Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 485/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 687/2011 de 25 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 485/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100468
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 687/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 438/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA
S E N T E N C I A 4 8 5
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 438/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D. Borja , D. Edmundo , Dª. Ofelia y Dª Sofía contra FUNDACIÓN ARQUEOLÓGICA CLOS y EXPEDICIONES CULTURALES MUNDO ANTIGUO, S.A. (ARQUEOTRAVEL), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de abril de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por la Procuradora Dª BEATRIZ AIZPUN SARDÁ en representación de D. Borja , D. Edmundo , Dª. Sofía y Dª Ofelia contra EXPEDICIONES CULTURALES MUNDO ANTIGUO S.A. y FUNDACION ARQUEOLÓGICA CLOS debo ABSOLVER y ABSUELVO a FUNDACION ARQUEOLOGICA CLOS, con imposición al actor de las costas causadas y debo DECLARAR y DECLARO que la codemandada EXPEDICIONES CULTURALES MUNDO ANTIGUO, S.A. ha incumplido el contrato suscrito con los actores y debo CONDENAR y CONDENO a EXPEDICIONES CULTURALES MUNDO ANTIGUO S.A. a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 3.160 EUROS (TRES MIL CIENTO SESENTA EUROS) -correspondiente 2.560 euros a la devolución del precio del viaje y 600 euros como indemnización de daños morales-, resultando así un total de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (12.640 EUROS), sin imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Borja , D. Edmundo , Dª. Ofelia y Dª. Sofía y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan en apelación contra la sentencia de instancia los actores, interesando se condene a los demandados según lo peticionado en el suplico de la demanda.
Las demandadas se opusieron a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución apelada y la imposición de las costas a las apelantes.
SEGUNDO .- Fundamentan sus recursos los apelantes, según resulta de su escrito, en el error de la valoración de las pruebas, oponiéndose a la absolución de la codemandada Fundación Arqueológica Clos y a la fijación como daños morales de la suma de 600 euros por cada uno de ellos .
En cuanto a la primera de éstas cuestiones debe mostrar ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada, entendiendo por tanto que existe una falta de legitimación pasiva de la demandada absuelta y ello ya que, pese a lo exponen los apelantes, de la prueba practicada no resulta que la Fundación Arqueológica Clos fuera parte en el contrato suscrito por aquellos con Arqueotravel, no manteniendo con éstos ninguna relación contractual, ni tampoco que organizara el viaje. Ello así resulta de la documental aportada autos, constando que el Contrato de Viaje Combinado se suscribió por Arqueotravel , constando en el mismo que es esta entidad la organizadora y detallista, lo que también se confirma en el e.mail unido al folio 19 de las actuaciones y remitido a los viajeros para notificar diversos aspectos del viaje, que únicamente es remitido por dicha sociedad.
No desvirtúa lo expuesto el hecho de que en el documento consistente en la agenda de la expedición , para participar que acompañaría a la misma un profesor del Museu Egipci de Barcelona , se contenga la expresión , con referencia a la expedición , de " como todas la que realiza Arqueotravel y la Fundació Arqueológica Clos " pues de la misma no puede inferirse, dado el propio contenido del contrato , que la segunda participara en el viaje como organizadora o asumiera responsabilidad directiva del mismo, debiéndose contextualizar tal expresión bajo la consideración de que un profesor del citado Museo iría en el viaje , realizando una serie de conferencias relacionadas con las visitas y el mudo de los faraones, como el propio documento expone , más sin asumir función directiva , organizativa o de responsabilidad alguna en aquel, ni en su desarrollo . De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C . , cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión , desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido , correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el actor lo que alega en sustento de sus pretensiones, constando , antes bien , lo contrario.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones que centra la apelación, relativa a la indemnización de los daños morales, tampoco puede estimarse. La sentencia apelada confiere por éste concepto la suma de 600 euros para cada uno de los actores, a razón de 100 euros por cada día en los que no pudieron disfrutar el viaje y nuevamente ésa Sala ha de mostrar conformidad con lo que viene dispuesto, pues no puede olvidarse que los apelantes sí disfrutaron del viaje, tal y como venía previsto, desde su inicio día 14 de marzo de 2008 , hasta la noche del día 17 al 18, fecha en la que al igual que el día 18, 19 y 20 , continuaron con el mismo , si bien con las modificaciones que detalla la sentencia, optando por finalizarlo el día 21, cuando la duración venía prevista hasta el día 23 de marzo y que además la resolución apelada, estimado el incumplimiento de la codemandada Arqueotravel, condena también a devolver el importe del viaje.
Según resulta de S.T.S. de 26/10/2005 ,la doctrina que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina «por si mismo» un daño o perjuicio , una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral ( Sentencias de 18 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5522 ] y 31 de diciembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 [ RJ 1999, 2002] ) lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente la existencia ( sentencias de 19 de octubre de 1994 , 16 de marzo de 1995 [ RJ 1995 , 2662] , 11 de julio de 1997 , 16 de marzo y 28 de diciembre de 1999 , y 10 de junio de 2000 [ RJ 2000, 4407] ), o es una consecuencia forzosa ( Sentencia de 25 de febrero de 2000 ), o natural e inevitable ( Sentencias de 22 de octubre y 18 de diciembre de 1995 [ RJ 1995, 9145] ), o se trata de daños incontrovertibles ( Sentencia de 30 de septiembre de 1989 ), evidentes. ).
La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( Sentencias de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 [ RJ 1995 , 3416] , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3842 ] y 24 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 3359] ).
Es obvio que la realización del viaje sin las características y condiciones pactadas ocasionó un perjuicio a los actores en sus expectativas o incluso una incomodidad y una desilusión , más a falta de prueba que acredite la existencia de otros perjuicios , la suma que viene fijada en sentencia se considera ponderada y procedente, no cabiendo cuantificación mayor por el mero hecho de que el viaje fuera de alto standing , disponiéndose ya la devolución de su importe, o por la capacidad económica de la apelada , pues tal circunstancia no incide en el daño moral causado.
CUARTO.- Desestimado, por lo expuesto , el recurso de apelación , las costas del mismo deben imponerse a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja , D. Edmundo , Dª Ofelia y Dª Sofía , contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
