcedente corte de suministro eléctrico.

Tal como acertadamente se señala en la sentencia de instancia, la cuestión esencial objeto de la litis es determinar si la avería tiene su origen, en todo o en parte, en el corte del suministro eléctrico, o, en su caso, si a la misma han contribuido diversos factores. Es concordado que tal corte se realizó sin avisar previamente la entidad subcontratada de la demandada a la actora, y sobre este punto la actora dice que había al menos una persona en el local - la Sra. Brigida -, y el empleado de una subcontrata de la demandada que llevó a cabo el corte dijo que no había nadie, y por tal motivo, no pudo solicitar que previamente se cortara el suministro eléctrico interior, de modo que mientras tanto la máquina que nos ocupa se hallaba en funcionamiento, y finalmente en el contador sito en el exterior quitó uno tras otros cada uno de los tres fusibles, en una operación que dice no pudo durar más de cinco segundos.

Se ha suscitado polémica sobre las causas de la avería, y la actora y el perito que presenta afirman que es una consecuencia del corte de suministro, y por la demandada se han apuntado las siguientes hipótesis: a) Insuficiente potencia contratada. b) Falta de autorización de la Dirección General de Industria para poner en funcionamiento la instalación. c) Falta de sección del cable de alimentación y defectuoso estado de la instalación eléctrica del local de negocio. d) Falta de protecciones en la máquina.

En cuanto a las hipótesis de la demandada, debemos reseñar:

A) Insuficiente potencia contratada. Se ha reconocido por ambas partes que la potencia contratada por la actora con la demandada en la fecha de los hechos era de 34,4 kv, cuando la tal citada máquina ha tenía 61,1 Kv, y aparte de ello en el local había otras máquinas no precisadas. Tras los hechos la parte actora ha procedido a incrementar la potencia contratada, y la nueva máquina es de 52,1 kv (inferior a la anterior). Al respecto no obra prueba en autos de que tal circunstancia pudiere influir en la avería, y más cuando la misma había funcionado sin problemas de suministro en los cinco años anteriores (la actora dice que es del año 2.005) con una potencia contratada tan baja. Aparte de ello, ningún perito dice que ésta sea la causa de la avería. El perito de la parte actora dice que se trata de una cuestión "comercial", pues lo importante es el estado de la instalación interior.

B) Falta de autorización de la Dirección General de Industria. A tenor de la resolución de 16.03.2.011 de dicha Dirección se infiere que dicha máquina no estaba legalizada ante la indicada Consellería, y si bien no cabe duda de que la normativa administrativa tiende a velar por la seguridad de las personas y bienes, el incumplimiento de dicha reglamentación, reiteramos, en una máquina que lleva cinco años funcionando sin problemas, es irrelevante a los efectos de la relación de causalidad.

En cuanto a los dos restantes aspectos, los más relevantes a los efectos de esta litis, es muy llamativa la existencia de dos peritajes absolutamente contrapuestos sobre la materia, y que defienden las tesis de las parte que lo presenta, sin que se haya aportado ningún peritaje de tipo dirimente ante unos criterios que se aprecian como notoriamente discrepantes sobre una cuestión que esta Sala no conoce por precisarse conocimientos técnicos en la materia.

Como se indica en la sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 2.009 , " reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, entre otras STS 8 de marzo de 2.002 , 26 de febrero de 1.999 , 16 de octubre de 1.998 , 11 de abril de 1.998 , nos dice que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 LEC , tienen carácter de preceptos valorativos de prueba, a efectos de casación, para acreditar el error de derecho.....Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las como las más elementales reglas de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero de 1.990 y 25 de noviembre de 1.991 ). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1.999 y de 15 de julio de 1.999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuanto el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado".

En cuanto al estado de las conducciones eléctricas:

1) El perito ingeniero industrial D. Rosendo , nombrado por la parte actora, sostiene que la misma era correcta, y que la línea eléctrica de alimentación a la máquina era un cable de cobre de 70 mm, que permite una intensidad admisible de hasta 149 A, y que la potencia máxima absorbida por la máquina era de124,6 A, con lo cual tal cable era adecuado, y que, si hipotéticamente la sección fuere inferior, se había quemado el cable, pero no afectado a la máquina. Esta conclusión se encuentra complementada por el testimonio Don. Anselmo , encargado de mantenimiento de las máquinas de la parte actora. 2) El perito ingeniero técnico industrial nombrado por la parte demandada, sostiene la conclusión contraria, esto es, la falta de sección de su línea de alimentación eléctrica, la cual ha sido subsanada por haberla sustituido por unos cables de mayor sección. Dice que ello determina una caída de voltaje y que la máquina funcione de manera estresada. La parte demandada hace referencia al incidente en el que se quemó el contador de electricidad en diciembre de 2.008, que según la demandada fue debido a que soportaban un exceso de potencia, y a la falta de legalización de las maquinarias como un indicio de posible dejadez en el mantenimiento de la instalación eléctrica, pero, aunque se reconozca el incendio, no obra prueba en autos de una instalación eléctrica en grado de dejadez que pudiese provocar un daño, que sería lento en la máquina.

Ante tal notable contraposición, consideramos ajustada a derecho la valoración probatoria de la sentencia de instancia dando prevalencia al criterio del perito de la actora sobre el de la demandada, recordando que no constan problemas anteriores en la máquina, y que el efecto, según perito de la demandada, habría sido lento, al estresarse, y deja sin explicar precisamente el motivo por el que, precisamente, la misma resulta afectada de un modo grave el día de la interrupción de suministro, y todo ello sin que se hubiere practicado prueba relativa a que las deficiencias guardaren alguna relación, siquiera fuese parcial, con un más estado o insuficiencia del cable de alimentación que pudiera provocar un deterioro lento de la máquina. El hecho de que tras los hechos la parte actora haya mejorado la instalación eléctrica de alimentación de la misma, es insuficiente para fundar un acto propio que implique un reconocimiento previo de un mal estado anterior que ocasionase el daño a la máquina, reiteramos, precisamente el día en que se interrumpe el suministro.

Descartado este posible motivo, debemos entrar en el examen del más llamativo, pues que es evidente, incluso para una persona lega en la materia, que, en principio una interrupción de suministro eléctrico a una máquina de elevado coste como la que nos ocupa, que puede producirse por las más variadas vicisitudes, suponga que la misma queda inservible. Debe reseñarse que la normativa vigente para evitar tal situación exige por vía reglamentaria la existencia de unas protecciones en las mismas. En este sentido el anexo complementario nº 47.4 al Reglamento Elecrotécnico de Baja Tensión, alude a la necesidad de que " los motores deben estar protegidos contra cortocircuitos y contra sobrecargas en todas sus fases, debiendo esta última protección ser de tal naturaleza que cubra, en los motores trifásicos, el riesgo de falta de tensión en una de sus fases ". Tal aspecto es aludido en el informe de la Dirección General de Industria de 16.03.2.011, al afirmar que " Aquest fet no hauría d'origina avaries en els receptors correctament protegits".

Al respecto, se reproduce nuevamente la contraposición entre los mismos peritajes:

A) D. Rosendo , parte del hecho de que en el momento del corte la máquina estaba funcionando a pleno rendimiento, y que debería haberse avisado previamente al corte para desconectar las máquinas en funcionamiento y levantar el interruptor general, pero al carecer del mismo en el exterior, se quitan los tres fusibles uno tras otro, y "el problema es que al quitar el primer fusible se deja la instalación funcionando con las dos fases, es decir, un desequilibrio de tensión entre fases que afecta al funcionamiento de todas las máquinas trifásicas. O sea, durante un espacio de tiempo en el que las máquinas estaban funcionando a pleno rendimiento, se eliminó la tensión de una de las fases, provocando un desequilibrio total que afectó a los compresores y ventiladores del grupo de frío... dejándola fuera de servicio. Por consiguiente se concluye que la causa de la avería fue el modo de provocar el corte de suministro de energía eléctrica........ La desconexión de fusibles fase por fase hace que durante un tiempo las máquinas trifásicas que están en marcha no reciban tensión en las tres fases, lo que significa un desequilibrio inviable para su funcionamiento" En la ampliación presentada en la audiencia previa, describe las protecciones, la exterior y las interiores, y, en cuanto a la primera dijo que no llegó a actuar "porque la eliminación del fusible dejó la máquina inoperativa", y sobre las segundas, dice que " el aparato en cuestión controla la tensión por encima y por debajo en un porcentaje determinado; pero si una fase cae repentinamente éste no actúa. Los fusibles que se instalan en este tipo de máquina, shan de ser con retardo para que no disparen durante una fase de arranque, por tanto, si hay una caída a cero de una o dos fases provocan la avería antes del disparo. En el acto del juicio dijo que se produce un pico de tensión con esta forma de interrumpir el suministro, y las protecciones no están preparadas para este tipo de intensidad, y hay un pico de intensidad antes de que se llegue a un equilibrio con las dos fases que quedan. Concluye que " la máquina no se ha averiado por falta de seguridades; se trata de una instalación relativamente nueva y va dotada de la última tecnología existente en el mercado". El testigo Don. Anselmo , empleado de la actora y encargado del mantenimiento de la maquinaria, sostiene la misma conclusión.

B) D. Jose Pablo dice que " Ambos motores son trifásicos, estando afectados por la reglamentación vigente en cuanto a protecciones contra sobrecargas y sobretensiones, lo que implica que si dichas protecciones existiesen y se encontrasen en buen estado, los motores no deben sufrir daños al producirse una de las causas citadas". En el acto del juicio indicó que las máquinas llevan protecciones para la falta de tensión, y si se produce han de saltar, lo que apunta a una deficiencia en la protección, que no actuó. Esta tesis tiene su complemento en el aludido informe de la Dirección General de Industria, en el que los técnicos vienen a mostrar su extrañeza por esta avería que a su juicio deberían haber impedido los protectores. No obstante, dicho informe no es pericial, sino que unos técnicos apuntan posibles hipótesis, y ni siquiera han visto o examinado la concreta maquinaria averiada.

No se ha practicado un examen a fondo de la máquina para intentar conocer con más precisión que es lo que falló, y así el perito de la parte actora dice que no la ha visto, pero ha examinado las prescripciones técnicas del modelo, y el perito de la demandada Sr. Jose Pablo dice la ha visto, y que tenía protección externa, pero no la ha examinado en su interior.

Ante tal sorprendente contraposición de criterios técnicos, no se produce ninguna conclusión ilógica o absurda en dar prevalencia el criterio del Sr. Rosendo , y más cuando se ha acreditado que la avería se produjo ese mismo día de la interrupción, y que no se ha practicado prueba alguna sobre el estado de las protecciones externa e interna existentes en la máquina. Además, el informe presentado por la entidad suministradora de la máquina, también apunta a que el motivo de la avería fue un problema de tensión.

También se alega que de ser así se hubieren visto afectadas otras máquinas, y no fue así. De este hecho, que puede reputarse como acreditado, no podemos extraer ninguna consecuencia, puesto que se desconocen cuales son esas máquinas, y el estado de sus protecciones.

Por último, la representación de la demandada alega en cuanto al valor de los daños que no existe un informe lo suficientemente riguroso donde se acrediten las piezas que era necesario sustituir para restituir en su uso normal la máquina en su día averiada. No compartimos este argumento, pues el legal representante de la entidad comercializadora de la marca de la máquina, Herpamaq, indicó que podrían aparecer más partes de la máquina dañada cuando ésta se pusiese en funcionamiento, y lo más adecuado era la adquisición de una máquina nueva, y al no fabricarse ya ésta, de un modelo parecido, pero más modernizada. No hay motivos para no otorgar credibilidad al testimonio de dicho legal representante.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO .- De conformidad con el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente, al haber sido desestimado en su integridad el recurso interpuesto y ser la sentencia confirmatoria de la de instancia.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2.009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Frederic Ruíz Galmés, en nombre y representación de la entidad Endesa Energía XXI SL, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2.012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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